GOODYEAR [JIMENEZ] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8564 Acta No. 21 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., veintitrés de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Aldemar Jiménez Polanco contra la sentencia dictada el 1o. de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Segundo Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios y de la prima de navidad de 1991; la indexación y la indemnización por mora.
Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 30 de agosto de 1971 hasta el 21 de diciembre de 1991, siendo su último cargo el de Operador Calander No. 1. Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron consideradas por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales.
Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial. Acordó con la empresa su retiro voluntario y por tal motivo recibió una bonificación de $12.000.000.�oo, como lo da a entender el acta de conciliación que celebró con la empresa el 3 de enero de 1992 ante el Ministerio de Trabajo.
La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia a los trabaja�dores en cuanto resultan menores los aportes que hacen a la citada entidad de previsión social.
Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, de inexisten�c�ia de la obligación, de pago de lo debido, de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de prescripción. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos y de pruebas, afirmando que en el acta de conciliación la empleadora le tuvo en cuenta un salario que no correspondía al que realmente devengó; que la empresa mediante acta de conci�liación del 20 de octubre de 1994 reconoció que las primas de antigüedad y de vacaciones eran factores de salario, lo que asimismo se dispuso mediante acta de conciliación del 26 de octubre de 1994 levantada ante el Tribunal Superior de Cali.
La empresa respondió la adición diciendo que dichos acuerdos no son aplicables al sub-lite pues fueron suscritos con terceros, además de que fueron firmados con posterioridad al retiro del demandante. Propuso adicional�mente la excepción de cosa juzgada. Mediante sentencia del 27 de julio de 1995 el Juzgado declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la parte demandada y condenó en costas al actor.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, confirmó la decisión de primer grado y dejó a cargo del apelante las costas de la instancia. III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, revoque las sentencias de primer y segundo grado y en sustitución condene a la parte demandada a las pretensiones formuladas inicialmente.
Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos. UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por "interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y 65 del mismo Código, lo que lo llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.".
Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem". El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa por los conceptos que menciona el acta de conciliación, además de que no estaba probado que ese pago se hizo únicamente por el retiro del trabajador, por lo que el acuerdo conciliatorio cubría todos los derechos inciertos, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.
Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles, pues en la bonifica�ción recibida por el actor no podían estar inclui�dos dichos valores sin que esto hubiera sido expresado textualmente por él, conclusión a la que no podía llegar el ad-quem si hubiera interpretado correctamente la norma establecida en los artículos citados.
Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les". Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con las bonifica�ciones que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.
" "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. "Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que por haber recibido la bonifi�cación el demandante y firmar el finiquito donde declaró a paz y salvo a la empresa en el formato de liquidación definitiva por terminación del contrato de trabajo no lo fue por la terminación de su contrato y si considerar además que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno. "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 83, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante.
"-Documento de folio 84, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación sus�cri�ta por las partes ante el Ministerio de Traba�jo. "-Documento de folio 80, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 82, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha Diciembre 20 de 1991, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por 12 millones de pesos, libres retefuente y saldo calamidad.
"- Documento de folio 99, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulará (sic) al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación". Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 20 años a su servicio".
Considera que están de por medio las cartas de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $12 Millones de pesos libre de retención y saldo calami�dad". los cuales no dejan lugar a dudas de que la renuncia del actor fue negociada para que se retirara voluntariamen�te.
Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar a la bonificación recibida por el actor sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad confirmando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales que reclama. Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hizo al accionante en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la validez que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador.
Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.
La demandada replica el cargo propuesto haciendo énfasis en las deficiencias técnicas en las que a su juicio incurre el censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE En casos similares en los que ha figurado como demandada la misma sociedad que aquí actúa como tal y en los cuales se han expuesto los mismos motivos plantea�dos por la censura, ha dicho la Corte lo siguiente: "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que, como lo observa la oposición, el recurrente sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa indepen�diente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.
"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.
"Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustancia�les que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la apli�ca�ción que el Tribunal hace de tales nor�mas.
"Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventilan los recurren�tes esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de traba�jo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resultan procedentes las conciliaciones que celebraron las partes que en consecuencia producen el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia. "De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que proponen los recurrentes, la cual por tanto se desestima".
Tales consideraciones son aplicables en su integridad al caso que ahora se resuelve y por ello se rechaza la censura formulada por el actor. Costas a cargo del recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 1o. de noviembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Aldemar Jiménez Polanco adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8564 � � Casación 8564 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�