CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta No. 21 Radicación No. 8553 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C., veintitrés de mayo de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación interpuesto por LUZ HELENA LONDOÑO ARISTIZABAL y PAOLA y MARITZA RODRIGUEZ LONDOÑO contra la sentencia proferida el 25 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el proceso que le sigue a CEREALES DEL LLANO S.A. I.
ANTECEDENTES Luz Helena Londoño Aristizabal, en su condición de cónyuge sobreviviente de Jairo Rodríguez Martínez, y sus menores hijas Paola y Maritza Rodríguez Londoño, llamaron a juicio a Cereales del Llano S.A. para obtener el pago de reajustes de cesantía, intereses de cesantía, vacaciones y primas de servicios, así como el reintegro de $150.000.00, indemnización moratoria e indexación. Para fundamentar sus pretensiones afirmaron que Jairo Rodríguez Martínez se vinculó a Cereales del Llano S.A. mediante contrato de trabajo como director de insumos; que dicho contrato tuvo vigencia desde el 20 de marzo de 1990 y hasta el día 5 de febrero de 1991; que los contra�tantes pactaron como retribución del servicio un salario básico de $250.000.00, $100.000.00 mensuales por el alquiler del vehículo, comisiones sobre ventas y otras sumas de dinero por servicios que representaron un ingreso en promedio mensual de $1.100.000.00; que el 5 de febrero de 1991 Jairo Rodríguez Martínez falleció a consecuencia de accidente de tránsito; que la sociedad demandada liquidó las prestacio�nes sociales para los causahabientes demandan�tes sobre la base del sueldo básico y no tuvo en cuenta los demás factores de salario reseñados; que la empresa hizo firmar a Jairo Rodríguez Martínez dos contratos de agencia comercial a nombre de Agrícola J.R. Ltda. para desconocerle sus derechos laborales, pero que el servicio solo fue prestado por Jairo Rodríguez y solo él recibió los derechos retributivos del servicio personal subordinado.
La sociedad demanda sostuvo que nada le debía a los causahabientes de Jairo Rodríguez Martínez como consecuen�cia de la relación laboral que tuvo con él y dijo que con Rodríguez Martínez concertó el 27 de marzo de 1989 contrato de agencia comercial para la venta de productos del agro. Propuso las excepciones de pago, falta de causa e inexis�tencia de la obligación. El Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio, mediante sentencia del 28 de julio de 1995, absolvió a la sociedad y condenó a la parte demandante en las costas del juicio.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandante pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Villavicen�cio, que por la sentencia impugnada en casación, confirmó la decisión de su inferior. El Tribunal fundamentó su decisión en que la sociedad Agropecuaria J.R. Ltda., cuyo representante legal y socio fue Jairo Rodríguez Martínez, tuvo existencia y desarrollo real, según deducción que extrajo de la confe�sión de la demandante, la inspección judicial y sus documentos anexos; y por que a su juicio esa firma y la empresa demandada efectivamente celebraron y ejecutaron el contrato de agencia comercial que se cuestionó en la demanda.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Fue interpuesto por la parte demandante, concedi�do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que fue replicada. Con su demanda de casación, que contiene dos cargos, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado y en su lugar condene a la sociedad demandada a pagar a la parte demandante los reajustes de cesantía, intereses, vacaciones y primas de servicios, el reintegro de $150.000�.00, indemnización moratoria, indexación y las costas.
PRIMER CARGO Textualmente está propuesto de la siguiente manera: "Acuso la sentencia objeto del recurso extraordi�nario por violación directa de los artículos 249 C.S.T., Ley 52 de 1975, Art. 10, Decretos Regla�mentarios de los intereses 116 de 1976 y 219 de 1976, y artículos 186 y 306 del C.S.T., por indebida aplicación parcial y consecuencialmente del artículo 127 del C.S.T., por falta de aplica�ción. "En efecto, falta de reliquidación conforme al artícu�lo 127 del C.S., dejó de aplicarse en su integridad al caso de autos.
De otro lado el H. Tribunal Superior de Villavicencio aplicó indebi�damente los artículos ya enunciados, al confirmar la providencia de primera instancia, sin tener en cuenta el concepto salario; en nuestra legisla�ción conlleva la contraprestación total que el trabajador recibe obligatoriamente. Es decir, que el concepto es la suma de todos los factores que a título de ejemplo señala el artículo 127 del C.C.T. y es éste el que se tiene en cuenta para liquidar las prestaciones sociales y las indemni�zaciones cuando hay lugar a ellas.
"En general, salario es toda suma que con carác�ter retributivo y oneroso recibe el trabajador a título de pago, suma que ingrese a su patrimonio y de la cual puede disponer a su antojo. "Al folio 2 del expediente aparece el certificado de retención en la fuente con el cual se demues�tra plenamente que en el año de 1990 la sociedad demandada le canceló al extrabajador JAIRO RODRIGUEZ MARTINEZ (q.e.p.d) por concepto de COMISIONES, la suma total de $3.109.014.00 Mcte., y por concepto de Servicios la cantidad de $4.666.500.00 Mcte., documento este que en la diligencia de inspección judicial fue tomado en cuenta por el Juez de primera instancia, folio 85 del cuaderno principal.
Quiere decir entonces, que en dicha diligencia de inspección judicial se probó plenamente el valor de los salarios y demás conceptos adquiridos por el extrabajador, confor�me al Art. 127 del C.S. Y el H. Tribunal Superior de Villavicencio, fl. 53 del cuaderno No. 3 determinó un salario prome�dio de $1.100.000.00 Mcte. "El señor Juez de primera instancia, le dio aprecia�ción a un contrato de Agencia Comercial de fecha mayo 4 de 1990 y más aún, le aplicó el efecto retroactivo a dicho contrato de Agencia Comercial, desconociendo totalmente la plena prueba de la Inspección Judicial practicada por él mismo, en donde se constató que al extrabaja�dor se le pagaron comisiones (art. 127 C.S.T.), en los meses de marzo y abril de 1990.
Le quita todo el valor probatorio a la inspección ocular y acepta un contrato de Agencia Comercial firmado por las partes. Con este criterio, desconoce los factores de salario y manifiesta que debe apli�carse el art. 25 del C.S. del T. Cómo puede aplicar el Art. 25 del citado estatuto, si el cuestionado contrato de Agencia Comercial fue suscrito el día 4 de mayo de 1990; si la inspec�ción judicial dice lo contrario, esto es, que las comisiones de marzo y abril que le cancelaron al extrabajador fue en el año de 1990, o sea, antes de la vigencia del contrato de Agencia Comercial? En una forma arbitraria aceptó que había concu�rrencia de contratos, pero las pruebas dicen lo contrario.
"Si, de acuerdo con el art. 127 del C.S.T., se hubiera tenido en cuenta el salario devengado, las comisiones y demás factores constitutivos de salario, las preten�siones del libelo demandatorio hubieran tenido prospe�ridad en la forma concebida en el petitum y no negarse con apoyo en un concepto errado de apreciación de la prueba, desconociéndose claramente el principio de la favorabilidad al trabajador como lo disponen los artículos 2o. y 21 del C.S. del Trabajo, esta última norma fundada en el principio PROTECCIO�NISTA TUTELAR DEL TRABAJADOR.
Sin embargo, el Honorable Tribunal Superior de Villavicencio confirmó esa decisión del Juez de primer grado, cuando se desconoció la regla 'INDUBIO PRO OPERARIO' consagrada en el Derecho del Trabajo y contraria a la aceptada en derecho privado. "Darle aplicación que el Contrato de Agencia Comercial firmado entre la sociedad comercial CEREALES DEL LLANO S.A. y la sociedad J.R. AGRICOLA LTDA., y consecuen�cialmente darle valor, es una apreciación errónea, porque el Juez de primera instancia en la inspección judicial comprobó que entre estas sociedades no se efectuó ningún pago a nombre de la última, dentro del término de vigencia del supuesto contrato comer�cial" (folios 12 a 14).
La sociedad opositora, por su parte, dice que la proposición jurídica es incompleta por cuanto el cargo no acusó la violación de las normas sustanciales sobre reintegro de dineros, indemnización moratoria e indexación, así como la relativa a la concurrencia de contratos; que equivocadamente el cargo imputó a la sentencia violación directa de la ley pero introdujo cuestiones de hecho y que la conclusión fundamental de la sentencia relativa a la existencia del contrato de agencia comercial no fue desvirtuada por la recurrente CONSIDERACIONES DE LA CORTE El cargo incluyó en la proposición jurídica las normas consagratorias de la cesantía, los intereses de cesantía, las vacaciones y primas de servicios.
La recurrente no acusó, sin embargo, las normas jurídicas que establecen la indemnización moratoria y la indexación. Por ello, examina�do el cargo por el solo aspecto de la llamada proposición jurídica, no sería ineficaz en punto a cesan�tía, intereses, vacaciones y primas de servicios y sí respecto de los derechos indemnizatorios mencionados.
De otro lado, aunque el Tribunal consideró que el contrato de trabajo estuvo involucrado con el de agencia comercial y sobre esa base absolvió a la sociedad demandada de los reajustes prestacionales reclamados, la circunstan�cia de que la recurrente no hubiera acusado al Tribunal de infringir el artículo 25 del CST sobre concurrencia de contratos, no impediría, al menos en este caso, el examen de fondo -imposible por otros motivos, como se verá- pues las regulaciones en materia de casación contenidas en la ley sobre descongestión judicial solo hacen obligatoria la acusación de las normas sustanciales incidentes -cualidad que no tiene el artículo 25 citado que es norma simplemente permisiva de la concurrencia de contratos pero no atributi�va de derechos- que solo será necesaria cuando los plantea�mientos jurídicos del fallo estén apoyados en una norma jurídica no sustancial creando una indisoluble unión con el soporte de la sentencia, de manera que, o bien el cargo sería rechazable por falta de proposición jurídica, o por dejar incólume el soporte fundamental de la sentencia. Como se observó antes y lo puso de presente la sociedad opositora, el cargo se propone por la vía directa, pero antes que formular contra la sentencia una impugnación orientada a controvertir la existencia de un error puramen�te jurídico, en su desarrollo muestra un total desacuerdo con los hechos que el Tribunal tuvo por demostrados con especial acento sobre la existencia de factores supuesta�mente retributivos del servicio personal subordinado, pero sin romper, mediante una demostración cabal, la real fundamentación del fallo, el cual dedujo la absolución por considerar que el ex-trabajador fallecido tuvo una doble vinculación contractual con la empresa demandada, la una laboral y la otra mercantil, de manera que la retribución de esta última no podía acceder a la contractual laboral para incrementar el valor de las prestaciones sociales.
Estos cuestionamientos fácticos no son de recibo en un cargo orientado por la vía directa. El cargo, en consecuencia, no prospera por estar mal formulado. SEGUNDO CARGO Lo propone el recurrente de este modo: "El H. Tribunal del Distrito Judicial de Villavi�cen�cio, en sentencia de fecha 25 de octubre de 1995, conforme al Art. 87 del C.P. del T., y art. 23 de la Ley 16 de 1969, la sentencia es violato�ria de la ley sustancial en forma directa, por interpretación errónea del art. 65 del C.S.T. "El art. 65 del C.S. del Trabajo, determina que al trabajador deben pagársele sus prestaciones sociales conforme al último salario y tendiendo en cuenta el art. 127 del C.S.T. En este orden de ideas el patrono no demostró la buena fe de su proceder para negarle las prestaciones sociales, conforme al salario y a las comisiones probadas en la inspección judicial.
Pagar los salarios en su oportunidad es una obligación del patrono. No hacerlo, es contrario a la ley conforme al salario con los factores determinados en el art. 127 del C.S.T. "Esta omisión contraría la ley, coloca a la sociedad CEREALES DEL LLANO S.A., dentro de lo prescrito en el art. 65 del C.S. del Trabajo, máxime si la jurispru�dencia en este caso ha sentado el criterio consistente en que se presume la mala fe y en este caso, ni siquiera fue desvirtuada.
"Demostrado como está que existe la prueba de no pago de las prestaciones sociales, conforme al salario y lo determinado en el art. 127 del C.S. del T., y estable�cido que no se dio aplicación al art. 65 del C.S. del Trabajo, son razones para que se CASE la sentencia del H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavi�cencio -Sala Civil Laboral- que confirmó la sentencia de primera instancia emanada del Juez Laboral del Circuito de Villavicencio, y disponga el pago de la indemnización moratoria desde el día en que se terminó el contrato de trabajo y hasta cuando se cancele el valor de sus prestaciones sociales" (folios 14 y 15).
La sociedad opositora afirma que el cargo no acusó la violación de normas sustanciales ni el artículo 25 del CST que fundamentalmente aplicó el fallador; que la acusación del artículo 65 ibídem por interpretación errónea no muestra cuál fue el criterio equivocado que pudo darle el sentenciador; y que la recurrente supone la existencia exclusiva del contrato laboral en tanto que para el fallador medió su coexistencia con el contrato de agencia mercantil, de manera que la absolución por la mora fue consecuencia de ese supuesto y de su incidencia en los derechos debatidos, mas no del error de juicio sobre el artículo 65 citado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE La interpretación errónea de la ley es concepto de violación que ocurre cuando la decisión judicial se ha tomado como consecuencia exclusiva del entendimiento equivocado de la norma jurídica de que se trate, y por esto el recurrente no debe controvertir los hechos del proceso. Tratándose de una acusación por errado entendimiento del artículo 65 del CST, el supuesto de hecho no discutido consistiría en la presencia, admitida por el Tribunal, de la falta de pago de salarios o prestaciones sociales.
Mas, como en este caso, el fallo impugnado estimó que la sociedad demandada nada le debía a los causahabientes del ex-trabajador fallecido, y efectivamente no hizo interpre�ta�ción alguna del artículo 65 del CST, aparece palmar la deficiente formulación del cargo, que en su desarrollo hace planteamientos fácticos y sostiene que la demandada si debía salarios y prestaciones del ex-trabajador.
Se rechaza el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 25 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Villavicencio, en el juicio que LUZ HELENA LONDOÑO ARISTIZABAL y PAOLA y MARITZA RODRIGUEZ LONDOÑO adelantan contra CEREALES DEL LLANO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la parte demandante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8553 � � Casación 8553 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�