SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8536 Acta No. 31 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiseis de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de SALOMON CADENA PEDROZO frente a la sentencia del 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio ordinario del recurrente contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
ANTECEDENTES El señor Cadena Pedrozo concurrió ante el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá para demandar a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se le condenara a reintegrarlo al cargo de contador de la agencia de El Copey (Cesar), desempeñado por el accionante hasta el 10 de mayo de 1990, o a otro de igual o superior categoría; así como los salarios y demás prestaciones compatibles con el reintegro, dejados de percibir desde el despido y hasta la fecha de la reincorporación, declarando que no ha existido solución de continuidad en la ejecución del contrato de trabajo entre las dos fechas.
Subsidiariamente, se le condene a pagar al actor los salarios insolutos, correspondientes a la primera década del mes de mayo de 1990 así como la prima de antigüedad, y el incentivo de localización por el mismo lapso, la prima de servicios del primer semestre de 1990, las vacaciones y la prima de vacaciones del último año de servicios, el auxilio de cesantía, la indemnización por despido, la indemnización moratoria y las costas del proceso.
En sustento de sus pretensiones expone que trabajó al servicio de la Caja Agraria del 25 de enero de 1970 al 10 de mayo de 1990, cuando el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa; presupuestos que son suficientes para originar el derecho a reintegro previsto en la convención colectiva. (folios 1 a 5 del primer cuaderno) La Caja, al responder el escrito petitorio, admitió la vinculación del accionante en calidad de trabajador oficial.
En cuanto a la finalización de esa relación expuso que terminó por abandono del cargo, ya que adelantó un proceso disciplinario en contra del actor pero la decisión de despido fue suspendida mientras que se tramitaba un proceso para obtener la autorización del juez laboral porque el demandante tenía fuero sindical, y entre tanto éste abandonó el cargo.
Por lo demás, asegura que pagó al demandante la totalidad de salarios y prestaciones a que tenía derecho. Propuso las excepciones de terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo por parte del actor, cobro de lo no debido, pago, buena fe, e incompatibilidad para el reintegro. (folios 15 a 25 del primer cuaderno) El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 28 de junio de 1994 y condenó a la Caja a pagar al actor la compensación de las vacaciones causadas entre agosto de 1989 y el 10 de mayo de 1990 por valor de $48.951.oo y la cantidad de $134.265.60 por concepto de prima de vacaciones; la absolvió de los demás pedimentos y le impuso el 20% de las costas.(folios 464 a 474).
Apelaron ambas partes, y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó las condenas de la sentencia de primer grado, la confirmó en lo demás, se abstuvo de condenar en costas de la segunda instancia e impuso al demandante las de la primera. (folios 485 a 493) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la parte actora interpuso recurso de casación, el cual fue concedido.
Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Pretendo que la H. Corte Suprema de Justicia a través de la Sala de Casación Laboral, CASE PARCIALMENTE la sentencia dictada por el Tribunal para que en su lugar y en sede de instancia, modifique la proferida por el Juez 7° Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá D.C., en el sentido de condenar también a la demandada al pago del auxilio de cesantía y la indemnización consagrada por el Artículo 1° del Decreto 797 de 1949, proveyendo sobre las costas de las instancias y del recurso.” Para alcanzar dicho fin formula dos cargos que se estudian a continuación: PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia del Tribunal de aplicación indebida de los artículos 1°, 5°, 7°, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la ley 6 de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11, 18, 19, 20, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8°, 49, 50 y 52 del decreto 2127 de 1945; los artículos 1° y 2° de la ley 65 de 1946; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7° del decreto 3118 de 1968, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo.
Admite el censor los supuestos fácticos de que el demandante “estuvo” vinculado por contrato de trabajo que se inició el 25 de enero de 1970 y que no volvió a prestar el servicio desde el 10 de mayo de 1990, y que el salario “estuvo” integrado por un sueldo básico de $84.479,oo, prima de antigüedad de $20.275.oo e incentivo de localización por valor de $21.120.oo.
Bajo tales presupuestos considera que el Tribunal ha debido interpretar que el contrato de trabajó terminó el 10 de mayo de 1990 toda vez que desde entonces desapareció uno de los elementos esenciales a su existencia cual es el de la prestación personal del servicio, a más de que, en consecuencia, también desapareció el elemento de la remuneración o salario.
Por tanto que terminado el contrato nacen para las partes las obligaciones propias de tal hecho, una de ellas la de pagar el auxilio de cesantía, “cuya existencia se predica desde el artículo 12 de la ley 6a. de 1945 y se complementa con las disposiciones ulteriores, pago que al tenor de lo dispuesto por el artículo 1° del decreto 797 de 1949 debe efectuarse dentro de los 90 días siguientes a la fecha de terminación del vínculo contractual, so pena de incurrir en la sanción en él prevista, cuya interpretación jurisprudencial no es otra que el pago de un día de salario por cada uno de retardo”.
De haberlo entendido así el ad-quem habría condenado a pagar las cesantías y la indemnización moratoria; pero, por el contrario la aplicación indebida de las normas citadas en la proposición jurídica le llevó a concluir “que el contrato de trabajo seguía vigente no obstante que la prestación del servicio sólo llegó hasta el 10 de mayo de 1990, según su propio acerto”.
LA REPLICA La oposición considera que existen errores de técnica en la demanda de casación que impiden el éxito del recurso; pues no señala con precisión el alcance de su acusación ni señala los ordenamientos del ad quem violatorios de la ley y en qué forma deben ser reemplazados. Ya con respecto al primer cargo observa que la sentencia atacada no infringe los artículos 1° de la ley 6a de 1945, 1° y 2° del decreto 2127 de 1945, puesto que nada tienen que ver con los elementos esenciales del contrato de trabajo; además que el impugnante no demostró que el fallo del Tribunal violara directamente la ley sustancial pues su argumentación alude al hecho de la ausencia de tales elementos, por lo que la vía escogida no es la indicada.
(folios 26 y 27 del cuaderno de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía directa la censura acusa la violación de las normas enlistadas en la proposición jurídica por el concepto de aplicación indebida, debido a que el Tribunal interpretó que, no obstante que el demandante no volvió a prestar el servicio desde el 10 de mayo de 1990, el contrato de trabajo aun está vigente puesto que no se ha dado por terminado.
En efecto, el fallador colegiado concluyó que “el contrato de trabajo que vincula a las partes no ha terminado”, luego de analizar que “si bien la demandada tomó la determinación del despido, ésta no se ha hecho efectiva por cuanto quedó supeditada a la autorización para despedir que diera el juez que conocía del proceso de fuero sindical”, el cual al parecer aun no ha terminado; ello no empece encontrarse plenamente acreditado que el actor no volvió a cumplir con sus labores, desde el 10 de mayo de 1990, “lo que implica que no se causan a su favor salarios y prestaciones”, pero no por ello “puede considerarse que este hecho indique renuncia o terminación del contrato por parte del trabajador”.
Es ésta última interpretación de los hechos la que no comparte la impugnación, de tal suerte que, como lo advierte la réplica, el cargo no podía orientarse por la vía de puro derecho, la cual implica que la situación fáctica es aceptada plenamente por el recurrente en la forma como la entendió el Tribunal, o sea que el censor comparte el análisis de los hechos que se dan por probados en la sentencia impugnada; de lo contrario, el cargo debe formularse por la vía indirecta que es la apropiada cuando el fallo censurado contiene yerros en la apreciación de las pruebas y de los hechos.
Lo anterior es suficiente para desestimar el cargo. SEGUNDO CARGO Por la vía indirecta acusa la sentencia del Tribunal por aplicación indebida de “los artículos 1°, 5°, 7°, 11, 12 literales e) y f), 16, 17 literales a) y b), y 36 de la ley 6 de 1945; artículos 1°, 2°, 3°, 10, 11, 18, 19, 20, 26 ordinales 3 y 6, 27 ordinal 11, 35, 40, 43, 44, 46, 47, 48 numeral 8°, 49, 50 y 52 del decreto 2127 de 1945; los artículos 1° y 2° de la ley 65 de 1946; el artículo 5° literales c), d), i), j), 40 y 45 del decreto 1045 de 1978; el artículo 1° del decreto 3148 de 1968; los artículos 11 y 27 del decreto 3135 de 1968; los artículos 43 y 51 del decreto 1848 de 1969; el literal j) del artículo 7° del decreto 3118 de 1968, y los artículos 467 y 468 del Código Sustantivo del Trabajo”.
Violación a la cual arribó el fallador como consecuencia de errores de hecho que la impugnación califica de manifiestos y refiere así: “- Dar por demostrado, sin estarlo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes no ha terminado, que aun se encuentra vigente. “- No dar por demostrado, estándolo, que el contrato de trabajo celebrado entre las partes terminó el 10 de mayo de 1990, fecha en la cual el trabajador dejó de prestar sus servicios personales a la accionada y ésta, a su vez, dejó de pagarle el salario convenido por la prestación personal del servicio.
“- No dar por demostrado, estándolo, que la accionada, ante el hecho indiscutible de la terminación del contrato de trabajo adeuda al demandante el auxilio de cesantía y la indemnización moratoria por no haberse pagado oportunamente aquella.” Señala como pruebas “mal apreciadas” las siguientes: “- Inspección judicial practicada por el Juez de conocimiento (Folio 307) “- Proceso administrativo de formulación de cargos adelantado contra el demandante (Folios 181 a 244) “- Carta polígrafo número 012, de abril 9 de 1990, contentiva de la decisión de terminación del contrato de trabajo (Folio 336) “- Demanda sobre levantamiento de fuero sindical presentada por la accionada (Folios 299 y siguientes).
“- Certificación expedida por el Juez 3o Laboral del Circuito de Valledupar (Folio 306). “- Carta 00405, de febrero 27 de 1992, suscrita por la demandada (Folios 247 a 248) “- Confesión de la parte demandada al momento de contestar la demanda, concretamente al proponer la excepción de terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo” (Folios 17 y 18).
Refiere, además, que el fallador no estimó la convención colectiva de trabajo de folios 60 a 112. Considera la censura que de tales medios de convicción deriva la evidencia sobre la terminación del contrato de trabajo que existió entre las partes el 10 de mayo de 1990 sin que pueda inferirse algo diferente por el hecho de que se encuentre en curso un proceso especial de fuero sindical, puesto que desde tal fecha se extinguieron los elementos esenciales de la relación laboral toda vez que no se presta el servicio por parte del trabajador ni se paga el salario por parte del empleador.
Y que fue así como el Tribunal aplicó incorrectamente los artículos 1°, 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, y 1°, 2° y 3° del Decreto Reglamentario 2127 de 1945, “en el entendimiento de que, por no haber terminado el contrato, no había lugar a la satisfacción de las obligaciones surgidas de tal hecho”; y como consecuencia de ello pensó que la demandada no está en mora de liquidar las cesantías en el plazo previsto por el decreto 797 de 1949 y el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo.
(folios 11 a 18 del cuaderno de la Corte) LA REPLICA De otra parte la réplica considera que es inestimable el cargo toda vez que incurre en falta contra la técnica del recurso de casación cuando acusa de erróneamente valoradas por el sentenciador algunas pruebas que éste último no las tuvo en cuenta como son la certificación expedida por el Juez Laboral del Valledupar de folio 306, la confesión de la parte demandada en la respuesta de la demanda (folios 17 y 18) y la inspección judicial (folio 307).
Por lo demás advierte la opositora que el censor no demostró yerro ostensible y manifiesto, como tiene que ser el que de lugar a la anulación del fallo impugnado, ya que el sentenciador se basó en la documentación de folios 181 a 244 y 336 para inferir que luego de adelantar un proceso disciplinario la demandada suspendió la determinación de despedir al actor y así se lo notificó a éste último, hasta tanto se pronunciara el juez del trabajo sobre “el levantamiento de la garantía foral que lo protegía”, a la vez que consideró que el contrato de trabajo no termina por abandono del lugar de labores si el empleador tiene que esperar la decisión judicial antes de proceder a darlo por terminado por tratarse de un trabajador aforado.
(folios 27 a 29 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Orientado por la vía indirecta, pretende el censor con este cargo que la Corte reexamine una serie de elementos probatorios diciendo de los mismos que le sirvieron al Tribunal para extraer sus conclusiones fácticas fundamentales y que en tal operación intelectual el fallador de segundo grado se equivocó e incurrió en errores de hecho manifiestos o evidentes, consistentes en dar por demostrado, sin estarlo, que aun se encuentra vigente el contrato de trabajo celebrado entre las partes; y no dar por demostrado, estándolo, que tal contrato finalizó el 10 de mayo de 1990 y que la empleadora se encuentra en mora de pagar el auxilio de cesantía. Cuanto a los extremos de la relación laboral que aquí se examina dijo el Tribunal: “Sobre la fecha de ingreso no hubo discusión en el proceso.
En la inspección judicial se constató que el actor ingresó al servicio de la demandada el 13 de agosto de 1977( ) En cuanto a la fecha de retiro, según el documento de folio 247 el actor laboró hasta el 10 de mayo de 1990 ” “Sobre el punto relativo al supuesto despido injusto e ilegal, encuentra la Sala que los documentos de folios 181 a 244 demuestran que al actor se le inició un proceso disciplinario por haber incurrido en una grave falta consistente en haber cobrado auxilios educativos para su hijo, presentando como soportes de los mismos certificados expedidos por planteles educativos distintos a aquellos en los que realmente estudiaba el menor.
Además en dichos certificados se indicaba grados superiores a aquellos que el menor cursaba, por lo cual el actor recibió auxilios mayores. “El proceso disciplinario culminó con la decisión de cancelar unilateralmente el contrato de trabajo al quedar plenamente establecido que el actor cometió las faltas imputadas. Sin embargo, teniendo en cuenta que el trabajador se encontraba amparado por la garantía de fuero sindical, tal determinación ‘quedó suspendida en los términos para su cumplimiento’ mientras el juez laboral decidía si concedía la autorización correspondiente.
El actor recibió notificación de la decisión así descrita el 10 de abril de 1990 (folio 336). “Fue así como la Caja inició el proceso especial de fuero sindical (folios 299 y sgtes.), el cual al parecer aun no ha terminado. “De conformidad con lo anterior, la Sala concluye que el contrato de trabajo que vincula a las partes no ha terminado.
En efecto, si bien la demandada tomó la determinación del despido, ésta no se ha hecho efectiva por cuanto quedó supeditada a la autorización para despedir que diera el Juez que conocía del proceso de fuero sindical. “Ahora bien, aduce la demandada que el actor dio por terminado el contrato de trabajo ya que abandonó el cargo que desempeñaba ( ).
A pesar de estar plenamente acreditado que el actor no volvió a cumplir con sus labores, lo que implica que no se causan a su favor salarios y prestaciones, no puede considerarse que este hecho indique renuncia o terminación del contrato por parte del trabajador. En efecto, el abandono del cargo no está contemplado como causa de terminación del contrato en las normas aplicables a los trabajadores oficiales.
De otra parte, el retiro voluntario es una manifestación de la voluntad del trabajador de no continuar prestando sus servicios y debe existir certeza de la intención del trabajador “Entonces, a falta de evidencia de la intención del trabajador de dar por terminado el contrato de trabajo, su ausencia no puede considerarse como una renuncia o un retiro voluntario.
Tampoco implica un despido injusto por cuanto no fue la decisión unilateral de la empresa la determinante para que el trabajador dejara de ejercer sus funciones ” Bajo tales consideraciones revocó el Tribunal las condenas encaminadas a compensar las vacaciones y pagar la prima de vacaciones “ya que la obligación de los pagos proporcionales surge cuando al finalizar el contrato no se ha completado el tiempo de servicios necesario para su causación”.
Como bien puede apreciarse, no le asiste razón a la réplica cuando observa que la sentencia recurrida ignoró la apreciación que trae la respuesta al libelo introductor de que el contrato de trabajo terminó por abandono del cargo por parte del demandante, y que no hizo alusión al documento de folio 306 o certificación sobre la demanda para proceso especial de fuero sindical presentada por la Caja Agraria en contra de Salomón Cadena Pedrozo, ni a la inspección judicial en lo que aparece a folio 307 del expediente; todo lo contrario, el ad quem tuvo en cuenta todas estas piezas procesales y luego de analizarlas dedujo la existencia del contrato de trabajo desde el 13 de agosto de 1977, y descartó la apreciación de la demandada sobre el hecho del fenecimiento del vínculo contractual, por considerar la Sala de Instancia que no ha habido manifestación clara del trabajador en tal sentido ni, mucho menos, por parte de la empleadora que ante la garantía foral del señor Cadena, supeditó su determinación de despedirlo a la autorización del juez laboral y así lo notificó al implicado.
Pretende el impugnante que se anule el fallo del Tribunal porque ha debido deducir la fulminación del vínculo contractual laboral, a partir del 10 de mayo de 1990, entre otras razones, por el hecho, plenamente demostrado, de que el actor no volvió al trabajo desde tal fecha y porque la parte demandada propuso la excepción de “terminación del contrato de trabajo por abandono del cargo por parte del actor”.
En efecto, si bien es cierto, como lo expuso la Sala de Instancia, que de la inasistencia al trabajo no se infiere con certeza que el asalariado haya decidido unilateralmente la fulminación del vínculo laboral; y que ésta última tampoco resulta de que la empleadora ante la garantía foral del actor le hubiese demandado en proceso especial de fuero sindical con el ánimo de despedirlo una vez obtenida la previa calificación judicial; también lo es que después de la manifestación hecha tanto por el actor en la demanda incial, como por la demandada al trabarse el litigio, de que el contrato de trabajo terminó, no puede remitirse a duda el fenecimiento de la relación laboral.
Sostener lo contrario es ir en oposición a la realidad procesal, y por lo mismo constituye error ostensible de hecho que conduce a la anulación del proveído gravado. Otra cosa es que no exista claridad en el plenario sobre la fecha exacta en la cual terminó tal vínculo, pero es indiscutible que ya había ocurrido en el momento de iniciarse la relación jurídico procesal.
En consecuencia prospera el segundo cargo. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Observa la Sala que el a-quo absolvió respecto de la súplica sobre cesantías no obstante su fundamento de que se trata de una obligación aún no exigible, puesto que depende del resultado de las diligencias penales originadas en dos denuncias presentadas por la Caja en contra del actor, según certificados que aparecen a folios 290 y 294 de éste informativo.
En efecto, de folios 290 a 297 se establece que, el 23 de febrero de 1990, la demandada, a través del Director de la Agencia de El Copey, y después de concluir la investigación administrativa correspondiente (folios 181 a 244), denunció al señor Cadena Pedrozo por falsedad ideológica en documento público, dando lugar al procedimiento que a la fecha de certificar se encontraba en la etapa del juicio en el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar.
Y como el mismo señor Cadena Pedrozo no volvió a presentarse a trabajar desde el día 10 de mayo siguiente, la Caja, a través del mismo Director, presentó denuncia por abandono del cargo, con fecha 16 de mayo de 1990, dando lugar a la actuación que se adelanta en el Juzgado Promiscuo Municipal de El Copey. Luego de la mencionada investigación administrativa, el 10 de abril de 1990, la Caja le había comunicado al actor, la decisión de terminar el contrato de trabajo pero supeditada al resultado del correspondiente proceso especial de fuero sindical (folio 336), determinación que, por lo ya visto, no llegó a consolidarse.
Establece la Ley 6a de 1945, que en caso de delitos contra la empresa o contra sus directores y trabajadores, por causa y con ocasión del trabajo, la entidad empleadora puede retener el auxilio de cesantía “hasta que la justicia decida sobre la indemnización que el trabajador debe pagar, a la cual se aplicarán en primer término los auxilios retenidos”.
De ahí que la opositora a folios 176 informa que “el pago de las prestaciones sociales no se ha realizado, por cuanto al señor SALOMON CADENA PEDROZO aun no se le ha definido su situación laboral, estando pendiente por resolver un proceso penal.” De suerte que la pretensión aludida no podía resolverse favorablemente puesto que aun se desconoce el resultado de las acciones penales; pero tampoco es acertada la decisión absolutoria porque el derecho no ha desaparecido; de donde tendrá que revocarse en este punto la decisión de primer grado para, en su lugar, declarar que todavía no es procedente formular tal petición. Por consiguiente se mantendrá la absolución en cuanto a la indemnización moratoria, no solamente porque el recurrente la circunscribe al incumplimiento en el pago de las cesantías sino porque, además, se revocará la condena a pagar prima de vacaciones en forma proporcional toda vez que éste derecho no se encuentra consagrado ni en la ley ni en la convención colectiva; ésta última prevé la liquidación proporcional de las vacaciones cuando la fracción de año sea de seis meses en adelante pero no así la prima de vacaciones (ver artículos 31 y 32 del acuerdo colectivo a folios 71 y 72).
En lo demás será confirmada la decisión del a-quo porque, al contrario de lo que alega la demandada, no se estableció pago proporcional de las vacaciones que se estaban causando el 10 de mayo de 1990 cuando el demandante no volvió a prestar servicio. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 20 de octubre de 1995, en el juicio de SALOMON CADENA PEDROZO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
En sede de instancia REVOCA la de primer grado en cuanto condenó a pagar prima de vacaciones y absolvió de pagar cesantías. En su lugar, absuelve a la demandada respecto del primer concepto y declara la excepción de petición antes de tiempo en lo relacionado con el auxilio de cesantía. Le confirma en lo demás. Sin costas en la alzada y en el recurso extraordinario.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �25� Casación No. 8536.