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8544(14-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 48 RADICACION N° 8544 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., catorce de noviembre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MANUFACTURAS DE CERAMICA S.A. “MANCESA” contra la sentencia de 17 de octubre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio seguido por ROSALBA OSORIO VDA.

DE MONCADA Y OTROS contra la recurrente.

ANTECEDENTES El proceso lo promovió Rosalba Osorio Vda. de Moncada y otros ante el Juzgado Civil del Circuito de Girardota contra la empresa Manufacturas de Cerámica S.A. “ Mancesa “ para que declarara que el accidente de trabajo en el que perdió la vida su marido Alfredo Moncada Montoya originada en culpa patronal, para reclamar, consecuentemente la indemnización plena y ordinaria de que trata el artículo 216 del C.S.T. y las costa del juicio.

Se fundaron las pretensiones en las circunstancias de que el trabajador prestó sus servicio personales a “Mancesa” desde el 10 de mayo de 1965 hasta el 30 de agosto de 1992, cuando ocurrió su óbito a consecuencia del accidente de tránsito ocurrido en la misma fecha. Afirma que el accidente se debió a la imprudencia y velocidad del conductor del autobús cuando trataba de adelantar otro automotor y al encontrarse con un tercer vehículo que venía en dirección contraria a alta velocidad lo que produjo el choque del bus contratado por la demandada para el transporte de sus trabajadores y como el accidente se produjo en el trayecto entre el lugar de trabajo y el de residencia del trabajador, la empresa incurrió en culpa patronal que la hace responsable de los daños y perjuicios materiales y morales.

La demandada en la contestación de la demanda admitió los extremos del contrato laboral; negó haber contratado el bus accidentado en particular, porque el convenio de transporte se celebró con la empresa Transportes Barbosa Porcesito Ltda., dedicada al transporte público y por esa razón debía responder de todos los daños y perjuicios que le sobrevinieran a los pasajeros de acuerdo con el artículo 1003 del Co de Co.

Respecto de los demás hechos afirmó que no le constaban, propuso las excepciones de culpa de tercero, inexistencia del daño emergente y reparación total o parcial. El juzgado del conocimiento resolvió el juicio mediante sentencia de 4 de julio de 1995, en la que declaró la responsabilidad de “ Mancesa” del accidente aludido y consiguientemente impartió condena contra la accionada en aplicación del Art. 216,ibídem, esto es a la reparación total de los perjuicios materiales sufridos por los accionantes con ocasión del accidente.

Todo por el valor de $25´824.202,oo.. El Tribunal de Medellín conoció de la alzada por apelación de las partes y en sentencia de 17 de octubre de 1995 confirmó la decisión del a-quo adicionándola con condena en perjuicios morales en la cantidad de $2.000.000,oo a favor de la actora. (folio 141). RECURSO DE CASACION Interpuesto por la accionada, concedido por el Tribunal y tramitado en forma, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica correspondiente.

El alcance de la impugnación dice: “ Se pretende que la H. Corte case la sentencia acusada en cuanto confirmó el fallo del a-quo relacionada con la responsabilidad de la demandada en el accidente de trabajo del 28 de Agosto de 1.992 y con el pago de los perjuicios materiales a favor de los demandantes y en cuanto la adicionó para imponerle una condena por concepto de perjuicios morales, previa revocatoria de la decisión absolutoria del juzgado y al constituirse en sede de instancia, revoque la sentencia de primer grado y en su lugar absuelva a la Empresa demandada de todas las pretensiones del libelo demandatorio.” Con el propósito señalado presenta dos cargos en el recurso extraordinario con fundamento en la causal primera prevista en el artículo 87 del Código Procesal del Trabajo.

PRIMER CARGO Dice: “La sentencia acusada violó la Ley sustancial en forma directa en la modalidad de interpretación errónea del Artículo 216 del C.S.T., en relación con los Artículos 1613, 1614, 1615, 2341, 2342, 2347, y 2349 del C.C., 1003 y 1006 del Co. de Co., aplicables por mandato del Artículo 19 del C.S.T. y con los Artículos 56 del C.S.T. y 230 de la C.P.” Para demostrar la infracción alegada de los preceptos legales anotados sostiene que, según el Tribunal, la responsabilidad plena de perjuicios establecida en el articulo 216 del C.S.,T. a cargo del empleador, se genera pese a que en el presente caso el conductor del vehículo en que perdió la vida el trabajador no estaba vinculado a la empresa demandada, deducción de carácter jurídico que permite el estudio por la vía escogida.

El censor argumenta que existen diversas formas de reparación de los perjuicios derivados de un accidente de trabajo como el laboral común que parte del supuesto de la responsabilidad objetiva establecida en la ley para garantizar la integridad física de los trabajadores al servicio del empleador, cuando existe la presunción a favor de los primeros y a cargo del último y el monto de los perjuicios estaba tasado inicialmente en el C.S.T. y cuando la obligación era a cargo del empleador o del ISS, pero en caso de la indemnización total y ordinaria de perjuicios estatuida en el artículo 216 del C.S.T., es necesario demostrar la plena culpa del empleador, sin que sea viable presumir que la culpa de un trabajador se traslade al empleador y menos como en el caso sub-examine en el que el sujeto activo del accidente fue una persona sin vínculos laborales con la demandada, dado que el conductor del vehículo accidentado pertenecía a la empresa transportadora con la que la demandada tenía un contrato de transporte.

Textualmente explica que: “ Se está en el sub júdice ante una manifiesta interpretación errónea del Artículo 216 del C.S.T., porque mientras esa normatividad establece de manera perentoria que el trabajador o sus herederos deben demostrar en forma fehaciente la culpa patronal, en el presente caso el sentenciador parte del supuesto hipotético no demostrado en el proceso que el accidente se dio por imprudencia del conductor del vehículo y consecuencialmente recae la responsabilidad en el patrono y deviene en una indemnización del perjuicio a su cargo ”, Se ha sostenido que en los accidentes laborales la culpa se concreta siempre a un error humano de conducta, pero no siempre puede afirmarse, sin llegar a equivocarse, que todo error de conducta configura por si sola en materia de responsabilidad laboral “la culpa comprobada del patrono”.

Argumenta el impugnante que con arreglo al artículo 1003 del Código de Comercio el transportador es responsable de los daños causados al pasajero desde el momento en que se haga cargo de éste y si el Tribunal reconoce la existencia del contrato de transporte, es incuestionable que los herederos del trabajador podrían ejercer las acciones legales derivadas de ese contrato de conformidad con lo estatuido en el artículo 1006, ibídem.

La censura refiere que no es argumento válido que si la empresa demandada celebró el contrato de transporte, los perjuicios ocasionados a sus trabajadores serían de cargo del empleador por la simple razón que aquellos (los transportadores) que entonces nada tendrían que ver con el accidente. Y, de esta suerte aprecia que el monto de los perjuicios materiales a que fue condenada la empresa es una decisión desacertada del sentenciador, al confirmar la decisión de primer grado, y haber aplicado automáticamente los artículos 1613 y 1614 del Código Civil, lo que fue posible por la interpretación equivocada del artículo 216 del C.S.T. LA OPOSICION El opositor atribuye defectos técnicos a la demanda consientes en que se entremezclan cuestiones de puro derecho con los probatorios o sea que lo planteado no es de tipo jurídico sino probatorio, pues si lo que no se demostró en el proceso fue la culpa patronal, es evidente que debe sustentarse en pruebas y no en razonamientos jurídicos.

De otra parte,- señala la réplica- que en el proceso quedó demostrada la contratación entre la empleadora y la Compañía Transportadora, razón de más para considerar la inexistencia de relación jurídica entre los herederos del difunto trabajador y la Transportadora para reclamar indemnización por perjuicios con arreglo a los artículos 1003 y 1006 del Código de Comercio, pero que la empresa demandada sí lo puede hacer para repetir por los perjuicios que en virtud de este proceso deberá cubrir a los demandantes.

SE CONSIDERA En este cargo se persigue el quebrantamiento de la sentencia bajo la adución de ser incursa por la violación directa en la modalidad de interpretación errónea del artículo 216 del C.S.T. y demás normatividad reguladora de la indemnización plena y ordinaria con ocasión de los accidentes de trabajo, mediando la culpa de la empleadora.

En lo atinente al aspecto de la culpa, categoría fundamental del ataque en esta casación en cuanto del supuesto de su existencia o inexistencia pende el cargo, dijo el sentenciador: “La Sala considera que la empresa sí tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el señor Moncada Montoya y que le ocasionó la muerte, por la siguientes razones: “1.- Porque, independientemente, de que el vehículo fuera de propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió a cabalidad con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera un obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad, mientras el trabajador, no obstante, definitivamente, su condición de trabajador activo.

“2. Porque de acuerdo con los testimonios de los trabajadores que iban en el bus accidentado y que, le ocasionó la muerte al trabajador, la colisión se dio, porque el conductor del bus, imprudentemente trató de pasar otro vehículo y encontró otro automotor que venía en sentido contrario “3. Porque si no fue el trabajador, quien celebró el contrato de transporte con la empresa transportadora, cualquier reclamo, relacionado con el servicio, sólo lo puede hacer el empleador como parte del contrato, incluyendo en ese reclamo los perjuicios ocasionados a los trabajadores transportados, pero no éstos, porque nada tuvieron que ver con el contrato de transporte.

Para ello, el empleador, simplemente, se obligó a trasladarlo a su residencia o a un lugar más cercano, y es desde este punto de vista que debe mirarse la reclamación que están haciendo en este proceso.” (folios 139 y 140 C. del Tribunal). Por sabido se tiene que en la utilización de la vía directa la censura y la sentencia acusada, en cuanto a lo fáctico deben estar en perfecta armonía. Es decir, no le es permisible a la impugnación el cuestionamiento de los aspectos fácticos del proceso, como efectivamente aparecen discutidos en el sub-examine lo relativo o atinente a la culpa empresarial en el infortunio generador del fallecimiento del trabajador Alfredo Moncada Montoya.

Avala lo dicho entre otros, el siguiente párrafo de la sustentación del cargo “ Al no haberse demostrado que la empresa demandada incurrió en la culpa patronal que se le atribuya, es pertinente recordar la doctrina de la Sala Civil de la H. Corte, que en lo concerniente a los perjuicios morales, al igual que en toda clase de perjuicios, de examinar la legitimación que tenga quien pretenda su resarcimiento, la prueba de los mismos, y la cuantificación correspondiente (Sentencia, Febrero 28/90 Mag.

Pte. Héctor Marin Naranjo) “Esa situación no se da en este proceso donde se fulminó inexorablemente sin valorar previamente los presupuestos fácticos indispensable para su imposición, partiendo sin lugar a dudas del fallido criterio que siempre que se presenta un accidente in itínere la responsabilidad patronal es absoluta y deviene en el pago de toda clase de perjuicios, inclusive los morales, aún en el evento que no esté establecida la culpa patronal” Lo dicho y transcrito conduce a la Sala a pensar que ciertamente asiste razón a la réplica de oposición al señalar la improcedencia del cargo dada la mezcla de asuntos jurídicos con fácticos que contradicen las del proceso en lo relativo a la culpa empresarial.

Y, de esta suerte, el cargo ha de ser desestimado. SEGUNDO CARGO Dice: “ La sentencia acusada violó la ley sustancial de manera indirecta en la modalidad de aplicación indebida del Artículo 216 del C. S.T., en relación con los Artículo 1613, 1614, 2341, 2342 2347 y 2349 del C.C., 1003 y 1006 del Co. de Co., en desarrollo del Artículo 19 del C.S.T. y en concordancia también con los Artículo 56 del C.S.T. y 230 de la C.P. La transgresión referida se produjo como consecuencia de los siguiente errores fácticos 1.) Dar por demostrado, no estándolo, que el accidente de tránsito en que falleció el trabajador Alfredo de Jesús Moncada Montoya, se debió a la imprudencia del conductor del vehículo y a pesar que no estaba vinculado a la Empresa demandada, por ese simple hecho generó una ¨culpa patronal ´ a cargo de la empleadora. 2) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada no incurrió en culpa patronal como consecuencia del accidente en que falleció el trabajador Alfredo de Jesús Moncada Montoya, porque no se demostraron en forma fehaciente los presupuestos necesarios para su responsabilidad plena. 3) Dar por demostrado, no estándolo, que la Empresa demandada incumplió con su ´ obligación ´ voluntaria de transportar al trabajador fallecido, hasta el lugar de su residencia o a un sitio cercano, al asumir todos los riesgos derivados del contrato de trabajo. 4) Dar por demostrado, no estándolo, que se comprobó la culpa patronal a cargo de la Empresa demandada y consecuencialmente debe pagar sin respaldo probatorio fehaciente los perjuicios materiales y morales fijados por el sentenciador.

Para arribar a los yerros fácticos señalados el Tribunal apreció erróneamente las siguientes pruebas: Contestación de la demanda, folios 40 a 47; resolución No. 003129 de 1993, folios 39 y 59; informe del accidente de trabajo elaborado por el ISS, folios 38 y 59; comunicación dirigida por el ISS al Juzgado del conocimiento, folio 54; testimonios de folios 55 a 58, 79 a 80 y 83 a 84; dictamen pericial, folios 90 a 93.

El censor sostiene que el Tribunal parte del supuesto que el ISS aceptó la muerte del trabajador como de origen profesional, les reconoció la pensión de sobrevivientes al cónyuge y sus descendientes y que la jurisprudencia ha aceptado el deceso de un trabajador en el denominado ¨in itínere ¨ como accidente de trabajo. Considera que el Tribunal se equivocó al determinar que del accidente de trabajo en la forma como ocurrió se deriva culpa plena de la empleadora para la procedencia de la condena a reparar los daños y prejuicios sin estar demostrada la imprudencia o negligencia de aquélla.

En igual sentido respecto a que si se trata de un trabajador afiliado al ISS y quedar dentro de la clasificación de accidente de trabajo, esa circunstancia conduzca a que ese simple hecho configure la culpa patronal. Argumenta que de la pruebas reseñadas como valoradas con error se puede concluir que estando el trabajador fallecido afiliado al I.S.S., éste asumió su responsabilidad derivada de los riesgos profesionales a su cargo, reconociendo las prestaciones derivadas del infortunio aludido.

Apoya sus razonamientos en reiterada jurisprudencia de esta Sala de la Corte que sobre el tema dice: “ No puede perderse de vista que por tratarse ahora de una indemnización ordinaria o plena no se está ante una responsabilidad objetiva ni ante presunción de culpa. Y como aquí no puede presumirse la culpa, para establecer la negligencia o el descuido del empleador no se puede partir del supuesto preestablecido según el cual la culpa de los pilotos en un accidente aéreo equivale a la cumpla del empresario, como si éste y aquéllos fueran una misma cosa, como tampoco puede considerarse cumplida la exigencia legal de comprobación suficiente de la culpa patronal mediante un informe o investigación del accidente en el que simplemente se atribuya a un error de pilotaje la causa más s probable del infortunio.” Finalmente, refiere que el ad-quem no podía tener en cuenta el dictamen pericial por los desaciertos en él contenidos y que los testigos en sus declaración admitieron que iban dormidos o somnolientos, razón por la que no se dieron cuenta del accidente, de tal manera que la inferencia del sentenciador es incorrecta para responsabilizar del siniestro a la empresa demandada SE CONSIDERA En este como en el anterior, la esencia del problema que ha de ocupar la atención de la Corte está relacionado con la culpa empresarial deducida por el Tribunal de la prueba testimonial acatada por el sentenciador como demostrativa de la imprudencia en que incurrió el conductor del vehículo para producir la colisión con el fatal desenlace de la muerte del trabajador, cuyos herederos son los demandantes en este proceso.

El otro aspecto que es materia tratada en el cargo hace alusión a situaciones atinentes a que el conductor del automotor accidentado no es dependiente laboral de la empresa demandada y, que, consiguientemente, sus actos, conductas y violaciones de las disposiciones de tránsito, que bien pudieran generar perjuicios a los trabajadores de la empleadora, como de hecho sucedió con la muerte del trabajador Moncada Montoya, no vinculan a la empleadora, máxime en tratándose de un servicio de transporte gratuito y voluntario suministrado por aquélla, y menos en tratándose de un accidente ¨ in itínere¨ tal el caso sub-examine.

Es de advertir que el sentenciador frente a la impugnación y para efectos de deducir la responsabilidad de la empleadora sólo tomó en consideración la circunstancia de que ésta efectivamente contrató con la empresa transportadora el servicio de transporte de sus trabajadores. Al respecto dijo el Tribunal lo siguiente: “ Y es que, además, el accidente in itínere, desde vieja data ha sido aceptado por nuestra jurisprudencia, teniendo en cuanta que, no sucede, cuando el trabajador está laborando, sino cuando se produce en el trayecto entre el establecimiento de trabajo y la residencia del trabajador, cuando el empleador se encarga del transporte de sus trabajadores y considerando que su obligación de protección del trabajador, contra todo riesgo, termina cuando cesa dicho transporte.

“ “La Sala considera que la empresa sí tuvo culpa en el accidente de trabajo que sufrió el señor Moncada Montoya y que le ocasionó la muerte, por la siguientes razones: “1.- Porque, independientemente, de que el vehículo fuera de propiedad de la empresa y su conductor asalariado de ella, lo que debe tenerse en cuenta es si el empleador cumplió con la obligación de transportarlo sano y salvo, a su residencia, pues, aunque fuera un obligación voluntaria del empleador, éste corre con todos los riesgos, pues, todo está sucediendo en el desarrollo del contrato de trabajo, permaneciendo latentes las obligaciones de protección y seguridad, mientras el trabajador, no obstante, definitivamente, su condición de trabajador activo.

“2. Porque de acuerdo con los testimonios de los trabajadores que iban en el bus accidentado y que, le ocasionó la muerte al trabajador, la colisión se dio, porque el conductor del bus, imprudentemente trató de pasar otro vehículo y encontró otro automotor que venía en sentido contrario “3. Porque si no fue el trabajador, quien celebró el contrato de transporte con la empresa transportadora, cualquier reclamo, relacionado con el servicio, sólo lo puede hacer el empleador como parte del contrato, incluyendo en ese reclamo los perjuicios ocasionados a los trabajadores transportados, pero no éstos, porque nada tuvieron que ver con el contrato de transporte.

Para ello, el empleador, simplemente, se obligó a trasladarlo a su residencia o a un lugar más cercano, y es desde este punto de vista que debe mirarse la reclamación que están haciendo en este proceso.” (folios 139 y 140 C. del Tribunal). Bien se ve, pues, que el Tribunal no apreció para efectos de la sentencia las pruebas que la censura considera mal apreciadas porque en lo que concierne a la forma en que ocurrió el accidente se funda en la testimonial, inatacable en esta oportunidad al no tener la naturaleza de prueba calificada y en cuanto a la responsabilidad generada en el accidente ¨ïn itínere¨ su apoyo lo derivó de la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, sin que para ello se hubiese apoyado en prueba alguna y menos en las señalas como mal apreciadas por el Tribunal.Lo discernido conduce a la improsperidad del cargo.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 17 de octubre de 1995, en el juicio laboral ordinario seguido por Rosalba Osorio Vda. de Moncada y otros contra Manufacturas de Cerámica S.A. “Mancesa”.

Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.. Cópiese, Notifíquese, Publíquese, Insértese en la Gaceta Judicial y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �19� Casación No.8544