ACTA No. Radicación Nro. 8557 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8557 Acta No. 052 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre diez (10) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación que interpuso el señor BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS contra la sentencia proferida el 12 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el juicio seguido por el recurrente contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO Seccional de Bucaramanga.
I.
ANTECEDENTES Bernardo Francisco Vesga Santos enjuició a la Universidad Santo Tomás de Aquino Seccional de Bucaramanga para que se declare que entre las partes existió un contrato de trabajo que se prolongó por más de diez años, contrato que fue terminado unilateralmente por la universidad sin que mediara justa causa. Que como consecuencia del despido se le restituya al cargo que ocupaba y se le pague los salarios dejados de percibir con la correspondiente corrección monetaria, y que en defecto de la anterior petición se condene a la demandada a pagarle: 1. la indemnización por despido injustificado y la sanción moratoria en la cuantía que se establezca en el proceso, actualizada de acuerdo con la desvalorización de la moneda; 2. la pensión proporcional de jubilación y las costas.
Afirmó en su demanda que se vinculó laboralmente con la Universidad Santo Tomás, entidad en la cual prestó sus servicios por un lapso mayor de 10 años, que la universidad suscribía con él sucesivos contratos de trabajo todos los años, los cuales se iniciaban el 1o de enero y terminaban en el mes de diciembre del año respectivo, que a pesar de que se celebraron varios contratos a término fijo, lo cierto que se trató de uno solo que se prolongó por todo el tiempo en que prestó sus servicios a dicho centro docente donde laboró hasta el día 30 de diciembre de 1990, fecha en que de manera unilateral y sin que mediara justa causa, la universidad le dio por terminado su contrato de trabajo, que se le liquidaron sus acreencias laborales con base en un salario de $112.660,oo mensuales y que no se le dio el preaviso con el lleno de los requisitos exigidos por la ley.
La entidad demandada al responder al libelo inicial manifestó que se oponía a todas las pretensiones, y en cuanto a los hechos aceptó el primero y el quinto, el segundo lo da como cierto pero aclara que en la relación de trabajo que existió entre las partes se firmaron trece contratos de trabajo, los siete últimos a término fijo de un año contado desde el 1o. de enero y con vencimiento el 31 de diciembre; que el hecho tercero y cuarto son parcialmente ciertos, el sexto es absolutamente falso, el séptimo no sino una aspiración del demandante, y el octavo no le consta.
Propuso como excepciones la previa de inepta demanda y las perentorias de prescripción, pago e inexistencia de la obligación. Mediante sentencia del 17 de febrero de 1995 el juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga absolvió a la entidad demandada de todas las pretensiones formuladas en su contra y condenó en costas a la parte demandante.
Basó su decisión en la conclusión que las partes tuvieron una relación laboral a término fijo y ella finalizó por un modo legal como fue la expiración del plazo pactado. Por apelación del actor se surtió el recurso de alzada que fue resuelto por el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bucaramanga, con sentencia fechada el 12 de septiembre de 1995, que confirmó en todas sus partes el fallo del juzgado y se abstuvo de imponer costas.
Para llegar a tal determinación sostiene que demandante y demandado no celebraron un contrato a término indefinido sino que su vinculación laboral estuvo regida por el artículo 102 (sic) del Código Sustantivo del Trabajo relativo al Contrato de Trabajo con profesores de establecimientos particulares de enseñanza y que no hubo despido injusto porque se comunicó con la debida anticipación la intención de no prorrogar el mismo.
II. EL RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta que no obtuvo réplica. Con este recurso pretende el recurrente que se case la sentencia del Tribunal y que luego, en sede de instancia, revoque la de primer grado, para consecuencialmente se acceda a las súplicas de la demanda.
Con tal propósito formula un solo cargo. CARGO ÚNICO: Acusa el fallo de segunda instancia de violar indirectamente y por aplicación indebida del artículo 101 del Código sustantivo del Trabajo, lo que a su vez condujo a que se aplicaran indebidamente los artículos 13, 14, 18, 19, 21, 43, 54, 55 del C.S. del T; los artículos 61 del mismo código, modificado por el artículo 6o. del Decreto 2351 de 1965, el artículo 7o. de este mismo decreto, el 64 del C. S. del T., modificado por el artículo 8o. del precitado Decreto 2351, el artículo 65, el 4o. del Decreto 2351 de 1961, el 8o. de la Ley 171 de 1961; los artículos 102, 193, 249, 256, con la modificación introducida por el artículo 8o. del Decreto 2351 de 1965, 259, 267 en relación con los artículos 66 y 176 del C. de P. C., el artículo 8o. de la ley 153 de 1887, 228 C.N. y el artículo 3o.
De la Ley 48 de 1968. Sostiene el recurrente que el quebranto de las normas que cita se produjo como consecuencia de haber incurrido el Tribunal en errores evidentes de hecho, por falta de apreciación de unas pruebas y por equivocada valoración de otras, yerros que concreta así: “1) No dar por demostrado, estándolo de manera evidente, que las partes en conflicto celebraron un contrato a término indefinido.
“2) Dar por demostrado sin estarlo, que el demandante y la demandada celebraron contratos por duración de labor contratada que finalizaron con el vencimiento del año escolar. “3) No dar por demostrado, estándolo de manera evidente que los varios contratos que aparecen suscritos por los contendientes, constituyeron un disfraz tras del cual se pretendió esconder la realidad del vínculo existente.
“4) Dar por demostrado, contra toda evidencia que en el caso sub judice existió justa causa para dar por terminado el contrato. “5) No dar por demostrado, estándolo suficientemente, que la empleadora le puso fin al contrato de manera unilateral y sin causa que lo justificara. “6) Dar por demostrado, cuando consta lo contrario que no hubo mala fe en el proceder de la empleadora.
“7) Considerar contra toda evidencia, que no hay lugar en este caso a dar aplicación al artículo 65 del C.S. del T.” Los desaciertos fácticos enumerados los hace derivar el censor de la errónea valoración que hizo el Tribunal de los documentos suscritos por las partes a partir de agosto de 1977 hasta el 30 de diciembre de 1989 folios 36 a 59; del escrito visible a folio 25, mediante el cual se manifiesta al extrabajador la intención de no prorrogar el contrato de trabajo; y de la planilla de liquidación fechada en diciembre 10 de 1990 folios 3 y 24, así como en la falta de apreciación de los documentos obrantes a folios 2 a 13 y 26 a 35; de la contestación de la demanda en cuanto constituye confesión folios 60 a 66, de los testimonios de José Jesús Gelves Arias folio 74 y Alberto Olavo Muñoz Prados (folio 75) y del interrogatorio de la parte demandante folios 77 y 78.
En la demostración del cargo aclara el atacante que no ha sido motivo de discusión el vínculo contractual que existió entre las partes en conflicto el cual se prolongó por espacio superior a 10 años y que la discrepancia se presenta en cuanto el actor alega que el contrato suscrito con la universidad Santo tomas lo fue a término indefinido al tiempo que la demandada le niega esta calidad.
Se queja el recurrente de que el Tribunal después de disertar acerca de las características propias del contrato a término fijo, y luego de dar a entender prácticamente que los intervinientes celebraron un contrato de esta naturaleza el cual se prolongó de manera sucesiva, termina diciendo “ es cierto que el contrato celebrado entre las partes fue por el año escolar como quedo (sic) demostrado en autos, pues la verdad es que estos contratos se prorrogaron sucesivamente hasta el 30 de diciembre de 1990 ” (folio 16 cuaderno de segunda instancia).
Sobre las pruebas que tiene por mal apreciadas dice que de la sola lectura de los contratos de trabajo que reposan en el expediente (folios 36 a 59) emerge con toda claridad que las partes no celebraron un contrato a término indefinido como lo sostiene el Tribunal, que en la liquidación de prestaciones efectuada al finalizar el contrato (folios 3 y 24) consta que al demandante se le cancelaron las cesantías correspondientes a todo el tiempo servido (4829 días), el 10 de diciembre de 1990, con base en el último salario devengado por el trabajador.
Respecto a la contestación de la demanda resalta el contenido de la respuesta al hecho tercero en los siguientes términos: “ en la contestación al hecho 3o de la demanda (folio 60), se dice que no obstante la existencia de varios contratos escritos, ‘ para todos los efectos del contrato y su liquidación de prestaciones la universidad consideró la relación de trabajo sin solución de continuidad, como aparece en las diversas liquidaciones de prestaciones sociales, incluso la última ’ esta afirmación de la demandada, que constituye confesión, descarta por sí sola la existencia de un contrato por duración del año escolar que se entiende que finaliza junto con el respectivo período académico; y pone en evidencia que el vínculo del trabajo fue a término indefinido”.
En cuanto al documento que reposa a folio 147 hace ver que los contratantes -la universidad y el demandante- estipularon una cláusula adicional donde reza que “ para fines de las prestaciones sociales, se deja constancia que el empleado viene prestando sus servicios al patrono desde el día 2 de agosto de 1977 ”. Dicho documento está fechado el 10 de septiembre de 1981 y la misma leyenda se encuentra en el anverso de los escritos de folios 49 y 51.
Sobre los documentos que obran a folios 30 y 34 donde consta que el demandante solicitó en dos oportunidades liquidación parcial de cesantía, comenta el recurrente que para estos efectos debió el solicitante someterse a un dispendioso trámite que resultaba innecesario si cada año se hubiera terminado el vínculo laboral. Sobre la certificación expedida por el centro docente, visible a folio 2 manifiesta que ella corrobora de manera tajante lo afirmado en cuanto a que el contrato fue a término indefinido.
Sostiene finalmente que demostrados con las pruebas idóneas los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal es dable proceder a examinar los testimonios rendidos por José de Jesús Gelves Arias y Alberto Olavo Muñoz, quienes concuerdan al decir que el contrato celebrado por la universidad Santo Tomás de Aquino y el señor Vesga era a término indefinido, que se le puso fin cuando esta entidad decidió salir de un número elevado de personal docente y personal directivo que llevaban más de diez años de servicios a la institución y que la labor del demandante fue ininterrumpida y que los contratos que se les hacían firmar eran pura formalidad.
Concluye afirmando que “ si el Tribunal hubiera apreciado debidamente los medios probatorios que tuvo en cuenta y no hubiera dejado de estimar los demás que se señalaron, tenía que concluir que existió entre los contendientes un contrato a término indefinido que permaneció vigente por más de diez (10) años; que al mismo se le puso fin de manera unilateral e injusta, habida cuenta que frente a esta modalidad de contratación no opera el preaviso; que la empleadora no solamente no probó buena fe en su proceder sino que, por el contrario, es evidente su actuación de mala fe al tratar de ocultar la realidad en que se desenvolvió el vínculo que mantuvo con el profesor despedido; y en fin, los errores enlistados no se habrían cometido, y por tanto, procedían las condenas solicitadas en la demanda ”.
SE CONSIDERA: El estudio probatorio del Tribunal está casi limitado a relacionar los trece contratos que reposan de folios 36 a 59 del primer cuaderno, en orden cronológico por sus fechas de iniciación y de terminación, para determinar los extremos temporales de cada una de esas relaciones contractuales sin hacer expresamente análisis sobre el contenido de los mismos.
La motivación del fallo la centra en el examen de los requisitos, que a su juicio, debe tener un contrato de trabajo firmado a término fijo, para deducir, que como los contratos celebrados entre las partes tenían un término de duración y además revestían la forma escrita, no podían por tal razón asumir el carácter de indefinidos, y que el hecho de que la entidad demandada no hubiera preavisado con una antelación no menor de treinta días para la terminación de cada uno de los contratos a término fijo, ante esta omisión, el contrato se entiende renovado por un período igual al inicialmente pactado y así sucesivamente.
Llega a la conclusión de que frente a la clasificación de los contratos que trae el artículo 45 del C.S.T. la relación que existió entre las partes encuadra dentro de los lineamientos de un contrato a término fijo que se había prorrogado en varias oportunidades. Pero a renglón seguido, olvidando lo antes precisado, expresa que debido a que el artículo 101 del Código citado tiene en cuenta “ la calidad de quienes celebran el contrato, como lo es la calidad de profesor en establecimiento particular ”, el precepto aplicable para este asunto es esa disposición y no el artículo 4o del decreto 2351 de 1965.
Tomando como punto de partida lo anterior se entrará al estudio de las pruebas reseñadas como erróneamente apreciadas y las que se omitió valorar. Ahora bien, es indudable que la aserción del Tribunal relativa al contrato de trabajo de los profesores de establecimientos particulares de enseñanza, la hizo con referencia a los documentos que constan de folio 36 a 59.
Por lo tanto, como en ellos se menciona que la actividad del demandante será la de profesor y que si ninguna de las partes manifiesta a la otra su voluntad de no prorrogar el contrato de trabajo que en esos documentos dicen celebrar, se “ entenderá prorrogado para el siguiente año académico”, por este aspecto no puede aceptarse, como lo sostiene el recurrente, que se valoró “ de manera errada” los mismos y, mucho menos, que ello condujo a un error con la connotación de evidente.
En lo que hace al documento de folio 25, no se le podía dar otra apreciación distinta a la del Tribunal, que es la de su contenido, o sea, que a través del mismo le comunicaron al demandado que no le prorrogaban el contrato que “ vencía el 31 de diciembre de 1990”. En lo que respecta a la “planilla de liquidación, fechada en diciembre 10 de 1990 (fl. 3 y 24)”, como en el fallo apelado ninguna referencia se hace a ese documento, mal se puede decir que fue una prueba valorada “de manera errada”.
Aunque es de advertir que al citarse globalmente una prueba documental no apreciada, en la que está incluida esa planilla, se tendrá en cuenta ese aspecto para el análisis siguiente por cuanto en la demostración del cargo se trata tal elemento probatorio bajo esa óptica. En cuanto concierne con las pruebas que relaciona el cargo como dejadas de apreciar, aunque es evidente una deficiente valoración del acervo probatorio aportado al proceso, solo podrá la Sala adentrarse en el estudio de aquellas que fueron analizadas en el cargo.
De las pruebas citadas en el literal a), pese a que menciona las de “ fls. 2 a 13 y 26 a 35” solo se ocupó de individualizar el recurrente los documentos que reposan a folios 2 y 13 del primer cuaderno, donde aparecen el certificado expedido por la institución demandada el 31 de enero de 1991 en el cual se registra que el doctor Bernardo Vesga Santos laboró para dicha entidad como PROFESOR DE MEDIO TIEMPO, en la facultad de Contaduría desde agosto 2 de 1977 hasta diciembre 31 de 1990; y la planilla de liquidación del contrato que se le efectuó al demandante el 10 de diciembre de 1990 donde se hace constar por parte de la empleadora como fecha de ingreso el 2 de agosto de 1977 y como fecha de retiro el 30 de diciembre de 1990, un tiempo de servicios básico para dicha liquidación de 4829 días y el descuento correspondiente a las liquidaciones parciales autorizadas de cesantías.
Pues bien, si el sentenciador de la segunda instancia hubiera examinado el contenido de la planilla de liquidación del contrato y el de la certificación expedida por la universidad sobre tiempo de servicios del actor, así como también la respuesta que dio la demandada al contestar el hecho 3o. de la demanda folio 60 donde explica con toda claridad que la relación de trabajo desde el año de 1983 “ fue una sola respaldada con contratos escritos, firmados y elaborados en forma legal ” y además hace la salvedad de que no obstante para todos los efectos del contrato y su liquidación de prestaciones la universidad consideró la relación de trabajo sin solución de continuidad como aparece en las diversas liquidaciones de prestaciones sociales, incluso la última, habría inferido que la forma escrita y las fechas de iniciación y terminación que se anotaron en cada uno de los contratos de trabajo que firmaron las partes fue una sola formalidad o una mera apariencia para ocultar la realidad contractual.
Y la aludida realidad contractual que impone que la vinculación laboral entre las partes se tenga en su duración de indefinida, se refuerza aún más si se tiene en cuenta que no es lógica la conducta de la empleadora respecto al tratamiento que le dio a la misma porque si cada uno de los trece contratos que aparecen suscritos por las partes se hubiesen pactado por el término del período académico -como lo entendió el Tribunal-, al finalizar cada uno de ellos se debió liquidar totalmente el contrato, en forma tal que las contrataciones posteriores fueran independientes en sus consecuencias legales y sin ningún efecto pendiente de solución que las ligara a las anteriores.
No fue ese el manejo que se le dio a la relación de trabajo que existía entre la universidad Santo Tomás y el accionante como lo demuestra con toda nitidez la planilla de liquidación del contrato en cuanto hace al tiempo total de servicios tomados como base para efectuar el cálculo correspondiente a la cesantía definitiva y lo corrobora, en cuanto hace a la liquidación parcial de cesantía la resolución Nro. 2157 de 1983 por medio de la cual el jefe de la división departamental de Trabajo y Seguridad Social de Santander aprueba la solicitud de cesantía parcial presentada por la universidad Santo Tomás de Aquino para Bernardo Vesga Santos, ambos documentos auténticos al tenor de lo preceptuado por el artículo 252 del C.P.C. y, por ende, pruebas hábiles para demostrar la existencia del error de hecho en la casación laboral.
En consecuencia, la falta de apreciación de los mencionados documentos llevaron al Tribunal a concluir equivocadamente que la vinculación laboral entre las partes era de las regidas por el artículo 101 del C.S.T., cuando ellos permiten colegir, como se sostiene en la impugnación que la realidad contractual era otra diferente, es decir, de una de carácter indefinido por lo que se da, de manera evidente el error de hecho que en la demanda de casación se distingue con el numeral 3o.
Por lo antes precisado es procedente traer a colación lo expresado por esta Sala con relación al artículo 101 del C.S.T.: “En el caso bajo examen, el artículo 101 del C.S. del T. Prevé que en principio, la duración de los contratos de trabajo con los profesores de establecimientos de enseñanza privada es por el año escolar, salvo estipulación por tiempo menor; más la referida norma no impide que los contratos con los docentes de instituciones dedicadas a la educación privada tengan una duración diferente de la que allí se consagra pues la previsión que consagra el citado precepto se refiere a convenios en los cuales las partes no pactaron el término del contrato.
Así lo ha entendido de antaño esta Corporación y lo estimó el Tribunal Supremo del Trabajo (ver sentencia del 3 de junio de 1954, y 22 de junio de 1988, radicación 2290), toda vez que se ha establecido que el artículo 101 citado tiene el carácter de norma supletoria frente a la voluntad de las partes contratantes, quienes, en virtud de su autonomía, pueden válidamente estipular cualquiera de las modalidades legales del contrato de trabajo; entonces solo a falta de ese acuerdo, s e aplica el mencionado artículo 101.
“En este caso, según queda anotado, el Tribunal consideró procedente la presunción del reseñado artículo 101, en atención a que no halló demostrado que el demandante y la demandada pactaron un contrato por término diferente al de semestre académico. “Pues bien la impugnante, no critica la certeza de los supuestos fácticos en los que se basó el ad quem para determinar la aplicación de la presunción aludida; su inconformidad radica en que no tuviera en cuenta la existencia de prueba en contrario que desvirtúa el hecho presumido, referente a la duración del contrato que ligó a las partes.
No son de recibo, por tanto, las observaciones de la réplica en torno a que en el ataque no se mencionaron todas las pruebas fundamentales de la sentencia acusada, pues solo se admitieron las que demostraron los hechos indicadores de la presunción. “Al respecto la Sala encuentra que basta analizar la liquidación final de prestaciones del actor, señalada en el ataque, para concluir inequívocamente que el vínculo contractual fue de duración indefinida.
Evidentemente, en el encabezamiento de dicho documento se anotó ‘CLASE DE CONTRATO ----- INDEFINIDO’ (Mayúsculas del texto original, fol. 91); además, como lo advierte la recurrente la cesantía del trabajador fue liquidada teniendo en cuenta todo el tiempo servido esto es 19 años 11 meses 20 días y el último salario devengado de $43.470,oo.
Luego, el juzgador incurrió en un yerro ostensible al inferir que las partes se rigieron por un contrato de duración determinada por la labor desarrollada.” (Radicación 7146) Aplicando, entonces, el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso que se trata, es válido afirmar que las pruebas estudiadas y que no fueron tenidas en cuenta por el fallador de la segunda instancia, son suficientes para destruir la presunción acogida por él al darle aplicación al artículo 101 del Código Sustantivo del Trabajo, pues ellas muestran fehacientemente la existencia de una relación de trabajo a término indefinido que vinculó a las partes por más de 10 años y hacen más evidente, por la misma razón, los yerros fácticos denunciados por el recurrente en ese sentido.
Y si quedó demostrado que el contrato de trabajo que existió entre la Universidad Santo Tomás de Aquino y el demandante fue un contrato a término indefinido, la comunicación que obra a folio 25 mediante la cual la institución docente manifestó al profesor Vesga si intención de no prorrogar el contrato de Trabajo, no es la forma legal prevista para terminar unilateralmente, por parte del empleador, un contrato de trabajo que venía desarrollándose en forma normal entre las partes por más de 10 años, de acuerdo con lo preceptuado por el artículo 7o. del D.L. 2351 de 1965.
Se configuran también en este aspecto los desatinos alegados por el impugnante, con el consiguiente quebranto de las disposiciones que cita en el cargo, que por estas razones merece prosperar. Lo hasta ahora comentado implica que el fallo recurrido debe casarse y, en sede de instancia, proferirse el que corresponda. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Al quedar ya precisado que las partes estuvieron vinculadas por un contrato de trabajo a término indefinido y que se proyectó en el tiempo del 2 de agosto de 1977 al 30 de diciembre de 1990, como también que éste se dio por terminado unilateralmente y sin justa causa por la empleadora, pues el motivo aducido con tal fin: vencimiento del plazo pactado, no opera para esa clase de contratos, ninguna dificultad hay para concluir que se dan los dos supuestos de hecho exigidos por el numeral 5o. del artículo 64 del C.S.T., modificado por el artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, para que el demandante tenga derecho al reintegro que esa norma regula, y que se solicitó como pretensión principal.
Sin embargo, en razón de que la demandada formuló la excepción de prescripción y de acuerdo con el artículo 3, ordinal 7o. de la ley 48 de 1968 la aludida acción de reintegro prescribe en el termino de 3 meses contados de la fecha del despido, en este asunto ese modo de extinguir las obligaciones se había configurado porque el rompimiento del contrato ocurrió el 30 de diciembre de 1990 y la demanda conque se inició este proceso se presentó el 14 de agosto de 1992.
Por ello se declarará probado este medio exceptivo, lo que a su vez impone estudiar las pretensiones subsidiarias. Con lo ya dicho es obvio que la indemnización por despido injusto está llamada a prosperar, la que tasada con base en un salario mensual de $112.660.oo, que es el único que aparece demostrado en este proceso con el documento de folio 13 y 24, y con sujeción a lo dispuesto en el literal d) del artículo 8o. del decreto 2351 de 1965, norma vigente para esa fecha, asciende a la suma de $1’521.771,11.
También se reclamó, como pretensión subsidiaria, la pensión proporcional de jubilación, especifícándose en el hecho 7° del escrito demandador que es la llamada “ pensión sanción”, que como es sabido está consagrada por el artículo 8 de la Ley 171 de 1961, y a la que tendría derecho el actor al cumplir 60 años de edad, pues ya quedó dicho que fue despedido sin justa causa y según los extremos deducidos de su vinculación contractual laboral para la demandada más de 10 años y menos de 15 años.
Es por lo anterior que tal súplica habrá de prosperar; advirtiendo, en primer lugar, que ninguna incidencia tiene para este asunto lo reglado por el artículo 37 de la Ley 50 de 1990 porque el rompimiento del contrato se produjo antes de la vigencia de esa norma; en segundo término, que como lo ha precisado la Corte la derogatoria del artículo 61 del acuerdo 224 de 1966, dispuesto por acuerdo número 29 de 1985, expedido por el I.S.S., y aprobado por el decreto 2879 del mismo año, no implicó la desaparición de la pensión restringida de jubilación que nos venimos refiriendo sino que permitió la posibilidad que el empleador pudiera relevarlo de su pago al reconocer la aludida entidad de derecho social la pensión de vejez.
Por ello es pertinente traer a colación lo que al respecto expresó la extinguida Sección Primera de esta Sala, en fallo de diciembre 10 de 1993, radicación 6187, a saber: “1. Ante todo conviene en primer término puntualizar que no es rigurosamente exacto que el mentado Acuerdo 29 haya dejado sin vigor lo regulado en el artículo 8° de la Ley 171 sobre la pensión proporcional de jubilación a la que resulta acreedor quien luego de haber laborado más de 10 años y sin haber alcanzado los 15 de prestar servicios a una empresa cuyo capital no sea inferior a $800.000.00 es despedido sin justa causa, ya que hay que tener presente que esa disposición también se aplica a los establecimientos públicos descentralizados, según las claras voces de su parágrafo, vale decir, se aplica a los trabajadores oficiales, y debe recordarse que la generalidad de este grupo de asalariados no tiene por qué estar afiliado en la actualidad al Instituto de Seguros Sociales; por manera que respecto de ellos mantiene su pleno vigor lo preceptuado en la ley.
Además, es obvio que dada la jerarquía normativa del Acuerdo 29 de 1985 él no puede derogar la Ley 171 de 1961, y por ello tan sólo se limitó a cumplir la condición prevista tanto en la Ley 90 de 1946 como en el Código Sustantivo del Trabajo, según la cual una vez el Seguro Social asumiera determinados riesgos laborales los patronos transitoriamente gravados con la consiguiente carga prestacional, quedarían aliviados de ella.
Así que si por cualquier razón el Instituto que administra los Seguros Sociales en Colombia no tiene por qué asumir el correspondiente riesgo verbigracia, por no haber afiliado el trabajador oportunamente, o por no haberse cumplido con el número de cotizaciones requeridas en el reglamento de la entidad etc., el patrono debe soportar dicha contingencia y asumir el pago de la prestación social correspondiente, en el caso sub examine, la pensión proporcional siempre que, por otro lado se den los supuestos de hecho que prevé la norma para su aplicación” En consecuencia se ordenará el pago de la pensión proporcional de jubilación al demandante a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad, si para esa época el ISS no le ha reconocido la pensión de vejez, y con la obligación por parte del exempleador de seguir cotizando para ese riesgo.
Es de observar que aunque se impetró la indexación de la indemnización por despido injusto, tal pedimento no se acogerá en razón a que la demanda ninguna prueba solicitó para establecer el índice de variación de la moneda; requisito que ha exigido la Corte para ordenar la revaluación judicial negada o actualizar la condena por ese concepto.
Las costas de ambas instancias serán de cargo de la parte demandada, y no se impondrán en el recurso extraordinario porque el impugnante resultó triunfante (numerales 1 y 4 artículo 392 C. de P.C.). Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, CASA la sentencia recurrida, dictada el 12 de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga -Sala Laboral-, en el proceso que le promovió BERNARDO FRANCISCO VESGA SANTOS contra la UNIVERSIDAD SANTO TOMAS DE AQUINO. En sede de instancia REVOCA la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga y, en su lugar, RESUELVE:
PRIMERO: CONDENAR a la Universidad Santo Tomás de Aquino a pagar al señor Bernardo Francisco Vesga Santos, dentro de la ejecutoria de esta providencia, la suma de un millón quinientos veintiún mil setecientos setenta y un pesos con once centavos ($1’521.771,11), por concepto de indemnización por despido injusto.
SEGUNDO: CONDENAR, también, a la aquí demandada a pagarle al demandante, la pensión restringida de jubilación cuando cumpla 60 años de edad, si para esa fecha el Instituto de los Seguros Sociales no le ha reconocido la pensión de vejez, y con la obligación por parte de la exempleadora de seguir cotizando para ese riesgo.
TERCERO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO: Costas de ambas instancias a cargo de la parte demandada; no se imponen por el recurso extraordinario. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GUILLERMO LÓPEZ GUERRA RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL SALVAMENTO DE VOTO EXP N° 8557 En términos muy breves me permito disentir de lo decidido por la Sala.
En efecto, no estoy de acuerdo con que la mayoría en últimas haya calificado el nexo laboral que ligó a las partes como contrato a término indefinido, pues en el proceso aparece inequívoca y reiterada la intención de los contratantes de vincularse a plazo fijo, según consta en sucesivos contratos escritos. Los profesores de establecimientos particulares de enseñanza se hallan habilitados para celebrar contratos de trabajo en cualquiera de las modalidades legales de duración; pero, a diferencia de los trabajadores corrientes, la ausencia de un pacto explícito sobre el punto no se traduce en un término indefinido, pues obra la presunción legal prevista por el artículo 101 del C.S.T en el sentido de que el nexo se entiende celebrado por el año escolar.
De esta suerte, si se estimó que en el asunto examinado las partes estipularon un término fijo que por cualquier circunstancia resulta ser ineficaz no es dable concluir, como lo hizo la mayoría de la Sala, que existió un contrato indefinido con las consecuencias indemnizatorias que ello acarreó, sino que es forzoso entender que las partes quedaron sujetas a la presunción del período académico, independientemente de las concesiones favorables al trabajador que pudo haber hecho la Universidad, como por ejemplo computar el tiempo servido como continuo.
Los certificados emanados de la Universidad acerca de la continuidad de la relación o el hecho de que la liquidación haya comprendido un tiempo total de servicios sin interrupción no implica por fuerza el término indefinido, pues esta especie de cómputo es propia también del contrato a término fijo renovado sucesivamente en forma expresa o tácita.
Fuera de que nada impide que, como ya se dijo, aún bajo los supuestos de la presunción por el período académico, el establecimiento de enseñanza reconozca al educador, para otros efectos laborales la continuidad de servicios. No comparto, entonces, las condenas que en sede de instancia se impusieron por los conceptos de indemnización por despido y pensión sanción. Con el debido respeto.
FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ PAGE 27