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8563(30-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 46 RADICACION 8.563 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO LOPEZ DIAZ contra la sentencia de 26 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

ANTECEDENTES El demandante pide se condene a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA al reconocimiento y pago a su favor, de la diferencia pensional entre el valor reconocido por el I.S.S. y el que le correspondía equivalente al 75% del promedio salarial devengado en 1990, indemnización moratoria y costas del proceso. Afirma que la demandada contrató los servicios del accionante a partir del día 30 de junio de 1961 al 25 de febrero de 1962 y el 8 de agosto de este año se le contrató como tenedor III., de libros de inspección de Buenaventura y allí laboró durante 27 años 4 meses y 10 dias, que su último cargo fue de auxiliar IV., de servicios generales con un salario de $280.000.oo y el I.S.S. le reconoció pensión de vejez por $122.265.oo al mes y a partir de diciembre de 1990 y que según el laudo arbitral de 1967 cuando la pensión reconocida por el I.S.S., sea inferior a la que correspondería en el Fondo de Ahorros, éste cubriría el excedente.

La demandada aceptó la relación laboral, los extremos temporales, el salario devengado y el reconocimiento de pensión de vejez por I.S.S., y en relación a la aplicación del laudo arbitral manifestó que no le correspondía responder en tales términos y finalmente propuso las excepciones de prescripción, falta de causa, inexistencia de la obligación, pago y compensación. La primera instancia terminó con la sentencia de 12 de julio de 1995 del juzgado Primero Laboral del Circuito de Buenaventura absolutoria de las pretensiones incoadas contra la demandada.

Inconforme el demandante con tal decisión recurrió en apelación y rituada la alzada se decidió por sentencia 26 de octubre de 1995 confirmando la decisión de primer grado. El tribunal consideró que el laudo arbitral de 1967 era inaplicable al caso bajo examen por tener vigencia de dos años y la había perdido al efecto. Al respecto transcribe parcialmente una sentencia de esta Corporación como sustento de su decisión. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolverlo previo estudio de la demanda extraordinaria replicada por la opositora.

El alcance de la impugnación se formula así: “OBJETO DE LA IMPUGNACION. A tal efecto y con apoyo de la causal primera de casación Laboral (Artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o., de la ley 16 de 1969 acuso la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 26 de octubre de 1995 de violar normas sustanciales del orden Nacional por los motivos que a continuación se expresa”.

(Fl. 6 cuaderno de la Corte). Al efecto formula un cargo en estos términos: “La sentencia acusada viola por la via indirecta en el concepto de aplicación indebida los artículos 10, 13, 65, 127, 128, 259, 260, 461, 467, 468, 469, 477, 478, 479, 481 del Código Sustantivo del Trabajo, Artículo 14 del Decreto 616 de 1954, Artículos 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965, Artículo 3o., (Ley 48 de 1968) en relación con los Artículos séptimo literal d; decimosegundo; cuarto literal f del Laudo Arbitral de 1967;

Artículo 25 del Capítulo VI., varios de la Convención Colectiva del 16 de Julio de 1982; Artículo 7o, numerales 1,2,3,4, y5, parágrafo, Art. 8o, literal b de la Convención Colectiva de 1974; Laudo Arbitral de 1986, artículos 1o, y ss. Respectivamente, los Artículos 200; 252, 254 y 277 numerales 1 y 2 del Código de Procedimiento Civil, Artículos 145 del C.P.L.” Señala que a consecuencia de la falta de apreciación de unas pruebas y por la equivocada valoración de otras el tribunal incurrió en los yerros fácticos atinentes a no dar por demostrado estándolo, que el trabajador para el año de 1967 superaba los 5 años de servicio con aportes del mismo al fondo de ahorros, pensiones y jubilación. No dar por demostrado, estándolo “que el numeral 4o. del literal f) del laudo arbitral de 1967” consagró el pago de la diferencia pensional, cuando el trabajador la reciba del I.S.S., en cuantía inferior a la reconocida por el fondo de ahorros No dar por demostrado estándolo que el último promedio salarial del trabajador fue de $416.100.89; e igualmente no dar por demostrada la vigencia de los laudos.

Transcribe parcialmente las consideraciones de la sentencia del tribunal y de algunos documentos del plenario. SE CONSIDERA Bajo el epígrafe de objeto de la impugnación, dice el recurrente: “A tal efecto y con apoyo en la causal primera de casación laboral( artículo 60 del Decreto 528 de 1.964 y 7o. de la Ley 16 de 1.969 acuso la Sentencia del Honorable Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, de fecha 26 de octubre de 1.995, de violar normas sustanciales del órden nacional”.

( folio 6. cuaderno Corte). De lo precedente, la Sala encuentra insatisfecho el requisito previsto por el numeral cuarto del artículo 90 del C.P.L. Al efecto, el recurrente no indica a la Corte los extremos de la sentencia que en su opinión deben ser casados y si en forma parcial o total y en caso de ser acogida, lo que se haría con la sentencia de primer grado si lo confirma, modifica o revoca y como es sabido, dada la naturaleza extraordinaria del Recurso de casación que tiene como límite el señalado por el impugnante, la Corte no puede suplirlo.

El tribunal en relación a la prueba de la pensión otorgada por el Fondo al demandante y su cuantía, dijo: “ lo cierto es que a los autos no se allegó prueba alguna que nos indique si el referido Fondo concedió pensión de jubilación al accionante, ni su cuantía, para que podamos establecer las diferencias que ahora pretende entre esa y la que le concedió el I.S.S ” (fl. 7 cuaderno tribunal.) No obstante lo anterior, el exámen de las pruebas señaladas por el recurrente como mal apreciadas por el sentenciador de segundo grado, referentes al laudo arbitral, documentos de fondo de ahorros, certificado de ingresos y retenciones, cartas, inspección judicial, convención colectiva y las pruebas señaladas como inapreciadas atinentes con los comprobantes de pago de último año de servicios, convención colectiva de 1982, certificación del jefe de personal, laudos y convenciones, no desvirtúa la conclusión del ad-quem, pues, el recurrente no demuestra la existencia procesal de la pensión otorgada por el Fondo de Ahorros echado de menos por el Tribunal.

En tales condiciones la sentencia, se mantendría inquebrantable por este aspecto. De otra parte, como la cuantía de tal prestación convencional lo contempla el numeral 1o. del título de “PUNTOS DEL PLIEGO PETITORIO”, en los siguientes términos: “Considera el Tribunal que es prudente mantener las determinaciones normativas del laudo de 1965, en su artículo 32 referente al Fondo de Ahorros.

Por consiguiente tales determinaciones continuarán vigentes y se adicionan en el sentido de que dicho fondo cubrirá la diferencia entre lo que pague el Instituto Colombiano de Seguros Sociales y lo extralegal que dicho fondo otorgue” (Fl. 172 cuaderno principal). Como el laudo referido en la precedente transcripción no se incorporó al expediente y es el que rige el punto relacionado al cubrimiento de la diferencia entre lo que pague el I.S.S., y la extralegal satisfecha por el Fondo de Ahorros se imposibilitaría en sede de instancia establecer el posible faltante.

Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de octubre de 1995, en el proceso que ALVARO LOPEZ DIAZ le sigue a la FEDERACION NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA.

Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �8� Casación No 8563.