13 Exp 8539 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N°. 8539 Acta N°. 31 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Agosto dos (2) de mil novecientos noventa y seis (1996). Se decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Electrificadora del Atlántico S. A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 1995, en el juicio promovido por Alfredo Arteaga Barrios contra la recurrente.
DEMANDA INICIAL: Reclamó el accionante la pensión sanción desde el 16 de noviembre de 1987, fecha en la que cumplió 50 años de edad, aduciendo que laboró para la demandada en tres períodos diferentes por un total de 15 años, 8 meses y 26 días, siendo despedido mediante comunicación de fecha 30 de septiembre de 1976, sin que existiera justa causa según lo reconoció la empleadora el 21 de septiembre de 1978 en acta de conciliación celebrada con el demandante.
POSTURA DE LA DEMANDADA: Expuso que el actor prestó sus servicios por lapso inferior a 15 años; que en un proceso anterior fue conciliada la diferencia surgida acerca del despido del trabajador y que en consecuencia no puede determinarse en este juicio el derecho a la pensión sanción, dado que tiene lugar la excepción de cosa juzgada, propuso además la prescripción y advirtió que en el evento de no prosperar su oposición a las pretensiones, solicita se declare que la pensión pedida es compartida con la de vejez que reconozca el ISS (folios 36 a 38).
DECISIONES DE INSTANCIA: En audiencia pública celebrada el 21 de marzo de 1995, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Barranquilla, condenó a pagar una pensión vitalicia de jubilación equivalente al salario mínimo legal vigente, con los reajustes legales e impuso las costas de la instancia a la demandada (folios 96 a 101). Ambas partes apelaron y el Tribunal, a través del fallo acusado, confirmó la decisión del a-quo, adicionándola en cuanto a la fecha a partir de la cual el accionante disfrutaría de la pensión reconocida, esto es, desde el 17 de noviembre de 1987, fecha en que cumplió 50 años de edad.
No impuso costas en la alzada (folios 115 a 126). RECURSO EXTRAODINARIO: Interpuesto por el apoderado de la demandada, fue concedido por el Tribunal y admitido por esta Corporación ante la cual se le dio el trámite de ley. Pretende, a través de dos cargos, que se case totalmente el fallo del ad-quem, para que en sede de instancia, la Corte revoque el de primer grado y absuelva de todas las pretensiones del actor; para el tercer cargo la censura señala un alcance subsidiario de la impugnación: solicita el quebranto parcial de la sentencia acusada, en cuanto a la fecha de exigibilidad de la pensión reconocida, con el propósito de que, en instancia, se aclare la decisión del a-quo, señalando que el demandante obtendrá el derecho pensional a partir de la fecha en que cumpla 60 años de edad.
Los cargos serán estudiados conforme fueron propuestos, teniendo en cuenta la réplica de la parte actora. PRIMER CARGO: Señala que por la vía indirecta, el juzgador aplicó indebidamente el art 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts 1, 2, 11, 12-f y 17-a y b de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 47-g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 del mismo año; 22 a 24, 55, 127, 259, 340 y 488 del C. S. del T, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 de la Ley 171 de 1961, 5, 7, 8, 37 y 38 del Dec 2351 de 196560 del Dec 3041 de 1966, 1, 11, 12, 14, 57, 59, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, 4 del Dec 1373 del mismo año, 3, 5 y 27 del Dec 3135 de 1968, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 11, 17, 19 y 117 del Dec-Ley 1650 de 1977, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y 2, 6, 19, 20, 49, 50, 51, 60, 61, 78, 79, 80, 145 y 151 del C. P. del T. Expone el recurrente que el juzgador valoró erradamente la conciliación de fol 80 y la demanda incoativa del proceso anterior (fols 85 a 89) y que dejó de apreciar la carta de despido de fol 78 y la comunicación de fol 79.
Atribuye dos yerros al sentenciador: el primero consistente en haber dado por demostrado, sin estarlo, que la empresa reconoció implícitamente el despido injusto del trabajador, al cancelarle, en la conciliación judicial, una suma de dinero; y el segundo, referente a que el Tribunal no dio por probado que la decisión de la empleadora se fundó en hechos concretos que la justificaban.
Anota que el escrito que dio origen a un proceso anterior entre las mismas partes y el acta de conciliación celebrada dentro de él involucraron todas las pretensiones allí reseñadas y no sólo la de indemnización por despido; que en todo caso dicho acuerdo incluyó la pensión sanción aquí reclamada, puesto que, en los términos de las pretensiones formuladas en aquél juicio, se citó "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso"; indica que conciliar no equivale a reconocer un acto ilegal, como lo infirió el Tribunal, sino la búsqueda de la solución de todas las peticiones, asegurándose de que no se susciten nuevas controversias, que en consecuencia, no resulta lógica la conclusión atacada de que la empresa concilió para reconocer la ilegalidad del despido.
En sustento de su criterio transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación en al que no se acepta la confesión en la conciliación. Agrega que la comunicación de despido demuestra que la demandada tuvo motivos concretos para fenecer el contrato al actor, quien, según la documental de folio 79, reconoció tales hechos, en alguna medida, aunque discutiéndolos.
REPLICA AL CARGO: Señala que el cargo cita normas inaplicables en este caso y que omitió mencionar las referentes al fenómeno de cosa juzgada; agrega que la contestación de la demanda del anterior proceso, mencionada por el juzgador, no fue acusada por el censor, que en todo caso el examen de las pruebas no permite inferir error alguno y menos con la característica de manifiesto y que las deducciones del Tribunal fueron razonadas, fundadas en el material probatorio, dentro de la soberanía que en esa materia le reconoce el art 61 del C. de P. L; anota que la carta de despido sólo demuestra la decisión del empleador y que en el documento de fol 79 consta que el demandante manifestó su inconformidad por dicha determinación y solicitó el pago de sus prestaciones.
Advierte que no existen los requisitos de la cosa juzgada atinentes a la identidad de objeto y causa y de otra parte, que la cita jurisprudencial del impugnante se refiere solo a las consecuencias derivadas del conflicto colectivo. SE CONSIDERA: Conclusiones del ad-quem en materia de cosa juzgada y del despido del trabajador. El Tribunal concluyó que no era procedente la excepción de cosa juzgada, en tanto revisó las pretensiones de los dos procesos y encontró que la pensión sanción no quedó comprendida en las formuladas en el anterior.
Respecto a la desvinculación del actor indicó que si la empresa canceló la indemnización por despido, al hacer la oferta de pago, acogida por el demandante y aprobada por el juez, reconoció que el vínculo feneció sin justa causa; hecho que halló reforzado el juzgador al precisar que la conciliación celebrada por las partes se redujo a dicha indemnización, puesto que de la contestación de la demanda del antiguo proceso infirió que se adujo el pago total de las prestaciones allí reclamadas.
Análisis de las pruebas acusadas: La demanda con la cual se inició un juicio anterior por el mismo demandante contra la Electrificadora, permite concluir, como lo hizo el juzgador ad-quem, que tuvo como objeto específico el reintegro del trabajador o la indemnización por despido injusto más el pago de varias prestaciones, de la compensación de las vacaciones y de la sanción moratoria, todo ello con ocasión de los servicios prestados por el actor entre el 13 de abril de 1964 y el 30 de septiembre de 1976 (folios 85 a 89), en tanto que en el caso presente la única reclamación objeto del proceso es el reconocimiento de la pensión sanción, fundada en las labores por tiempo superior a 15 años discontinuos contado el período reseñado, según lo determinó el Tribunal y no lo objetó la acusación, así: del 2 de agosto de 1958 al 2 de agosto de 1959, del 2 de septiembre de este último año al 15 de marzo de 1961 y del 24 de julio al 12 de noviembre de 1961.
En consecuencia, no obstante que las partes son las mismas en los dos procesos, no existe identidad de causa ni de objeto, requisitos necesarios para estructurar la excepción de cosa juzgada. Además, no podría entenderse que la expresión "cualquier otra prestación social que resulte probada dentro del proceso" utilizada en la demanda inicial del anterior juicio, comprendiera la pensión restringida pretendida en este, puesto que según se indicó, el tiempo de servicios aducido en aquel caso era diferente y no generaba la pensión reclamada en este juicio a los 50 años de edad.
Por su parte el acta de conciliación vista a fol 80 no desvirtúa la conclusión censurada del ad-quem, puesto que no demuestra nada diferente de lo anotado respecto de la pretendida excepción de cosa juzgada. En lo que hace con la calificación de injusto del despido del trabajador, se encuentra que la comunicación de terminación del contrato sólo demuestra la invocación de unos hechos por la demandada, mas no constituye prueba de su veracidad; la documental suscrita por el demandante, en respuesta a aquella carta ( fol 79) no contiene confesión de los motivos que ocasionaron el despido, en tanto como el mismo recurrente lo indica, tales hechos fueron discutidos por el trabajador.
Respecto del acta de conciliación de fol 80, observa la Sala que el ad-quem infirió que la demandada reconoció el valor de la indemnización por despido injusto y no las otras pretensiones, puesto que analizó dicho documento en armonía con la contestación de la demanda del proceso anterior de la que coligió que la Electrificadora anexó documento de cancelación de las prestaciones.
Entonces, como la censura no controvierte esta conclusión, fundamento de la decisión, el cargo tampoco estaría llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO: Acusa la infracción directa del art 79 del C. P. del T, lo que, en concepto del recurrente, constituye una violación de medio que a su vez condujo a la aplicación indebida del art 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts 1, 2, 11, 12-f y 17-a y b de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 47-g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 del mismo año; 22 a 24, 55, 127, 259, 340 y 488 del C. S. del T, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 de la Ley 171 de 1961, 5, 7, 8, 37 y 38 del Dec 2351 de 1965, 60 del Dec 3041 de 1966, 1, 11, 12, 14, 57, 59, 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, 4 del Dec 1373 del mismo año, 3, 5 y 27 del Dec 3135 de 1968, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 11, 17, 19 y 117 del Dec-Ley 1650 de 1977, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y 2, 6, 19, 20, 49, 50, 51, 60, 61, 78, 79, 80, 145 y 151 del C. P. del T. Para la demostración del ataque sostiene que era imperativo que el Tribunal declarara que la conciliación celebrada entre las partes produjo efectos de cosa juzgada y que en consecuencia no había lugar a reclamación alguna derivada de los mismos presupuestos fácticos, siendo que las partes aceptaron que tales hechos, aducidos en el juicio anterior, fundaron a su vez la pretensión en este caso; señala que el acta de fol 80 tiene la virtud de resolver esta causa.
OPOSICION: Advierte que de existir la violación de medio acusada en el cargo, sería del art 22 del C. P. L, el cual no citó el recurrente, que además la acusación se refiere a los efectos que intenta otorgarle a la conciliación de fol 80, colocándose en el campo fáctico con la consecuente obligación de revisar en casación esa acta a fin de examinar los requisitos de la cosa juzgada, los que, de nuevo resalta, no se presentan en este caso.
SE CONSIDERA: Como lo señala el opositor, el cargo, dirigido por la vía directa, involucra aspectos fácticos y probatorios del fallo acusado, como son los atinentes a la conciliación celebrada en un juicio anterior, de la cual se pretende derivar la declaración del fenómeno de cosa juzgada, sin embargo, para ello sería necesario revisar el acta correspondiente, lo cual es inadmisible en la acusación jurídica escogida por el censor.
Además, según quedó establecido al estudiar el cargo anterior, en este evento no se materializó la excepción de cosa juzgada, en tanto no existió identidad en el objeto de los dos procesos. El cargo por tanto no prospera. TERCER CARGO: Según quedó indicado, con este cargo el recurrente pretende el alcance subsidiario de la impugnación y para ello atribuye la violación, por vía indirecta, en el concepto de aplicación indebida del art 8 de la ley 171 de 1961, en relación con los arts 1, 2, 11, 12-f y 17-a y b de la Ley 6ª de 1945; 1 a 3, 13, 14, 16, 18, 20, 37, 46, 47-g, 48, 49 y 50 del Dec 2127 del mismo año; 22 a 24, 55, 127, 259, 340 y 488 del C. S. del T, 72 y 76 de la Ley 90 de 1946; 14 de la Ley 171 de 1961, 5, 7, 8, 37 y 38 del Dec 2351 de 1965, 60 del Dec 3041 de 1966, 1, 11, 12, 14, 57, 59 y 61 del Acuerdo 224 de 1966 del ISS, 4 del Dec 1373 del mismo año, 3, 5 y 27 del Dec 3135 de 1968, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969, 7 de la Ley 33 de 1971, 1, 2 y 5 de la Ley 4ª de 1976, 11, 17, 19 y 117 del Dec-Ley 1650 de 1977, 5 y 6 del Acuerdo 029 de 1985 del ISS y 2, 6, 19, 20, 49, 50, 51, 60, 61, 78, 79, 80, 145 y 151 del C. P. del T. Advierte que esta violación ocurrió puesto que el juzgador dio por demostrados los servicios del actor para la demandada entre el 2 de agosto de 1958 y el 2 de agosto de 1959, cuando está probado lo contrario.
Errores que informa tuvieron lugar por la errada apreciación de los documentos de folios 40 a 44, del interrogatorio del actor (fols 58 y 59) y el testimonio de Olga Mutis Beoulli (fols 50 a 52), y por la falta de apreciación de los documentos de fols 78 y 79. Indica que el sentenciador no podía restar valor al documento de fol 40 porque en ese formulario se exige concretamente la fecha de prestación de servicios a la accionada y que en el evento de aparecer ambiguo ese documento, el demandante confesó a fol 79 que laboró por tiempo menor de 15 años y que por tanto la declaración de un tercero debió desecharse frente a la versión del propio accionante.
Transcribe un aparte de una sentencia de la Corte en el que se indica que los testimonios no tienen el carácter de prueba supletoria frente a los archivos de la empresa para demostrar tiempo de servicios y salario cuando se trata de establecer un derecho jubilatorio. REPLICA: Anota que el Tribunal vio la necesidad de otorgarle toda validez probatoria al testimonio de Olga Mutis Beoulli, dentro de principio de soberanía del fallador de instancia en la libre apreciación probatoria, agrega que el demandante aclaró en el interrogatorio rendido en este proceso, la situación surgida respecto del documento de fols 40 a 44, puesto que señaló que ese documento no exigía fechas exactas y por ello citó los años de 1960 y 1961 como los trabajados para la demandada, que esa confesión del accionante es indivisible según el art 200 del C. de P. C. Reitera en este cargo lo que se infiere, en su concepto, de la carta de despido y anota que el documento de fol 79 menciona 13 años laborados porque corresponde al último período de trabajo.
Agrega que la jurisprudencia ha aceptado que los extremos de la relación laboral se pueden demostrar por cualquier medio probatorio eficaz y que por tanto no corresponde al entendimiento que pretende darle la censura al aparte transcrito de un fallo de esta Corporación. SE CONSIDERA: Conclusiones del Tribunal acerca del vínculo laboral inicial: El juzgador ad-quem concluyó, fundado en el testimonio de Olga Mutis Beoulli, al calificarlo de responsivo, exacto y completo, que el demandante trabajó durante el período comprendido entre el 2 de agosto de 1958 y el 2 de agosto de 1959.
Agregó que si bien el accionante no expresó, en el documento de folio 40, haber laborado en fechas anteriores a 1960, ello se explica porque allí sólo se mencionan los servicios prestados con antelación para la misma empresa demandada, sin determinar fechas, conforme con el interrogatorio rendido por el actor. Confrontación probatoria: La Sala observa que le asiste razón a la réplica en cuanto anota que en virtud de la libre formación del convencimiento, el Tribunal estaba en posibilidad de escoger, entre varias pruebas, la que le proporcionara mayor convicción, puesto que el aspecto debatido, referente al tiempo servido por el actor, no requiere de prueba solemne alguna (C. P. del T, art 61).
Por tanto, si el juzgador le restó mérito probatorio a unos documentos, frente a la declaración de la señora Mutis Beoulli, que le mereció total credibilidad, no pudo incurrir en yerro alguno. Además, analizadas las pruebas documentales acusadas por el recurrente se encuentra que cada una de ellas contiene una información, en punto al tiempo laborado por el actor, que en estricto sentido no es exacta, en consecuencia, tampoco de este modo estaría llamado el cargo a prosperar, puesto que no se advertiría en la conclusión del juzgador, yerro alguno con la connotación de manifiesto.
Así, en la comunicación de folio 79, al responder a la carta de despido, el demandante alude a los servicios prestados durante trece años para la accionada, sin embargo teniendo en cuenta el tiempo que halló acreditado el juzgador y que no es controvertido por el recurrente, sumaría un total de 14 años 3 meses y 17 días, que no es idéntico al citado por el propio trabajador en dicha comunicación. En el documento de folio 40, formulario preimpreso de la accionada correspondiente a una solicitud de empleo suscrita por el actor el 14 de abril de 1964, se anotó que con antelación había trabajado en la entidad, "en B/quilla años 1960 y 61".
No obstante, conforme con el fallo acusado, en el año de 1961 no hubo prestación de servicios por el accionante entre el 16 de marzo y el 23 de julio, puesto que el sentenciador dio por demostrado, además del lapso controvertido, un período laborado entre el 2 de septiembre de 1959 y el 15 de marzo de 1961 y otro del 24 de julio a el 12 de noviembre del mismo año. Los documentos de folios 41 a 44 y 78 no evidencian los yerros atribuidos al juzgador, dado que los primeros se refieren a los contratos y a las liquidaciones correspondientes a los períodos comprendidos entre el 2 de septiembre de 1959 y el 15 de marzo de 1961 y entre el 24 de julio y el 12 de noviembre de 1961 y el último, el de fol 78 contiene la comunicación de despido del 30 de septiembre de 1976, en la que no se mencionan los extremos del vínculo laboral.
Además no sobra advertir que el testimonio, que fue el único medio probatorio en que se sustentó el juzgador para concluir que el demandante laboró entre 1958 y 1959, no es prueba calificada en casación del trabajo (Ley 16 de 1969, art 7°) y sólo podría ser analizada en el evento de que los errores imputados al sentenciador se hallen demostrados con las pruebas hábiles en el recurso extraordinario.
Por tanto no procede en este caso el estudio de la referida declaración. LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos no prosperan, en consecuencia las costas serán de cargo del recurrente. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 6 de octubre de 1995, en el juicio promovido por Alfredo Arteaga Barrios contra la Electrificadora del Atlántico S.A. Costas del recurso a cargo de la demandada impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁZQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria