CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 43 RADICACION 8543 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., tres de octubre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., contra la sentencia de 28 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judiciald e Barranquilla en el juicio seguido por RAUL LLACH STRUEN contra la recurrente.
ANTECEDENTES Se inició el proceso con demanda interpuesta por RAUL LLACH STRUEN contra la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., con el fin de obtener el reconocimiento del reajuste del salario y el pagó de las siguientes prestaciones e indemnizaciones legales y convencionales: de las bonificaciones, del auxilio de cesantía definitiva, sus intereses, los auxilios escolares, de la prima de navidad, de las vacaciones compensadas en enero, de las primas de vacaciones, de la prima de antigüedad, de la prima de servicio, del auxilio de alimentación, del derecho al descuento de luz, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
Para fundar sus pretensiones afirmó que la demandada era una empresa industrial y comercial del estado a la que estuvo vinculado primeramente entre el 8 de abril de 1963 y el 23 de octubre de 1974 que posteriormente volvió a vincularse el 1o., de noviembre de 1982 mediante un contrato de trabajo al que aparentemente se le dio forma de contrato de consultoría pero que dada la relación de subordinación en que se prestaron los servicios se trataba de un contrato de índole laboral, el cual terminó el 30 de junio de 1986 por decisión unilateral de la demandada.
Aduce también que prestó nuevamente sus servicios entre el 19 de agosto y el 10 de octubre de 1986 devengando n sueldo básico de $40.000.oo mensuales. Afirmó también que había trabajado de manera contínua durante más de 15 años y menos de 20, que la terminación de la relación laboral fue unilateral e ilegal, que el demandante nació el 28 de septiembre de 1929 por lo que cumple con el requisito de edad establecido por el art. 8o., de la ley 171 de 1961 para hacerse acreedor a la pensión sanción, que la demandada no inscribió al trabajador en el seguro social, que el sindicato de la empresa tiene afiliados mas de las dos terceras partes de los trabajadores por lo que el demandante afirma que tiene derecho a las prestaciones convencionales y que agotó la vía gubernativa.
Notificada la demanda, la empresa la contestó oponiéndose a todas las pretensiones incoadas. En cuanto las hechos de la demanda admitió que la empresa estaba sujeta a las reglas de las Empresas Industriales y Comerciales del Estado, admitió que le demandante estuvo vinculado con la demandada desde del 8 de abril de 1963 y que ese contrato fue terminado en razón de que el cargo desempeñado por el actor fue suprimido por reestructuración de la Electrificadora pero habiéndose celebrado diligencia de conciliación con el fin de arreglar los derechos que eventualmente pudieran ser materia de litigio.
Admitió que entre la Electrificadora y el accionante existió un contrato de prestación de servicios por el los decretos. 150 y 749 de 1976 y negó que se tratase de un contrato laboral. Negó los demás hechos de la demanda excepto el agotamiento de la vía gubernativa que afirmó no constarle. Interpuso al excepción de prescripción de la acción de reintegro y la de cosa juzgada.
Rituado el proceso ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 24 de agosto de 1993 resolvió declarar probada la excepción de prescripción de la acción de reintegro y no probada la de cosa juzgada, condenando a la demandada a pagarle al actor la pensión sanción desde el 29 de septiembre de 1989 fecha en que cumplió los 60 años de edad en cuantía inicial de $32.559.60 equivalente al salario mínimo vigente para ese año más los reajustes legales.
Absolvió a la demandada de los otros cargos e impuso costas a la Electrificadora del Atlántico S.A. Fundamentó su decisión en la circunstancia de que el trabajador había trabajado para la empresa entre 1.963 y 1.974 y que despedido sin justa causa se hacía acreedor a la pensión sanción consagrada en el artículo 8° de la Ley 171 de 1961 por haber prestado sus servicios a la empresa por más de 10 años.
En cuanto a los servicios prestados entre 1983 y 1986 el a-quo apreció que el vínculo entre el actor y la empresa no era de naturaleza laboral por que en su sentir obedecía a una relación de carácter administrativo. Apelada la decisión por la parte actora, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla puso fin a la alzada mediante sentencia del 28 de julio de 1995 en la cual resolvió: “REFORMAR el fallo materia de la presente alzada, el cual quedará así: “PRIMERO: CONFIRMASE las puntos 1o., 2o., y 5o, del fallo apelado “SEGUNDO: CONDEANAR a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, a pagar al señor RAUL LLACH STRUEN, la suma de $1.861.081.81, por los conceptos de:” Reajustes de salarios, bonificación, cesantía, prima de vacaciones, vacaciones, prima de servicios, de navidad e indemnización por despido sin justa causa.
“TERCERO: MODIFICAR el punto 3o, del fallo apelado el cual quedará así, condénase a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A., a reconocerle y pagarle al señor RAUL LLACH STRUEN, una pensión a partir del 1o., de julio de 1986, en la suma de $44.015.04, más los reajustes previstos en la ley para los años subsiguientes “CUARTO: CONDENAR a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO, a pagar al señor RAUL LLACH STRUEN, la suma de $2.443.59, diarios a partir del 1o., de octubre de 1986, por concepto de indemnización moratoria hasta el momento en que sean cabalmente cumplidas las obligaciones a que se contrae la condena impuesta en el punto segundo de esta sentencia. “QUINTO., Sin costas en esta Instancia” Fundamentó su decisión en la circunstancia de haber encontrado demostrado con base en la prueba testimonial, que a pesar de que las partes le dieron a la vinculación una apariencia contractual de tipo administrativo, la verdadera naturaleza del contrato entre ellos celebrado era laboral por lo que procedián las codenas solicitadas como pretensiones en la demanda introductoria.
RECURSO DE CASACION Interpuesto por la demandada, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case totalmente la sentencia acusada para que luego y actuando como Tribunal de Instancia, si así procede, se sirva confirmar la providencia de primera instancia. “Primer alcance subsidiario de la impugnación., Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia impugnada respecto de la condena que involucra en su ordinal cuarto por el concepto de indemnización moratoria, y no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando esa H. Sala como Tribunal de Instancia se sirva revocar en parte el numeral 4.
De la sentencia del a-quo para en su lugar condenar a mi mandante aprgar al actor las siguientes sumas y conceptos: $563.952.64 por reajueste de salarios entre el 6 de mayo de de 1983 y el 30 de junio del mimso año; $13.000.oo por bonificación; $341.000.oo por cesantía; $ 78.194.88 por prima de vacaciones de 32 dias; $ 170.567.59 por vacaciones; $366.538.50 por prima de servicios; $204.619.87 por prima de navidad, y $327.833.37 a título de indemnización por despido sin justa causa, confirmar el mismo numeral 4 en lo que hace a la justa causa, confirmar el mismo numeral 4 en lo que hace a la absolución que involucra por el concepto de indemnización moratoria, modificar el numeral 3 en el sentido de fijar la cuantía de la pensión sanción que favorece al demandante en $44.015.04, y confirmar el fallo de primera instancia en lo restante.
“Segundo alcance subsidiario de la impugnación., Se concreta a obtener que esa H. Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral case la sentencia impugnada en lo que hace al monto del salario tenido en cuenta para liquidar las condenas que fulmina contra mi representada, y que nola case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuado esa H. Sala Como Tribunal de Instancia se sirva revocar el numeral 4 de la sentencia del a a-quo para en su lugar condenar a mimandante a pagar al actor los salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones que le puedan corresponder por el trabajo cumplido entre el 1o.
De noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1986, pero liquidado dichos derecho con un salario de $40.000.oo luego modificar el numeral 3 en el sentido de fijar la cuantía de la pensión sanción que favorece al demandante de acuerdo al salario antes indicado, y confirmar el fallo de primera instancia en lo restante.” Para tal fin formula tres cargos que la Sala procede a estudiarlos en el orden propuesto.
“PRIMER CARGO., La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1, 12 literal f) y 17 literal a) y b) de la Ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 47 literal g) y 48 del Decreto 2127 de 1945 y 1o del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 32 de la ley 57 de 1887; 3, 4, 5, 22, 23, 24, 55 127, 130, 132, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 467, 468, 469, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 1613, 1614, 1618, 1622, 1849, 1857, 1863, 1864, 1866, 1880, 1882, 1884, 1929, 2129, 2142, 2143, 2224 y 2542 del Código Civil; 7o.
De la ley 24 de 1927; 2 y 11 de la ley 6a de 1945; 13, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 de la Ley 65 de 1946; 1o, del decreto 2567 de 1946; 6o del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 456 de 1956; 1 del Decreto 931 de 1956; 5 de la Ley 151 de 1959; 8 de la Ley 171 de 1961; 5, 7 y su parágrafo, 8, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o del Decreto 3130 de 1968; 3o, 5o y 27 del Decreto-Ley 3135 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la ley 37 de 1973; 1 y 2 de la ley 51 de 1975 ” “, 6, 20, 49, 51, 53, 54, 60, 61, 78, 79, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes y manifiestos errores de hecho en que incurrió el ad-quem al apreciar erróneamente el documento de finiquito contractual (fl.5) los contratos de consultoría que obran en autos (fls. 6 a 10), la diligencia de inspección judicial (fls. 10o a 102, 113, 139) y las declaraciones de los testigos Luis Ignacio Melo, Armando Manotas y Martín Valera (fls. 65 a 6t vto.
Y 69 a 74 y 113, respectivamente), y al dejar de apreciar, sin razón válida, las lanillas de servicios (fls. 12 a 15), el certificado expedido por sertempo (fl. 819 la factura de cobro de honorarios (fl. 117) y los testimonios de los declarantes Aristides Altamar, Jose Domingo Amaris, Armando Bustamante y Adolfo José Sandoval (fls. 62 a 74, 65 a 74 vto., 69 a 74, y 95 a 97, respectivamente).” “Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del proceso, que el actor prestó servicios continuos y subordinados en facor de la demandada entre el 1o de noviembre de 1982 y el 30 de junio de 1986, y que por ello debe pagarle los salarios y prestaciones correspondientes a tal período “En términos equivalentes: no dar por demostrado, siendo toda una evidencia, que la actividad cumplida por el actor en dicho lapso derivó de un contrato civil y no de una típica relación de trabajo subordinado, por lo que entonces las pretensiones de la demanda carecen de fundamento “2) Dar por demostrado, sin estarlo, que la Electrificadora del Atlántico despedido sin justa causa al Señor Raul Llach según comunicación del folio 5, y que por ello está obligada a cubrirle la correpondiente indemnización. “En términos equivalentes: no dar por establecido, estándolo, que con la carta de folio 5 se termina el contrato de prestación de servicios profesionales no subordinados que existía entre las partes, hecho que no genera ninguna indemnización a cargo de mi representada”.
“SEGUNDO CARGO., La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1o del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 1, 2, 11, 12, literal f9 y 17 literales a) y b) de la ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 32 de la Ley 57 de 1887; 3, 4, 5, 22, 23 24, 55, 127, 130, 132, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 467, 468, 469, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1618, 1622, 1849, 1857, 1863, 1864, 1866, 1880, 1882, 1884, 1929, 21242, 2143, 2224 y 2542 del Código Civil; 7 de la ley 24 de 1927; 1, 2, y 3 de la Ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 456 de 1956; 1 del decreto 931 de 1956; 5 de la ley 151 de 1959; 8 de la ley 171 de 1961; 5, 7 y su parágrafo 8, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 3 del Decreto 3130 de 1968; 3, 5, y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 y 2 de la Ley 51 de 1975; 138 del Decreto 150 de 1976; 1 de la ley 4 de 1976; 191 del Decreto 222 de 1983, 213, 219, 220, 222, 223, 229 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 6, 20, 49, 51, 53, 54, 60, 61, 78, 79, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo ” “Los principales errores de hecho consisten en “1) Dar por demostrado, en contra de la evidencia que fluye de los autos, que la demandada controvirtió la existencia del contrato de trabajo discutido en el sub-lite con argumentos y no justificó la mora en el pago de las acreencias debidas al actor, por lo que “2)No dar por demostrado, estándolo, que la Electrificadora del Atlántico S.A., creyó de buena fé haber celebrado con el actor un contrato de asesoría de carácter civil, y que fundada en dicho convencimiento y actuando en forma honorable entendió que había satisfecho sus obligaciones con él al momento de rescindir dicho acuerdo, por lo que entonces y mediado evidencia sobre su buena fé creencias debe quedar relevada de la indemnización por mora que se solicita en la demanda”.
La demostración de los dos cargos apunta a establecer mediante los documentos que registran los contratos administrativos, que en verdad la naturaleza del vínculo existente entre las partes no era laboral y que al alegar tal circunstancia con base en ellos la empresa demostró haber actuado de buena fe. Que de esta suerte, la sentencia debía ser casada totalmente absolviendo a la accionada de todas las pretensiones, o por lo menos hacerlo parcialmente absolviéndola de la indemnización moratoria.
SE CONSIDERA Con arreglo a lo establecido en el artículo 51 del Decreto 2651 de 1.991 refrendado por la Ley 192 de 1995 y la Ley 287 de 1996, procede la Sala a estudiar los dos primeros cargos en forma conjunta como quiera que dirigidos por la vía indirecta, vienen las normas de ambos acusadas en la modalidad de aplicación indebida. Primeramente ha de decirse, que el ad-quem llegó al convencimiento de que la relación contractual entre las partes era de tipo laboral y no civil o administrativa como lo afirma la censura, a partir del análisis exclusivo de la prueba testimonial recepcionada en el proceso.
De esta suerte, la principal conclusión del Tribunal consistente en que el accionante estaba vinculado a la empresa por un contrato de trabajo, desvirtúa el contenido de los documentos aducidos por la empresa como prueba de la naturaleza del vínculo, pues si bien el ad-quem no desconoce lo que dicen, solo los considera como piezas destinadas a sustentar la apariencia del negocio jurídico, pero no como reflejo del vínculo contractual celebrado realmente entre las partes.
La Corte encuentra que en verdad del estudio de estos documentos no puede inferirse la presunta equivocación apreciativa del Juzgador de segundo grado, pues como se dijo, lo que ciertamente encontró al examinar la prueba testimonial fue que los contratos suscritos por las partes solo denotaban una apariencia que tenía por objeto esquivar el pago de las prestaciones sociales a que tenía derecho el trabajador.
Lo mismo ha de decirse sobre los documentos entre folios 12 y 15, 81 y 117, que registran las cuentas de cobro presentadas para el pago de los servicios prestados por el demandante. Como quedó dicho, estos documentos también forman parte de la apariencia que se le dio al contrato realmente celebrado siendo piezas probatorias que de ninguna manera desvirtúan la conclusión del Tribunal, ya que este infirió que a pesar de la apariencia de contrato administrativo que se le dio al vínculo, el contrato realidad era de carácter laboral.
Siendo esto así, los documentos que hubiesen podido darle apariencia de contrato administrativo, no lo lograron dadas las razones precedentes. De la carta de terminación del vínculo bien puede predicarse lo mismo, pues habiéndose llegado a la conclusión de que se trataba de un contrato laboral, el Tribunal quedaba constreñido a concluir que el contenido de ese documento registraba lógicamente la comunicación de despido que equivale a la terminación unilateral del contrato de trabajo que sin la aducción de justa causa resultaba ilegal.
En lo atinente al segundo cargo, el análisis precedente es valedero, porque si los documentos examinados no fueron suficientes para desvirtuar el contrato realidad, la conclusión a que llegó el ad-quem en cuanto a que la empresa trató de disimular el vínculo laboral con un contrato administrativo para eludir el pago de las prestaciones y beneficios a que tenía derecho el trabajador, conducía a deducir la mala fe patronal y consecuencialmente a condenarla a la moratoria solicitada en la demanda.
Ha de resaltarse que el yerro en la deducción de la mala fe, solo sería revisable a través del examen de los testimonios como quiera que de estos la dedujo el fallador. Empero esta operación es irrealizable dado que la censura no demostró la comisión de errores ostensibles de hecho en la apreciación de la prueba calificada establecida como tal en el artículo 7° de la Ley 16 de 1.969 que como tiene establecido la jurisprudencia, es requisito sine-quanon para la viabilidad del examen de la prueba no calificada.
Los cargos no están llamados a prosperar. “TERCER CARGO., La sentencia acusada viola indirectamente, por aplicación indebida, los artículos 1o, 12 literal f) y 17 literales a) y b) de la ley 6a de 1945; 1, 2, 3, 47 literal g), 48, del Decreto 2127 de 1945; 1 del decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 32 de la Ley 57 de 1887; 3, 4, 5, 22, 23, 24, 55, 127, 130, 132, 141, 144, 145, 146, 147, 148, 467, 468, 469, 471 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, 1613, 1614, 1618, 1622, 1849, 1857, 1863, 1864, 1866, 1880, 1882, 1884, 1929, 2142, 2143, 2224 y 2542 del Código Civil; 7 de la ley 24 de 1927; 2, y 11 de la Ley ley 6 de 1945; 13, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 49 y 50 del decreto 2127 de 1945; 1, 2 y 3 de ley 65 de 1946; 1 del Decreto 2567 de 1946, 6 del Decreto 1160 de 1947; 1 del Decreto 456 de 1956; 1 del decreto 931 de 1956; 5 de la ley 151 de 1959; 8 de la ley 171 de 1961; 5, 7 y su parágrafo 8, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968; 3 del Decreto 3130 de 1968; 3, 5, y 27 del Decreto Ley 3135 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971; 1 y 4 de la Ley 37 de 1973; 1 y 2 de la Ley 51 de 1975; 138 del Decreto 150 de 1976; 1 de la ley 4 de 1976; 191 del Decreto 222 de 1983, 213, 219, 220, 222, 223, 229 y 257 del Código de Procedimiento Civil, y 2, 6, 20, 49, 51, 53, 54, 60, 61, 78, 79, 80 y 145 del Código Procesal del Trabajo ” “Los principales errores de hecho consisten en “1) Dar por demostrado, sin estarlo, que el actor devengaba un de $73.307.49 mensuales, y que con ese gurismo deben liquidarse las acreencais deprecadas por él. “2)No dar por demostrado, estándolo, que la retribución última pagada al demandante solo ascendió a $40.000 y que en consecuencia ese valor y no otro el que debe considerarse al liquidar las obligaciones que le favorecen”.
Apunta la censura a demostrar, con base en el documento de contratación administrativa de folio 10 y el hecho cuarto de la demanda que el último salario del trabajador sobre el cual deben calcularse las condenas era de $40.000,oo mensuales. Al efecto manifiesta que no existe otra prueba que registre un salario diferente y consecuencialmente el Tribunal debió atenerse a estas para proferir condenas en contra de la accionada.
SE CONSIDERA La cuestión que ha de ocupar la atención de la Corte, es la atinente al monto del último salario devengado por el trabajador quien lo aprecia según la demanda en la suma de $40.000 mensuales sin la inclusión de otros factores salariales que en su criterio incrementaron el valor total del sueldo en suma superior a la aceptada por la empleadora que partiendo de la apreciación del documento de folio 10 y del hecho 4o., de la demanda consideró que ascendía a la suma de $40.000.oo mensuales.
Empero ha de decirse, que con la demanda el actor perseguía entre otras pretensiones el reajuste salarial con base en los beneficios derivados de la convención colectiva de trabajo vigente que le era aplicable, en razón de haberse demostrado en el proceso que el sindicato de la empresa afiliaba a mas de las dos terceras partes del personal.
Como el Tribunal reconoció naturaleza laboral al vínculo existente entre las partes, consecuencialmente procedió al reajuste del salario del trabajador que dedujo de los beneficios convencionales como se infiere de la parte considerativa y de las condenas fulminada en la sentencia. Esto, sin que sea cierta la deducción de la censura en cuanto al contenido del documento a folio 10 y el hecho 4o., de la demanda que frente a la Convención Colectiva que la censura ni siquiera señaló como prueba mal apreciada o dejada de apreciar, no funda error fáctico del Tribunal pues otras serían las motivaciones para mantener incólume la sentencia. Sin demostrar los errores señalados por la censura, el cargo no está llamado a prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla el 28 de julio de 1995, en el proceso que RAUL LLACH STRUEN le sigue a la ELECTRIFICADORA DEL ATLANTICO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �15� Casación No.8543