Micelio
8572(02-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 16 de 1969

SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8572 Acta No. 33 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., dos de agosto de mil novecientos noventa y seis. Se reconoce personería al doctor SERGIO RESTREPO FERNANDEZ, en los términos y para los efectos del memorial de folio 21 del C. de la Corte. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de RUBIELA HEREDIA PANIAGUA frente a la sentencia del 31 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio ordinario de la recurrente contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. y SANTIAGO GIRALDO ISAZA.

ANTECEDENTES Obrando en su propio nombre como compañera permanente del extinto BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO y en su condición de curadora nata y representante legal de los menores, hijos suyos y del causante, ROBINSON, ALEXANDER ANTONIO y YULY ANDREA ALVAREZ HEREDIA, la señora Heredia Paniagua demandó ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, a la Empresa Antioqueña de Energía y al señor Santiago Giraldo Isaza, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se les condenara solidariamente conforme a las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Se declare que entre BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO y la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., EADE y su contratista SANTIAGO GIRALDO ISAZA la existencia de un contrato de trabajo (sic).

“SEGUNDA: Se declare que la terminación del contrato de trabajo ( ) tuvo como causa la muerte del trabajador en un accidente de trabajo, en el cual se configuró la culpa patronal de los demandados. “TERCERA: Se declare que la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., EADE, como beneficiaria de las obras que para ella ejecutaba en el municipio de Fredonia el contratista SANTIAGO GIRALDO ISAZA, es solidariamente responsable de las indemnizaciones y cualquiera otra suma que se pruebe y a las que tengan derecho la compañera permanente y los hijos menores del fallecido BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO.

“CUARTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores se condene solidariamente a la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., EADE y al contratista SANTIAGO GIRALDO ISAZA a reconocer y a pagar a la sucesión ilíquida de BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO la indemnización total y ordinaria de los perjuicios de orden material en su doble concepto de daño emergente y lucro cesante.

Estos perjuicios materiales en el valor que se establezca con peritos idóneos y que se condene solidariamente a LA EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A., EADE y a su contratista SANTIAGO GIRALDO ISAZA a reconocer y a pagar a la sucesión ilíquida de BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO, los perjuicios morales en la cuantía máxima fijada en los fallos de la H. Corte Suprema de Justicia y del H. Tribunal Superior de Medellín. “QUINTA: Que las sumas de dinero objeto de la condena se paguen debidamente indexadas.

“SEXTA: Que se condene a los demandados al pago de las costas y agencias en derecho.” Fundó sus pretensiones en que el causante trabajó para la Empresa Antioqueña de Energía, enganchado por el contratista Santiago Giraldo Isaza el 1o. de marzo de 1994, como obrero en reparaciones de la red eléctrica en el municipio de Fredonia, con salario mensual de $105.000.oo.

Y el día 29 del mismo mes sufrió accidente de trabajo que le causó la muerte en forma instantánea, hecho que le es imputable al empleador porque se le sometió a recibir un poste de madera de aproximadamente 15 arrobas que le golpeó en la cabeza cuando cayó al suelo porque el peso era superior a sus fuerzas y se encontraba totalmente desprovisto de alguna medida de seguridad.

(folios 3 a 7 del primer cuaderno) Al responder el escrito petitorio, el señor Santiago Giraldo Isaza informa que tiene con la Empresa de Energía EADE el contrato de suministro No. 3548, en virtud del cual engancha personal para la ejecución “de una obra determinada”. Que el extinto BERTULFO ALVAREZ COLORADO fue vinculado para la realización de la obra de construcción y remodelación de redes eléctricas en la vereda Chambuscados en el municipio de Fredonia Antioquia, con el salario indicado en la demanda y que sufrió accidente de trabajo en el cual perdió la vida, pero no admite que los demandados hayan tenido culpa en el insuceso.

Bajo tales presupuestos se opone a las pretensiones de la parte actora y propone las excepciones de inexistencia de la obligación, ineptitud formal de la demanda, caducidad y prescripción. (folios 52 a 57) También EADE responde al libelo aceptando que el de cujus fue enganchado por el contratista Santiago Giraldo para la obra de construcción y remodelación de redes eléctricas rurales en el municipio de Fredonia, pero advierte que de acuerdo con las cláusulas novena y décima del contrato número 3548, la responsabilidad en caso de accidente es única y exclusivamente a cargo del contratista, para lo cual éste último obtuvo las pólizas del caso.

Y coincide con el codemandado en manifestar que no hubo culpa del empleador en la ocurrencia del accidente sino que éste se debió a imprudencia del causante que cuando relevó al compañero en el acto de sostener el poste apresuró la marcha por lo que se presentó el imprevisto. Sobre éstas bases también se opuso a las pretensiones de la demanda y propuso las excepciones de pago, culpa exclusiva de la víctima, prescripción, inexistencia de la obligación, ineptitud de la demanda y compensación de culpas.

(folios 57 a 62) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 31 de julio de 1995 condenando solidariamente a los demandados “a pagar a la sucesión ilíquida de BERTULFO ANTONIO ALVAREZ COLORADO”, la suma de $29’571.906.oo “por los perjuicios ocasionados por el accidente de trabajo en el que falleció el causante”. Condenó en costas a la parte vencida y declaró no probadas las excepciones propuestas (folios 152 a 164).

Apelaron lo demandados y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó la sentencia objeto de apelación y absolvió de todos los cargos. Se abstuvo de imponer costas de la alzada (folios 184 a 193). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte accionante interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.

Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica, que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo propuso la censura así: “Pretendo con esta demanda de casación se case totalmente por esa Corporación la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín de fecha treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en el proceso ordinario laboral de Rubiela Heredia Paniagua y otros contra la Empresa Antioqueña de Energía S.A. y el señor Santiago Giraldo Isaza, por la cual se revocó la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, para que convertida esa Honorable Corporación en sede de instancia proceda a revocar la sentencia proferida por el Honorable Tribunal Superior de Medellín del treinta y uno (31) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) (sic) y confirme la sentencia que profirió el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín el día 31 de julio de 1995”.

(folio 9 del cuaderno de la Corte) Para alcanzar dicho fin formula un cargo orientado por la vía indirecta y acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 56, 57 numerales 1o. y 2o., y 216 del Código Sustantivo del Trabajo, y 8 y 9 del D.E. 1295 de 1994; en relación con los artículos 63, 1604, 1613 y 1614 del Código Civil y 106 del Código Penal.

Violación que atribuye el censor a la equivocada apreciación del acta de levantamiento del cadáver de Bertulfo Antonio Alvarez Colorado y de los testimonios de José Luis Heredia Montoya y Sigifredo Antonio Salazar Maldonado, que llevó al fallador de segundo grado a incurrir en los siguientes errores de hecho que aparecen de modo manifiesto: No dar por demostrado, estándolo, que la causa que ocasionó la muerte de Bertulfo Antonio Alvarez Colorado fue el cansancio y el peso del poste o macana; que los demandados incumplieron con la obligación que incumbe al empleador de proporcionar seguridad suficiente al trabajador y por ello ocurrió el accidente; y que los demandados no acreditaron el cumplimiento de las obligaciones de seguridad que imponen los artículos 56 y 57 numerales 1 y 2 del Código Sustantivo del Trabajo.

Considera que el Tribunal se basó en meras suposiciones cuando absolvió a los demandados con el argumento de que no se demostró la culpa patronal y la relación de causalidad entre el incumplimiento de una obligación por parte del empleador y el accidente que produjo la muerte al causante. Insiste en que el accidente se originó en la omisión del empleador respecto de las medidas de seguridad que le incumbían de acuerdo con la ley laboral, lo cual debe inferirse del hecho de “cargar un poste de gran peso por sólo dos hombres” sin prever que se pueden agotar en sus fuerza física y que ésta no es igual en todos los miembros de la cuadrilla.

Replica a quienes atribuyen el accidente a un típico caso fortuito observando que, de acuerdo con el artículo 2356 del Código Civil, en las obligaciones contractuales de resultado y en las presunciones extra-contractuales el demandado está obligado a demostrar cuál fue el fenómeno constitutivo de la fuerza mayor y que nuestra legislación no considera el caso fortuito como eximente de responsabilidad en los accidentes de trabajo.

Observa también que los codemandados no desvirtuaron la presunción de culpa que pesa sobre el empleador según los artículos 1602 y 1603 del Código Civil en armonía con los artículos 56 y 57 del C.S.T. pues es de la esencia del contrato de trabajo la obligación del empleador de garantizar la seguridad del trabajador; y el artículo 1604 del Código Civil establece que la prueba de la diligencia y cuidado corresponde al que ha debido emplearlo y la prueba del caso fortuito a quien lo alega.

Que el término culpa probada del patrono no exige prueba por activa sino que “se puede también partir de la prueba, que nosotros llamamos por pasiva, cuando el patrono no alcanza a destruir la presunción de culpa, como cuando no alcanza a probar que el hecho se originó en una causa ajena o que cumplió con la diligencia y cuidado necesario para evitar el hecho”.

(folios 9 a 15 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA Advierte la oposición que la demanda de casación no indica cuál fue el error del Tribunal al apreciar el acta de levantamiento del cadáver, única prueba calificada en la cual se funda el recurrente y que, por demás, no sirvió de base al ad quem para su decisión; así que mal podría entenderse como equivocadamente apreciada.

Considera por tanto que el cargo debe desestimarse por errores de técnica puesto que la Corte no puede corregir las protuberantes fallas de la impugnación, que presentó mas bien un alegato de instancia que una demanda de casación. (folios 22 a 26 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Debe la Sala observar, como ha tenido que hacerlo en otras ocasiones, que el recurso de casación se instituyó primordialmente en defensa de la ley nacional y que la Corte, como Tribunal de Casación, sólo puede juzgar la sentencia frente a la ley con la mira principal de lograr la defensa del derecho objetivo, su debida aplicación y correcta inteligencia, ciñéndose exclusivamente a lo solicitado por el recurrente ya que su ratio legis no es oficioso; de allí que para el ejercicio de dicho recurso extraordinario se exija el empleo de una técnica especial, rigurosa y formalista, y es contrario a ésta última pedir, como en este caso, la revocatoria del fallo atacado, como tampoco es suficiente para su sustentación un simple alegato sobre la causa, porque no se trata de otra instancia, sino que deben observarse los requisitos exigidos de manera expresa por el artículo 90 del C.P.L. El cargo se presenta por la vía indirecta y persigue con él la censura que la Corte reexamine el acta de levantamiento de cadáver como elemento probatorio que por haber apreciado el ad quem indebidamente, y haber hecho lo mismo con la prueba testimonial, arribó a las conclusiones fácticas equivocadas de no dar por demostrado, estándolo, que la causa del accidente en la cual perdió la vida Bertulfo Antonio Alvarez Colorado fue ocasionado por el cansancio y el peso del poste que era de 187 kilos, de donde se concluye la culpa del empleador que incumplió con la obligación de suministrar la seguridad suficiente al trabajador.

Pero, tal y como lo observa la réplica, el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 supeditó el error de hecho como motivo de casación laboral a la falta de apreciación o interpretación errada del documento auténtico, la confesión judicial o la inspección ocular. De ahí que si el fallo recurrido aparece fundado en prueba calificada y en prueba no apta para estructurar el error de hecho, es necesario que el ataque comprenda tanto a las unas como a las otras para evitar que el proveído se mantenga sobre las pruebas inatacadas, pero la Corte sólo podrá ocuparse de la no calificada cuando, mediante prueba idónea, se haya establecido el desacierto denunciado.

Puede verse que el impugnante señala sólo un medio de prueba apta para demostrar los yerros fácticos que le atribuye a la sentencia censurada; éste consiste en el documento que contiene el acta de levantamiento de cadáver o sea que se refiere al que aparece a folio 23 del informativo, y no dice el recurrente, sin embargo, en el desarrollo del ataque, cómo fue que lo estimó el ad-quem, qué es lo que la prueba acredita, cuál el mérito que le reconoce la ley, en qué consistió la errónea apreciación que motivó los desatinos acusados, no pudiendo por tanto la Corte establecer por sí sola si en realidad se cometió defecto valorativo alguno con respecto a dicha probanza.

Es más, si con exceso de laxitud, la Sala examina la documental en alusión, no puede inferir de la misma alguna culpa de los demandados en el infortunio allí consignado. De donde, como ya se expresó, tampoco sería procedente el análisis de la prueba testimonial. En consecuencia el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario de RUBIELA HEREDIA PANIAGUA contra la EMPRESA ANTIOQUEÑA DE ENERGIA S.A. y otro.

Costas a cargo de la parte recurrente. Tásense. COPIESE,

NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 8572.