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8551(13-08-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Expediente No.8551 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación N° 8551 ACTA 35 Santafé de Bogotá, D.C., agosto trece de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ENRIQUE MONTAÑO contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio seguido por el recurrente contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES El impugnante en casación demandó a la empresa GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. a fin de que se le reconociera el reajuste de los valores recibidos por concepto de cesantías e intereses sobre las mismas - incluidos los anticipos -, primas de servicios y vacaciones, la indexación o corrección monetaria hasta la fecha de su cancelación, al igual que las sanciones legales correspondientes por el no pago oportuno de las referidas sumas, y el excedente de la prima de Navidad del año 1991, pagada solo parcialmente.

Manifestó el demandante que durante todo el tiempo que laboró en la empresa demandada - 26 de septiembre de 1960 al 26 de agosto de 1994- nunca se le tuvieron en cuenta las primas de vacaciones y de antigüedad como factores de salario, por lo cual estas no fueron incluidas al momento de liquidarle sus cesantías y prestaciones sociales (folio11).

La empresa demandada se opuso a las pretensiones del señor ENRIQUE MONTAÑO por considerar que carecían de fundamento y propuso, entre otras, la excepción de cosa juzgada, toda vez que las partes firmaron acta de conciliación y pago ante funcionario competente (folios 32 y 45 vto.). En audiencia de juzgamiento celebrada el 25 de julio de 1995, el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali declaró probada la excepción de cosa juzgada formulada por la empresa demandada y condenó en costas al demandante (folio 94).

SENTENCIA DEL TRIBUNAL � Al desatar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en sentencia objeto del recurso de casación, confirmó en todas sus partes la decisión recurrida. DEMANDA DE CASACION Inconforme el actor con la decisión, interpuso el recurso de casación el cual, una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada para que, en sede de instancia, “revoque la Sentencia de primer y segundo Grado y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante lo correspondiente al reajuste de las cesantías, intereses a las cesantías, primas de servicios, vacaciones, la sanción por el no pago oportuno de los intereses a las cesantías, y además de (sic) la indemnización moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones sociales debidos al actor al momento de su retiro ”.

A l efecto formuló un UNICO CARGO por ser la sentencia “violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C. S. T. y art.65 de la misma normatividad, y que llevó a aplicar como violación de medio los artículos 20 y 78 del C. P. L.”, quebrantamiento este que, según afirma en la demostración del cargo, se produjo por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho y de derecho que detalla a continuación. OPOSICION AL CARGO La empresa demandada destacó la reiterada jurisprudencia de esta Corte Suprema de Justicia en el sentido de que el ataque a la ley sustancial por la vía de la interpretación errónea debe realizarse con prescindencia de cualquier cuestión probatoria - técnica que el cargo formulado no cumplió - por lo que considera que la Corporación debe abstenerse de casar la sentencia recurrida.

CONSIDERA LA CORTE Como se destaca en el escrito de oposición, el cargo evidentemente contiene un planteamiento equivocado, ya que si la acusación se formuló por infracción directa -concretamente por interpretación errónea - esta en manera alguna podía provenir de errores de hecho o de derecho como lo pretende demostrar el impugnante, pues en tales casos se estaría frente a una infracción indirecta, producida, precisamente, a través de tales errores, y no directamente.

Como ya se ha dicho en otras oportunidades, cuando se escoge una modalidad de ataque que corresponde a la vía directa, es imprescindible estar de acuerdo con todos los hechos que sirvieron de sustento fáctico al fallo cuestionado, de manera que no le es dado al recurrente incluir al mismo tiempo, en la misma acusación, errores propios de la vía indirecta.

Al mezclar el recurrente los dos conceptos de la violación, incompatibles entre sí, inhibe a la Corte de pronunciarse de fondo, pues no le es dado a esta Corporación escoger entre éstos la modalidad en que se pudiera configurar el supuesto quebranto de la ley sustancial por parte de la sentencia recurrida. El cargo, por consiguiente, no está llamado a prosperar.

En mérito de los expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio promovido por ENRIQUE MONTAÑO contra GOOD YEAR DE COLOMBIA S.A. Copiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �6� Casación: Rad. 8551