CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8560 Acta No. 35 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D. C., treinta de agosto de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 26 de octubre de 1995, en el proceso seguido por HERNAN GUILLERMO RANGEL RODRIGUEZ contra la entidad recurrente.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez demandó al Banco Popular, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de primera instancia, fuera condenada dicha entidad principalmente, a reintegrarlo al cargo que desempeñaba, y pagarle los salarios, primas, auxilios, bonificaciones y demás efectos laborales dejados de percibir desde la fecha del despido; declarándose que no ha existido solución de continuidad en la vinculación laboral; así mismo solicita la indexación de los valores adeudados.
Subsidiariamente demanda el pago de la indemnización por despido injusto pactado en la convención colectiva, el reajuste de cesantías y de prestaciones sociales, la pensión sanción, y demás derechos legales y extralegales. Como fundamento de las pretensiones, expresa la demanda que el actor trabajó en forma continua e ininterrumpida al servicio del Banco popular durante veinticuatro (24) años y dos (2) meses, comprendidos del primero (1) de febrero de 1966 al 30 de marzo de 1990; mediante contrato de trabajo a término indefinido.
Que el Banco Popular unilateralmente y sin justa causa lo despidió según comunicación del 28 de marzo de 1990, en la cual no se indicó con precisión cuál es la causa justa que lo motiva y se alude a circunstancias ajenas al reglamento interno de trabajo así como a funciones que no correspondían al cargo de Gerente. Además, que para la liquidación de cesantías no se cumplió el procedimiento legal ni se tuvo en cuenta lo percibido por el actor en el último año de servicios, ni se liquidaron debidamente los intereses sobre la misma.
(folios 12 a 17 del primer cuaderno) El Banco Popular contestó la demanda admitiendo la vinculación laboral del accionante durante el lapso indicado en el libelo introductor y también el hecho del despido; pero advierte que éste se fundó en causa justa consistente en “graves faltas” cometidas por el promotor del juicio, las cuales se le expusieron en la correspondiente carta de terminación del contrato y “fueron puestas en conocimiento de la Justicia Penal la que procedió contra el demandante”.
Por tales razones se opone a las pretensiones y propone las excepciones de prescripción, pago, inexistencia de la obligación, existencia de incompatibilidades para el reintegro y compensación. (folios 33 a 39 del primer cuaderno) La primera instancia culminó con la sentencia del 20 de junio de 1995, proferida por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cali (Valle), el cual condenó al Banco Popular de Cali a pagar al señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez las siguientes sumas de dinero: por concepto de reajuste de cesantías $2.964.447.20, por intereses a la cesantía $109.156.81, por concepto de indemnización por despido injusto la suma de $12.830.554.oo;
Declaró no probadas las excepciones de compensación y prescripción, parcialmente probadas las de pago e inexistencia de la obligación y probada la de incompatibilidad para el reintegro. Absolvió respecto de los demás cargos y condenó en costas a la entidad demandada. (folios 502 a 515) Apelaron las partes y el Tribunal, mediante la sentencia ahora recurrida en casación, revocó el fallo apelado ordenando, en su lugar, el reintegro del accionante al cargo que detentaba al momento del despido, esto es Gerente de la Oficina Parque Santander de Villavicencio (Meta), y a pagarle los salarios dejados de percibir desde el despido.
Autorizó al Banco para debitar, de los salarios dejados de percibir, lo pagado por concepto de cesantía en razón de la continuidad en la relación laboral. Impuso a la parte demandada las costas de ambas instancias. (folios 10 a 14 del cuaderno del Tribunal) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado del Banco popular. Concedido por el Tribunal admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo previo el estudio de la demanda correspondiente y del escrito de réplica oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo expresa así la demanda de casación: “Aspira mi mandante con este recurso a que la sentencia impugnada sea casada, con el fin de que esa H. Corporación, constituida en sede de instancia, revoque la de primer grado y, en su lugar, absuelva al Banco Popular de las condenas impetradas y condene a la parte actora en costas.
“En subsidio se aspira, en el evento puramente teórico de considerar esa H. Sala que el despido hubiese sido injustificado, la confirmación del fallo del a-quo, en virtud de las serias incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del actor”. (folio 12 del C. de la Corte) Con tal propósito y con apoyo de la causal primera de casación laboral (artículo 60 del Decreto 528 de 1964 y 7o. de la Ley 16 de 1969), la censura formula un cargo que se estudia a continuación. CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta acusa la sentencia de segundo grado de aplicación indebida de los artículos 3o., 4o., 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o. y 11 de la Ley 6a. de 1945; 37, 40, 43, 47 Literal g) y 51 del Decreto 2127 de 1945; 37 y 38 del Decreto 2351 de 1965 (adoptado como legislación permanente por el 3o. de la Ley 48 de 1968) Expone la censura que incurrió el sentenciador en la indicada violación de la ley debido al equivocado examen de unas pruebas y la falta de apreciación de otras, a causa de lo cual incurrió en errores manifiestos de hecho.
Que las pruebas equivocadamente examinadas fueron la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 1 a 3 y 46 a 49), la documental compulsada en inspección judicial consistente en la actuación administrativa (folios 157 a 183), el oficio No. 0660 de mayo 2 de 1990 librado por el Juzgado Dieciocho de Instrucción Criminal (folio 45), y la convención colectiva de trabajo visible a folios 330 a 376, suscrita en marzo 6 de 1990; con la aclaración de que ésta última prueba no es mencionada de manera expresa por el Tribunal en las consideraciones de su decisión, pero fue tenida necesariamente en cuenta para ordenar el reintegro, pues al ostentar el demandante la calidad de trabajador oficial tal derecho tiene estirpe meramente convencional.
Señala como pruebas dejadas de apreciar las documentales de folios 49, 50 y 51, fechadas el 3 de julio de 1986, 4 de diciembre de 1985 y 12 de julio de 1985. Le atribuye al Tribunal los siguientes errores de hecho: “1.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante autorizó los cheques No. 5382797 por $6’850.000.oo y 5382799 $7.680.000.oo, los cuales resultaron ser fraudulentos.
“2.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante reconoció que dichos títulos valores carecían de los controles para su pago. “3.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor era la persona encargada de la confirmación telefónica de cheques que superaban la suma de $500.000.oo. “4.- No dar por demostrado, estándolo, que el actor omitió confirmar telefónicamente el pago de los títulos valores.
“5.- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo existente entre las partes terminó por justas causas. “6.- No dar por demostrado, estándolo que existen incompatibilidades que hacen desaconsejable el reintegro del señor Hernán Guillermo Rangel Rodríguez al cargo desempeñado en el Banco Popular”. (folios 12, 13 y 14 del C. de la Corte).
DEMOSTRACION: Aduce el recurrente, cómo del examen de los documentos en los cuales consta la investigación que hizo el Banco (folios 151 a 183), se constata que el señor Rangel Rodríguez tenía conocimiento previo de las medidas de seguridad que debía tomar para evitar delitos que pudieran afectar el patrimonio económico del Banco, no obstante lo cual llegado el momento, no realizó ninguna de ellas, configurándose por ese hecho una falta grave de sus obligaciones, como lo entendió el Banco y se lo hizo saber al actor en la carta de despido (folios 1 a 3 y 46 a 49).
Que en los documentos de folios 162 a 165 el señor Rangel admite haber recibido las instrucciones pertinentes para prevenir el pago de cheques falsos y adulterados; sobre visación de cheques de mayor valor y verificación de cumplimiento de controles previos; sobre el uso de reactivos químicos; de lampara de luz negra; y confirmación de cheques de cuantía superior a $500.000.oo; información que le fue dada personalmente y por escrito.
Además, que el demandante sabía que la autorización del pago de cheques sin fondos suficientes “es función restrictiva de la gerencia” y que él autorizó el pago del cheque No. 5382797 por valor de $6’850.000.oo girado el 12 de enero de 1990, el cual llegó para su autorización sin el sello que exigía la Auditoría General del Banco. Advierte el recurrente que si el Tribunal hubiera examinado los documentos a folios 49, 50 y 51, o sea las comunicaciones de fechas 12 de julio, 4 de diciembre de 1985 y la de 3 de julio de 1993 habría establecido que el Banco Popular le impartió al actor precisas instrucciones y demás normas de seguridad para evitar las defraudaciones a través de cheques, y que éste no las cumplió. Por lo demás, considera la censura que el documento de folio 45 es prueba suficiente de que existen incompatibilidades que desaconsejan el reintegro, de donde se infiere la apreciación equivocada de la convención colectiva de trabajo que obra de folios 330 al 376 y que constituye la única fuente de ese beneficio.
(folios 13 a 18 del C. de la Corte) LA REPLICA De otro lado la oposición insiste en su apreciación de que el interés para recurrir de la parte demandada no alcanza la cuantía que la ley exige. Considera que la demanda de casación adolece de faltas contra la técnica del recurso que la Corte no puede suplir por vía de interpretación, como son la deficiencia en la proposición jurídica y las omisiones al no expresar el concepto de violación, ni singularizar las pruebas que señala como equivocadamente estimadas por el fallador, ni concretar en qué consistió el error en su valoración. Advierte que ninguno de los yerros denunciados tiene respaldo efectivo en prueba eficaz ya que la documental de folios 162 a 165 no pasa de ser una versión de terceros, que no fue reconocida ni ratificada por quienes la suscriben, ni autenticada por el juez.
Y la documentación de folios 49, 50, y 51 no guarda relación con los hechos debatidos. Por esas razones la réplica reclama la desestimación del cargo. (folios 22 a 31 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Debe la Sala observar, en primer lugar, que no le asiste razón a la oposición al descalificar la demanda de casación por errores de técnica que impidan el estudio del cargo, pues contrario a lo que expresa, la proposición jurídica del cargo reune las exigencias formales y fueron singularizadas las pruebas que el ataque señala de equivocadamente valoradas por el sentenciador.
También conviene tener en cuenta que la prueba no calificada por el artículo 7o. de la Ley 16 de 1969 sólo le es permitido a la Corte examinarla dentro del recurso extraordinario de casación, cuando, mediante prueba idónea, el recurrente demuestra el error ostensible que le enrostra al fallador de segundo grado. En el sub-exámine, únicamente puede ésta Sala de la Corte entrar a examinar la carta de despido (folios 1 a 3), el oficio del Juzgado 18 de Instrucción Criminal (folio 45), y las documentales de folios 49, 50 y 51.
Si encuentra en ellas la demostración de los yerros atribuidos al proveído censurado, puede la Corporación adentrarse en el análisis de otras pruebas, tales como la documental que comprende la investigación administrativa adelantada por el Banco y que aparece a folios 162 a 165 del informativo, que como lo observa la réplica es un documento meramente declarativo, y sobre el cual debe también advertirse que no por haberse aportado dentro de la diligencia de inspección judicial goza de la idoneidad que le otorga a ésta última prueba la mencionada norma legal para acreditar el error de hecho.
Es de observar que la inspección ocular no es otra cosa que el examen de personas, lugares, cosas o documentos que directamente haga el juez, sin que adquieran el mismo carácter otras probanzas que se alleguen con ocasión de la diligencia ya se trate de testimonios, indicios, peritazgos etc. Estas últimas conservan su individualidad frente a lo que en sí misma constituye la inspección que por sus propios sentidos percibe el juez con el ánimo de verificar los hechos materia del proceso.
De la documental calificada se infiere: De la carta de despido no fluye la prueba sobre los cargos que en la misma se hacen al actor; ésta unicamente demuestra el hecho del despido; tampoco los documentos de folios 49, 50 y 51, que consisten en copias de comunicaciones dirigidas al señor Rangel Rodríguez por supervisores delegados dos de ellas, y por el supervisor administrativo la otra, pero en las cuales no aparece que las hubiera recibido efectivamente su destinatario.
Y el oficio de folio 45, con fecha muy posterior al fenecimiento de la relación laboral que se examina, proviene del Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Villavicencio y solicita la suspensión en el cargo para el demandante, según auto del 27 de abril de 1990, dentro del proceso No. 462 por “Falsedad y Estafa”, sin que, por sí sólo, éste documento ofrezca claridad suficiente como para deducir que se trata de la investigación originada en los hechos que dieron lugar a la terminación del contrato de trabajo.
Por tanto, de él no se deduce que el despido del demandante fue con justa causa. En punto a si en el asunto bajo examen existen o no incompatibilidades que hagan desaconsejable el reintegro del demandante, ha de anotarse en primer término que el iniciador del proceso desempeñaba al momento de su desvinculación el cargo de gerente del Banco Popular, Oficina Parque Santander de la ciudad de Villavicencio, asunto éste no discutido en el proceso.
De tal suerte que, si como ya se advirtió, con claridad la prueba calificada que señala el cargo no demuestra una justa causa de despido, ni que el demandante hubiese incurrido en los desatinos que se le endilgan en la comunicación sobre el fenecimiento del vínculo laboral, ni que el sentenciador hubiese incurrido en los cinco primeros de los seis errores expresados por la impugnación; no puede decirse lo mismo respecto del sexto desacierto, el que viene cimentado en el aludido oficio del Juzgado 18 de Instrucción Criminal, que como pone en evidencia la existencia de una investigación penal por “Falsedad y Estafa” que involucra al demandante, permite advertir, sin ninguna dificultad, el deterioro de las condiciones personales de necesaria confiabilidad que implica el ejercicio del cargo de gerente de una entidad crediticia. Es pertinente por tanto recordar el reiterado criterio de la Corte en el sentido de que la pérdida de confianza a un empleado directivo puede convertirse en una circunstancia que impida su reincorporación. De donde se puede concluir que el ad-quem no estimó con el suficiente tino el documento de folio 45 y por ello no interpretó debidamente la convención colectiva de trabajo obrante a folios 330 a 376 y más concretamente el parágrafo del artículo 4o., que consagra la acción de reintegro en favor del trabajador despedido sin justa causa, siempre y cuando que no sea desaconsejable porque aparezcan en el juicio circunstancias que indiquen incompatibilidad creada por el despido.
Vale decir que se estableció el sexto yerro que le atribuye el cargo al proveído atacado y que se impone la anulación de éste. En sede de instancia, la Sala habrá de confirmar la decisión del a-quo observando que, como lo ha expresado la Corte en innumerables ocasiones, la pensión sanción no procede cuando el trabajador ha completado los veinte años de servicio; salvedad hecha por nueva jurisprudencia para el caso de que se establezca en el proceso que no se reúnen el número de semanas de cotización que requiere el otorgamiento de la pensión de vejez.
Además, examinada por la Corte la documental de folios 157 a 183, no puede menos que concluir que la entidad demandada actuó de buena fe en su decisión de ponerle fin a la vinculación del actor, de donde tampoco es procedente la indemnización moratoria. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 26 de octubre de 1995, en el proceso ordinario de HERNAN GUILLERMO RANGEL RODRIGUEZ contra el BANCO POPULAR.
En sede de instancia CONFIRMA la de primer grado e impone a la demandada las costas de la alzada. Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No. 8560.