Micelio
8542(08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

GOODYEAR [SERRATO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8542 Acta No. 18 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., ocho de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por LUIS RICAURTE SERRATO CUELLAR contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Primero Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios, la indexación, como también la indemnización por mora.

Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 31 de enero de 1.966 hasta el 1o. de octubre de 1.992, siendo su último cargo el de empleado. Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicio recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron considera�das por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales.

Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial. Celebró con su empleadora una conciliación ante la Sección de Relaciones Individuales del Ministerio de Trabajo de Cali en la que se da a entender que la bonifica�ción de $20.500.000.oo que recibió lo fue por su retiro voluntario.

La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia al demandante en cuanto "supone una mayor erogación del trabajador".

Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada funda�mentada en la conciliación que celebró con su servidor.

En la primera audiencia de trámite el actor adicionó los hechos de su demanda inicial manifestando que el 20 de octubre de 1994 la empresa y el sindicato de sus trabajado�res llegaron a un acuerdo concilia�torio en el que se dejó consignado que la empresa reconocía las primas de vacacio�nes y de antigüedad como factor salarial de liquida�ción de las prestaciones sociales, lo que posterior�mente se ratificó el 26 del mismo mes y año en el acta de concilia�ción 001 celebrada ante el Tribunal Superior de Cali.

Que en el acta de conciliación se manifiesta un salario que corresponde al básico mas no al real. Que el Juzgado Quinto Laboral de Cali y el Tribunal Superior de esa localidad reconocieron en sentencias la naturaleza salarial de las primas de antigüedad y de vacaciones y que con la bonifica�ción que recibió el demandante se cubrió el valor de su retiro voluntario.

Dicha adición no fue contestada. Mediante sentencia del 16 de agosto de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor sumas de dinero por concepto de reajustes de cesantías, de sus intereses, de primas de servicios y de vacaciones, y a la indemnización por mora. Declaró no probadas las excepciones propuestas por esa parte y le impuso las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por la deman�dada el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la demandada y dejó a cargo del demandante las costas de las dos instancias.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme las condenas impuestas por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado --no replicado--, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.

UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea de los art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".

El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual la bonificación que recibió el actor tenía no solo por objeto negociar su retiro sino también la de cancelar cualquier otro factor salarial o prestacional que la empleadora resultare deberle, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.

Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos inciertos y discutibles ni tampoco sostener que con la bonifica�ción recibida por el actor cubría todos los conceptos anotados en la conciliación. Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les".

Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. " "2.- No dar por demostrado, estándolo que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

"Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la suma recibida por el trabajador, y dentro de la cual estaba el valor acordado por bonificación por el retiro voluntario, se cubre todos los conceptos allí anotados, además de que por que el trabajador firmó el finiquito de paz y salvo y la declaró así no tenía derecho a solicitar reajustes prestacionales que la empresa sí adeudaba.

"A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 30, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante. "-Documento de folio 31, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación sus�cri�ta por las partes ante el Ministerio de Traba�jo.

"-Documento de folio 26, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 29, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha 15 de sep�tiembre de 1992, y que ordenó reconocerle al demandante la bonificación por $20.500.�000.oo libres de retefuente y calamidad.

"- Documento de folios 114, cuaderno 1,a�portados (sic) por la propia demandada que demuestra que la bonificación pagada tam�bién la denomina donación. Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que éste negoció para retirarse de la empresa después de más de 26 años a su servicio".

Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $20.500.000.oo y otros acuerdos que como se puede observar claramente no son relacionados en el Acta que firmó ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca".

Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar a la bonificación recibida por el actor sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad revocando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales al actor. Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hace al trabajador en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador.

Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El planteamiento que formula la parte recurrente es igual al resuelto por esta Sala en recientes fallos, por lo que es pertinente remitirse a lo dicho en ellos sobre el particular, para lo cual se transcriben los apartes siguientes de aquellos (Rad. 8521 - 8480): "Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contra�dic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce 'por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.', para lo cual aclara que el 'ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem', y a la vez afirma más adelante que 'el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho'.

"Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídi�co y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos acepta�dos por el fallador mientras la vía indi�recta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. "Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gesta�ción del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probato�rios, aquélla sólo se produce en el análi�sis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.

"Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustancia�les que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la apli�ca�ción que el Tribunal hace de tales nor�mas.

"Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recurrente esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de traba�jo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia".

De todos modos se reitera que las defi�cien�cias de orden técnico inicialmente reseña�das imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se deses�tima. Sin costas. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Luis Ricaurte Serrato Cuéllar adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Sin costas.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8542 � � Casación 8542 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�