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8552(03-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8552 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUILLERMO ALBERTO CAICEDO HURTADO contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 31 de octubre de 1995, en el juicio ordinario instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El actor citó a juicio a la demandada en pretensión de que se le reconociera: el reajuste de cesantía, con inclusión de sus anticipos, primas de servicio y vacaciones, correspondiente a los tres años anteriores a la presentación de la demanda; indexación de la sumas deducidas por los anteriores conceptos; el excedente de la prima de navidad de 1991, pagado deficitariamente al actor; lo que aparezca demostrado ultra o extrapetita; el valor de las sanciones legales por el no pago de las aludidas pretensiones; y las costas del proceso.

Para el efecto afirma el actor que trabajó para la sociedad demandada entre el 1o. de junio de 1974 y el 31 de diciembre de 1993; que le fueron pagados deficitariamente los conceptos que demanda como consecuencia de no haberse tomado como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones que aquél percibía; que dicho déficit no se concilió por las partes, sino solamente el retiro del demandante; que el actor confiado en la buena fe de su empleadora, recibió los rubros que reclama, en forma recortada por lo dicho; que en la liquidación final no se tuvieron los reajustes a la cesantía, sus intereses, prima de servicios y vacaciones de último año de servicios.

Se opuso la empleadora a las pretensiones del demandante por considerar que carecían de fundamento. Negó los hechos en que se sustentaban, y propuso las excepciones de prescripción y cosa juzgada, derivada de la conciliación celebrada entre las partes. Decidió la litis en primera instancia el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, en sentencia del 26 de julio de 1995, por medio de la cual declaró probada la excepción de prescripción de “la prima causada en diciembre de 1991”, y no probadas las demás propuestas por la demandada, a la que condenó en favor del actor por reajustes de cesantía, intereses, prima legal, prima de vacaciones, vacaciones, indemnización moratoria y costas.

Recurrieron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali decidió lo pertinente por fallo del 31 de octubre de 1995, en el cual revocó el de primera instancia y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada. Además, impuso las costas de ambas instancias al actor. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El actor interpuso el recurso de casación, que ya recibió el trámite respectivo; y procede la Corte a resolverlo con fundamento en la demanda y en la réplica oportunamente formulada por la opositora.

El recurrente pretende con su recurso que esta Corporación case la sentencia impugnada y que como juzgadora de instancia confirme la de primer grado, con imposición de las costas de segunda instancia a la entidad demandada. En procura de su pretensión, el demandante, en cargo único acusa a la sentencia gravada “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T. y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.” (Las subrayas son del recurrente) Acto seguido declara la censura que “este ataque se formula por la vía indirecta independiente -sic- de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el Ad-quem”.

Para demostrar su acusación, el recurrente transcribe un aparte del fallo acusado que hace referencia a la conciliación que celebraron las partes entendiéndola como comprensiva de los conceptos laborales demandados por el actor, y dice que ello “constituye una interpretación errónea de los arts. 14, 15 y 340 del C.S.T.”, que consagran el carácter de orden público y la irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores así como la consecuente calidad de intransigible de dichos derechos.

Dice que el ad quem negó estos caracteres a los derechos del actor, y para el efecto destaca también un aparte de la contestación de la demanda que admite la celebración de la conciliación entre los contendientes y expresa que admitir como transigido lo referente a los rubros pedidos en la demanda inicial comporta la errónea interpretación legal denunciada en el cargo.

A continuación manifiesta el censor que si el Tribunal hubiera hecho una “aplicación correcta” de las normas referidas, por el mismo motivo ya destacado. Luego plantea la impugnación que el fallador de segundo grado quebrantó los preceptos acusados a consecuencia de la comisión de dos errores de hecho, referentes a la conclusión de aquel relativos a que el acuerdo conciliatorio de las partes incluyó los derechos aquí debatidos; y uno de derecho, que hace consistir en lo siguiente: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores son haberlo manifestado el actor en documento alguno, solo por considerar que al firmar el finiquito de paz y salvo por terminación definitiva del contrato de trabajo, no tenía derecho a reclamo alguno”.

(folio 9 del C. de la Corte) Pasa, entonces, el recurrente a señalar las pruebas, que, por no apreciación o por equivocada estimación, condujeron a los yerros del ad quem. Como mal apreciadas reseña los documentos de los folios 39 (liquidación definitiva de prestaciones), 41 (acta de conciliación) y 44 (carta de renuncia del demandante). Como no apreciadas señala el documento de folio 43 (emanado de la demandada y en el que ordena el pago de una bonificación al actor y afiliación al I.S.S. hasta el 31 de diciembre de 1994), y la confesión judicial de la opositora respecto a que al actor se le pagó la bonificación mencionada, por su renuncia. A continuación, y con soporte en las citadas pruebas, se dedica el censor a la demostración de los errores imputados al Tribunal, haciendo hincapié en los aspectos ya destacados y repetidos en este compendio.

LA REPLICA Se ocupa en primer término de destacar los desatinos de orden técnico que contiene el cargo, con apoyo en reiterados pronunciamientos de esta Corporación sobre el particular. Y a continuación, ya sobre el fondo del asunto, resalta el carácter de cosa juzgada que tienen los acuerdos conciliatorios controlados por la autoridad administrativa y relieva su respeto en la sentencia recurrida.

SE CONSIDERA Entera razón asiste a la réplica cuando afirma que la demanda de casación presenta notorios defectos técnicos que impiden el estudio de fondo del cargo. Son los dos principales: 1.- Acusar por los motivos de interpretación errónea y aplicación indebida las mismas normas sustanciales. 2.- Predicar la comisión de errores de hecho en un cargo formulado por la vía directa.

Ha explicado repetidamente esta Sala de la Corte los requisitos que insoslayablemente deben observarse en toda demanda de casación. Y en referencia específica a los yerros aquí cometidos por la censura, dijo esta Corporación en un caso frente a la misma demandada (Rad. 8406): “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.

La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.

“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” (Rad. 8406) Las reflexiones anteriores conducen a la insinuación inicial de que el cargo debe desestimarse.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por GUILLERMO ALBERTO CAICEDO HURTADO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..

FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8552.