CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–048� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8535� Santafé de Bogotá, D.C., noviembre dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996) Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por Saúl Figueroa Sepúlveda contra la sentencia proferida el 31 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el proceso seguido por el recurrente contra el Instituto de los Seguros Sociales.
ANTECEDENTES Saúl Figueroa Sepúlveda convocó a juicio al Instituto de los Seguros Sociales para que se le condenara a pagarle la pensión vitalicia de vejez a partir de la fecha en que por disposición legal le corresponda; además, las mesadas adicionales y los reajustes de ley desde que aquella sea exigible, y las prestaciones asistenciales, créditos todos en forma indexada.
También reclama los valores divididos de acuerdo al artículo 8o. de la Ley 10 de 1972, los incrementos por personas a cargo, y las costas del proceso. Como fundamento de las pretensiones afirmó que durante toda su vinculación laboral fue inscrito al Seguro Social, asignándosele los números de afiliación 900050599 y 010664201 de la seccional de Cundinamarca; que cumplió a cabalidad con las exigencias propias de la afiliación obligatoria de este instituto; que al cumplir todos los requisitos para la pensión vitalicia de vejez, elevó la correspondiente solicitud prestacional, y mediante resolución Nro. 008326 del 10 de julio de 1992 la Comisión de Prestaciones de los Seguros Sociales le negó la misma fundamentándose en el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990, aduciendo que de las 527 semanas cotizadas, 300 corresponden a los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima requerida; que no obstante haberse omitido la notificación de esa providencia, interpuso contra ella recurso de apelación, que no se contestó, pero con lo que agotó la vía gubernativa.
En la contestación de la demanda el Instituto de los Seguros Sociales negó los hechos, se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones denominadas: Carencia de causa para demandar, inexistencia de las obligaciones y cobro de lo no debido. Por sentencia fechada el 11 de mayo de 1995 el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, condenó a la demandada a pagarle al actor la pensión de vejez a partir del momento en que cumplió 60 años, con los aumentos legales y la asistencia médica requerida; la absolvió de la pretensión por concepto de indexación, declaró no probadas las excepciones aducidas, y le impuso las costas.
Apelado el fallo de primer grado por la demandada el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante la sentencia objeto del recurso extraordinario, revocó la del juzgado y, en su lugar, absolvió al Instituto de los Seguros Sociales de todas las pretensiones formuladas, y le impuso las costas de primera instancia al demandante.
Para negar el derecho reclamado el Tribunal sostuvo que la norma aplicable para dilucidar la existencia de éste no era el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma que le introdujo el Acuerdo 029 de 1983, “sino el acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que para la fecha en que empezó la vigencia del Acuerdo 049, o sea, el 1o de febrero de 1990 el actor aunque había cumplido los 60 años de edad no había cotizado las 500 semanas exigidas por el Acuerdo 224 de 1966 con la reforma del 029 de 1983”, y que como la edad mínima a que se refiere esa disposición es la de 60 años tratándose de varón, para el 19 de octubre de 1988 en que el demandante cumplió esa edad, solo “había cotizado trescientas una (301) semanas, según se infiere de las constancias del Seguro Social que obran a folio 95, 97, 115 y 117” (Cuaderno 1a. y 2a. instancia, folios 158 y 159).
EL RECURSO DE CASACIÓN Lo propuso el demandante, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte. La demanda de casación, que fue replicada, contiene dos cargos, con los cuales pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia proferida por el Tribunal en cuanto revoca el fallo de primer grado y absuelve al Instituto de Seguros Sociales de todas las pretensiones y, para que en sede de instancia, “revoque la providencia del ad quem”, y en su lugar condene a la demandada al reconocimiento y pago de las pretensiones incoadas, confirmándose en consecuencia la sentencia del juzgado.
Agotado como está el trámite del recurso extraordinario, procede la Sala al estudio de los cargos, así: PRIMER CARGO. “Con base en la causal primera de Casación Laboral, establecida en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964, por LA VÍA DIRECTA, acuso la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por interpretación errónea, del artículo 12 del Acuerdo Número 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nro. 758 de 1990, en relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T. y 72 y 76 de la Ley 90 de 1946, en concordancia con el artículo 9o. y 48 de la misma Ley 90, Artículos 4o. 5o., 6o. y 10 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto Nro. 758 de 1990, artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977” Después de hacer un recuento histórico sobre las normas que han regulado la seguridad social en Colombia a partir de la ley 90 de 1946, resalta el recurrente el hecho de que en esas disposiciones se exige un mínimo de aportaciones para que la pensión se cause, mínimo que no puede ni debe darse “dentro de un plazo determinado”, como erróneamente lo interpretó la sentencia recurrida.
Para reforzar su criterio expresa el impugnante: “Ahora bien, siguiendo las reglas de interpretación a que aluden los artículos 25 y siguientes del Código Civil, no estaría por demás remitirnos a la interpretación semántica que hace el ad quem respecto del significado semántico del vocablo mínimo para concluir que se refiere en el sub lite a las edades mínimas de 55 y 60 años según se trate de mujer o varón debo; disentir de esta interpretación, pues si se mira con detenimiento la norma consultada puede observarse que se utiliza el plural mínimos queriendo ello significar que existe más de una edad como mínima para que el derecho se cause.
Es decir, no es cierto que cuando la norma dice edades mínimas se refiere a las edades de 55 y 60 años como erróneamente lo consideró el H. Tribunal, y porqué ello?, por cuanto precisamente la edad mínima para pensionarse el trabajador asegurado lo será aquella en que cumpla con las 500 semanas mínimas cuando llegado a la edad de 55 o 60 años según se trate de mujer o varón, no ajusta el mínimo las 500 semanas requeridas.
El límite inferior es que no podría tener derecho a la pensión por vejez con menos de 55 o 60 años de edad según el caso” Critica también que el ad quem “no tuvo en cuenta el significado semántico de los términos “dentro y durante” y que por el contrario los confundió al manifestar que ha debido discernir sobre el vocablo o término “durante”, teniendo en cuenta no sólo su real significado semántico sino además su significado jurídico a la luz del tema que trata esto es lo inherente o relacionado con la pensión de vejez y particularmente la causación del derecho a esta prestación, teniendo en cuenta el numero de semanas que el demandante tiene cotizadas.
Para concluir que en efecto si cotizó el mínimo de semanas requeridas “durante”, los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de su edad mínima para pensionarse ya que en ese lapso de tiempo de 20 años completó el número de 500 semanas mínimas exigidas, nada dice la norma de que no se deban computar la totalidad de las semanas cotizadas.
Por el contrario si se mira con detenimiento el contexto del artículo 76 ya transcrito puede el legislador entender el porque de la utilización del vocablo “durante” preferentemente sobre el vocablo “dentro” y ello obedece al hecho que si la pensión de vejez como así acontece reemplaza la pensión de jubilación, debe tenerse en cuenta como así sucede para ésta todo el tiempo trabajado así sea en forma interrumpida” LA REPLICA Por su parte, la réplica circunscribe la controversia al tiempo dentro del cual deben haberse pagado las cotizaciones en la cantidad requerida para causar la pensión de vejez.
Sobre este particular anota: “El artículo 12 referido, establece que las cotizaciones han debido ser ‘pagadas’ en un tiempo dado. Cuál es ese tiempo?: ‘durante los últimos 20 años’. ¿Y durante los últimos 20 años con relación a qué fecha?: ‘Anteriores al cumplimiento de las edades mínimas’. Y ¿Cuáles son esas edades mínimas?: ‘lo establece la misma norma en el literal a) 60 a más años de edad si se es varón o 55 (o más años de edad si se es mujer’” Se identifica, entonces, el opositor, con el criterio del Tribunal en cuanto éste precisa que la norma aplicable es el acuerdo 049 de 1990.
Para este efecto acude al artículo 27 del Código Civil argumentando que “la norma clara en su connotación, no es susceptible de interpretación ni por parte de los particulares ni, menos aún, de los jueces”. Agrega, además, luego de cuestionar como defectuoso el alcance de la impugnación, que el recurrente plantea en los dos cargos, una inconstitucionalidad o ilegalidad, debate que no resulta conducente proponerla ante esta jurisdicción. CONSIDERACIONES Antes de hacer referencia al cargo planteado, observa la Sala, como bien lo registra la réplica, que el alcance de la impugnación fue deficientemente formulado, pues si la petición principal es que se case totalmente la sentencia del Tribunal, no tenía el recurrente porque pedir, a renglón seguido, que en sede de instancia esta Corporación revocara la misma providencia. No obstante la deficiencia anotada se estudiará el cargo, pues el sentido del mismo permite a la Sala colegir que el alcance del recurso es el de la casación integral del proveído de segundo grado, para que en sede de instancia la Corte confirme el fallo de primera instancia. En el caso a estudio el fallador de segundo grado parte del supuesto fáctico, que no es objeto de controversia por la censura, pues el cargo se formula por la vía directa, de que el trabajador, el 19 de octubre de 1988, fecha en la cual cumplió 60 años de edad, sólo había cotizado 301 semanas al Instituto de los Seguros Sociales para los riesgos de invalidez, vejez y muerte.
Sobre el reglamento del seguro social aplicable a su caso precisó el Tribunal: “En primer lugar hay que dilucidar que la norma aplicable en este caso no es el acuerdo 224 de 1966 con la reforma del acuerdo 029 de 1983 aprobado por el decreto 1990 del mismo año, sino del acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 del mismo año, teniendo en cuenta que para la fecha en que empezó la vigencia del acuerdo 049, o sea, el 1o. de febrero de 1990 el actor aunque había cumplido los 60 años de edad no había cotizado las 500 semanas exigidas por el acuerdo 224 de 1966 con la reforma del 029 de 1983” El aludido artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 dispone: “Requisitos de la pensión por vejez.
Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si es varón o cincuenta y cinco (55) años de edad, si es mujer y, b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.
Ahora bien, el impugnante, como se puntualizó, no discrepa que la norma antes transcrita sea la llamada a definir el derecho del demandante, pero sostiene que el Tribunal la interpretó erróneamente porque, en su sentir, la edad mínima a que ella se refiere tratándose del varón, no es la de 60 años, sino aquella en que se cumpla un mínimo de 500 semanas de cotización después de superar los 60 años de edad.
Interpretación ésta si equivocada para la Corte, pues basta con leer el aparte criticado por la censura, para concluir que la norma no admite interpretación diferente porque, a más de ser su contenido literal claro, como se expresa en el fallo recurrido, el término “mínimo, ma”. significa “6.n.m. Límite inferior o extremo a que se puede reducir una cosa”.
Es de agregar que el planteamiento del recurrente sería de recibo si se pudiera analizar el derecho pretendido a la luz del Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 del mismo año, pues este sí permitía obtener la pensión de vejez reunidas las 500 semanas mínimas de cotización, así estas se completaran después de haber cumplido, según el caso, 55 o 60 años de edad.
Situación que explicó la Corte en sentencia del 6 de julio de 1995, radicación Nro. 7521, en los siguientes términos: “Esta Sala estima necesario hacer un breve recuento de las disposiciones que hasta 1990 regularon los requisitos para tener derecho a la pensión de vejez a cargo del Instituto de los Seguros Sociales: ‘En efecto, el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, aprobado por el artículo 1 del decreto 3041 del mismo año señalaba las siguientes condiciones: ‘a) Tener 60 años o más de edad si es varón y 55 o más años si es mujer. ‘b) Haber acreditado un número de 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas o haber acreditado un número de un mil semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’ “La anterior disposición rigió hasta cuando entró en vigencia el Acuerdo 016 de junio 23 de 1983, aprobado por el decreto 1900 de junio 6 de 1983, que dispuso lo siguiente: ‘Haber acreditado un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la fecha de la solicitud, o haber acreditado un mínimo de 1000 semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo’ “Como fundamento del nuevo acuerdo, al referirse a la norma que venía rigiendo, se expresó: ‘Bajo el imperio del acuerdo que se deroga, para lograr la pensión mediante las 500 semanas de cotización, equivalentes a 10 años era menester haberlas pagado dentro de los 20 años anteriores a las edades pensionales.
Por la forma en que quedó la norma en su versión definitiva se llegó al contrasentido de que los hombres que empezaban a cotizar para el seguro siendo mayores de 40 años, y de 35 tratándose de mujeres, completaron la edad y el tiempo para adquirir el derecho a la pensión de vejez sin que pudiera serles reconocida, porque las 500 semanas obligatorias no habían sido cotizadas dentro de los 20 años anteriores a la edad pensional.
“Corregida la inequidad referida por esa norma, más adelante se expidió el Acuerdo 049 del 1 de febrero de 1990, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de 1990, que mantuvo las edades mínimas, pero en cuanto a los demás requisitos, volvió al sistema primigenio, vale decir, dispuso: ‘b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1000) semanas de cotización sufragadas en cualquier tiempo’ “De manera que a la luz del conjunto de esas disposiciones atendiendo al reparo formulado por la censura al fallo impugnado, como se vió (sic) atrás, el Ad quem erró al derivar el derecho reclamado del Acuerdo 029 de 1985 por cuanto en realidad se encuentra consagrado en el Acuerdo 016 de 1983, aprobado por el Decreto 1900 de ese año, pero dicho yerro carece de trascendencia y por sí sólo no permite infirmar el fallo impugnado, porque -contrario a lo que sostiene en forma desatinada la censura-, nada impedía que la demandante, después de haber cumplido la edad mínima para acceder a la pensión, pudiera seguir cotizando hasta completar el número de semanas necesarias para adquirir el derecho a la misma, como efectivamente lo hizo hasta completar la densidad mínima y que a la postre le permitió consolidar una situación jurídica particular y concreta, bajo el mandato del precepto últimamente invocado.
“Insiste la Sala en que a la luz de los reglamentos del I.S.S. los requisitos de edades o cotizaciones son tan sólo presupuestos mínimos y no máximos, como equivocadamente lo insinúa el impugnante al calificar de inválidas las cotizaciones posteriores a la fecha en que la actora cumplió los 55 años de edad. De suerte que al arribar el afiliado a las edades de 55 o de 60 años (según sean mujeres o varones) el imperio del contexto normativo referido, no les prohibía continuar cotizando para el seguro de I.V.M. a efectos de reunir los requisitos para la respectiva pensión. Fue así como lo entendió el propio Instituto cuando en una de las resoluciones denegatorias de la pensión impetrada por la afiliada demandante expresó: ‘Que así las cosas, solamente le quedan dos opciones: a) Seguir cotizando hasta completar las 1000 semanas y adquirir su pensión de vejez, ó b) Solicitar la indemnización sustitutiva de pensión de vejez ’ “Cuestión bien distinta es que desde el momento en que entró a regir el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del 11 de abril de ese mismo año, varió nuevamente el requisito de semanas cotizadas, en la forma atrás explicada, pero al igual que toda disposición de carácter laboral, carece de efecto retroactivo, por lo que debe respetar los derechos adquiridos hasta entonces al amparo de la normatividad modificada”.
En consecuencia, como la violación de la ley en el concepto de interpretación errónea, exige que el Tribunal aplique la norma, pero dándole un entendimiento en desacuerdo con su texto o con su recto sentido, en el caso bajo análisis, por lo dicho, observa la Sala que el fallador de segundo grado se limitó a aplicar la norma que se ajustaba a unos soportes fácticos no controvertidos por el impugnante y, por lo tanto, si el actor no tenía un mínimo de 500 semanas de cotización pagadas durante los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad mínima de 60 años, no reunía uno de los requisitos exigidos para tener derecho a la pensión de vejez, tal como lo concluyó el Tribunal.
Por lo expuesto, el primer cargo no está llamado a prosperar. SEGUNDO CARGO Se formula así: “Con base en la causal primera de casación, establecida en el artículo 60 del decreto 528 de 1964, por la VÍA DIRECTA, acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial, por falta de aplicación cuando ha debido hacerlo, del artículo 72 de la Ley 90 de 1946, en concordancia y relación con los artículos 259 y 260 del C.S.T., 48 y 76 de la Ley 90 de 1946, 11 del acuerdo Nro. 224 de 1966, aprobado por el decreto Nro. 3041 de 1966, 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobada por el decreto Nro. 758 de 1990, en concordancia con el artículo 9 y 48 de la misma Ley 90, artículos 4o., 5o., 6o. y 10 del Acuerdo Nro. 049 de 1990 aprobado por el decreto Nro. 758 de 1990, artículos 4o., 5o., 6o., 7o., 8o., 11, 13, 14 y 25 del Decreto Ley 1650 de 1977”.
El cargo apoya su acusación contra la decisión del ad quem en su afirmación de que con tal determinación se infringió el artículo 72 de la Ley 90 de 1946 al no entender el sentenciador que “la pensión de jubilación dejó de estar a cargo del empleador correspondiente tal y como lo preceptúa el mencionado artículo 72 de la ley 90 de 1946, cuando tanto el trabajador y sus empleadores cumplieron con el pago de los aportes previos, esto es, el pago de las 500 semanas mínimas exigidas”.
Enfatiza además, que la norma en cita, en forma alguna “deja entrever que dicho aporte previo debe ser exactamente cumplido o pagado ‘dentro’ del parámetro que indica el H. Tribunal Superior”. Invoca el censor como sustento de su pretensión, la reproducción textual de los apartes pertinentes de la exposición de motivos que dio origen al proyecto de la Ley 90 de 1946, suscrita por el Dr. Adán Arriaga Andrade en su condición de Ministro del Trabajo por la época de los hechos, contenida en sentencia del 3 de diciembre de 1979, emanada de la Sala de Casación Laboral, para concluir que en materia de pensiones por vejez el nuevo sistema de seguridad social enseña ventajas respecto del antiguo relativo a la pensión empresarial de jubilación, lo que en su sentir, se identifica con la justa protección al trabajo subordinado previsto en el artículo 17 de nuestra Carta Magna.
SE CONSIDERA: No comparte la Sala, los planteamientos del recurrente toda vez que el aspecto en controversia no radica en la favorabilidad para el trabajador, de los preceptos indicados por la censura como quebrantados en el ataque bajo análisis; y menos aún es objeto de debate el imperio normativo regulador de la subrogación de la prestación por vejez - Patrono-ISS, aspecto a que alude el artículo 72 de la Ley 90 de 1946.
Contrario sensu, la controversia se encamina a esclarecer los requisitos que deben llenar el trabajador para acceder a la pensión de vejez, conforme con los dictados de las disposiciones que de manera cronológica han venido siendo expedidas desde 1966 hasta 1990 con tal fin. De la motivación que hizo el ad quem en busca del precepto aplicable a la situación planteada en el proceso donde el demandante venía cotizando al seguro social para los riesgos de invalidez. vejez y muerte antes de la expedición del Acuerdo 049 de 1990, se observa que el fallador de la segunda instancia hizo un repaso de los presupuestos exigidos en las anteriores reglamentaciones para acceder a la pensión de vejez para, finalmente, llegar a la conclusión de que ni aún durante la vigencia de los acuerdos que precedieron al citado acuerdo 049 cumplía el accionante con el requisito mínimo en cuanto al número de semanas cotizadas.
De consiguiente, la sentencia acusada no transgredió los preceptos citados como quebrantados. Por las anteriores consideraciones el cargo no merece prosperar. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia dictada el 31 de julio de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, dentro del proceso instaurado por Saúl Figueroa Sepúlveda contra el Instituto de Seguros Sociales.
Costas a cargo de la parte demandante. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRÍQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8535 � PÁGINA �19�