CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 47 RADICACION 8534 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., treinta de octubre de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de FABIO ARIAS contra la sentencia de 13 de octubre de 1995 de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio seguido por el recurrente contra LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A.
ANTECEDENTES Solicita el demandante la declaratoria de existencia de un contrato de trabajo entre las partes con vigencia del 23 de agosto de 1972 al 12 de octubre de 1988 cuando fue despedido sin justa causa. Pide se condene a la demandada a reintegrarlo al cargo que venía desempeñando o a otro de igual o superior categoría, al pago de salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre de 1988 hasta cuando el reintegro se efectúe sin mediar solución de continuidad.
Subsidiariamente reclama el reconocimiento y pago de la indemnización por despido injusto y la pensión sanción cuando cumpla los requisitos legales. También implora se condene al pago de costas, gastos del proceso y reconocimiento de los derechos que se acrediten en el proceso. Afirma que se vinculó laboralmente con la demandada a partir del 23 de agosto de 1972 hasta el 12 de octubre de 1988, cuando fue despedido sin justa causa.
Manifiesta que se desempeñó como ayudante de operador con un salario de $66.780.oo mensuales y las circunstancia de que fue despedido por hechos no atribuibles a él. Por su parte la demandada se opuso a las pretensiones incoadas en su contra y propuso las excepciones de prescripción, pago y compensación. Formuló demanda de reconvención para que se condene al actor al pago de los perjuicios ocasionados al contrademandante por la pérdida del combustible.
Se opuso a las pretensiones formuladas en su contra y propuso las excepciones de falta de jurisdicción e inexistencia de la obligación. El Juez Doce del Circuito Laboral de Santa Fe de Bogotá puso fin a la primera instancia en sentencia del 7 de marzo de 1994, condenó a la demandada a reintegrar al actor mediando el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre de 1988, hasta la efectividad del reintegro, acogió la excepción de compensación en cuantía de $363.974.oo descontable de los salarios adeudados; declaró probada la excepción de falta de jurisdicción propuesta por el demandado en reconvención y condenó a la empresa LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A., a las costas del proceso.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá al resolver la alzada en sentencia de 13 de octubre de 1995 revocó la del a-quo y en su lugar absolvió a la empresa demandada de las pretensiones incoadas en su contra. El Ad-quem, fundado en el acervo probatorio consideró acreditado que en la fecha de ocurrencia de los acontecimientos que generaron a la empresa la pérdida de 25.000 galones de fuell-oil el actor estaba laborando en las dependencias de la empleadora en el turno que va de las 8 de la mañana a las 4 de la tarde y al dia siguiente, espacio de tiempo dentro del cual tuvo ocasión este insuceso.
De esta circunstancia derivó la responsabilidad culpable del trabajador atribuida como fundamento para el despido. RECURSO DE CASACION Interpuesto por la parte demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda extraordinaria que fue replicada oportunamente. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “La Sala de casación Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de fecha trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995) en virtud de la cual la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, absolvió a la demandada de todas y cada una de la pretensiones de la demanda con que se inició el proceso; y para que en sede de instancia MODIFIQUE parcialmente el fallo de primer grado proferido por el Juzgado Doce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, respecto al ordinal primero en cuanto a: ´ y al pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre 1988 hasta cuando opere el reintegro a razón de $66.780.oo mensuales´, adicionándolo para que quede así: ´ se ordene el pago de los salarios dejados de percibir desde el 12 de octubre de 1988 hasta cuando opere el reintegro en cuantía de $66.780.oo suma esta que será aumentada gradualmente a la capacidad de adquisición ´, se REVOQUE TOTALMENTE el ordinal SEGUNDO, se CONFIRMEN los ordinales TERCERO, CUARTO y QUINTO” (fl. 7 cuaderno de la Corte).
Con tal propósito formula un cargo y acusa la sentencia de violar indirectamente en la modalidad de aplicación indebida “el Decreto 2351 de 1965 artículos 7o, aparte a) numerales, 4 y 6; artículo 8o, numerales 4o., literal d) Y 5o; artículo 58, numerales, 1, 3, 5, del Código Sustantivo del Trabajo por haber incurrido el Tribunal en errores de hecho ostensibles y de manifiesto (sic) en los autos provenientes de la apreciación equivocada de los medios probatorios que se individualizan a continuación: “1.- Los documentos que contienen la investigación disciplinaria que se adelantó con ocasión de los hechos que fueron imputados a Fabio Arias y que se aportaron en diligencia de Inspección Ocular llevada a cabo el dia 23 de marzo de 1992 y que obran a folios 119 y 120 del expediente”, la inspección practicada a las instalaciones de la demandada.
El recurrente transcribe parcialmente el documento de fl. 120 del expediente dirigido a relaciones industriales por el ingeniero JAIRO ACOSTA, el que hace relación a la recepción de un viaje de combustible y la circunstancia de haber desconectado la manguera el señor FABIO ARIAS y no haber cerrado la válvula de succión de la bomba. También se transcribe el documento de fl. 119 que registra los descargos presentados por FABIO ARIAS y entre otros aspectos se afirma su falta de observación de que la “válvula de succión de la manguera quedó abierta”.
Igualmente tres numerales de la carta de despido de 12 de octubre de 1988 dirigida al trabajador por el Gerente General de la demandada, entre otros. Señala la comisión de 14 yerros fácticos, relacionados en dar por demostrado sin estarlo que FABIO ARIAS desepeñó negligentemente su labor al descargar el carro tanque en la planta de la empleadora y haber ocasionado el derramamiento de 25.600 galones de combustible con perjuicios económicos por valor de $3.000.000.oo y de haber puesto en peligro la vida de sus compañeros y bienes de la empresa al haber dejado abierta la válvula de succión de la bomba antes de desconectar la manguera.
Y en no haber dado por demostrado que el trabajador fue despedido sin justa causa luego de haber prestado sus servicios a la demandada durante 16 años 1 mes y 20 dias, con ausencia de demostración de las causales de despido. Afirma que el demandante desempeñaba otras labores sin precisar cuales y por ello no cerró la válvula de succión. SE CONSIDERA La Sala encuentra que la impugnante limitó su actividad a hacer la transcripción parcial del documento de fl. 120 de 8 de octubre de 1988 dirigido a relaciones industriales por el ingeniero JAIRO ACOSTA en que expresa que el día jueves 6 de octubre de 1988 recibió un viaje de combustible y al terminar el descargue el señor FABIO ARIAS desconectó la manguera de recibo y no cerró la válvula de succión de la bomba y como duró abierta de las 5.30 p.m., a las 8.30 a.m. se perdieron 25.600 galones de “fuell oil”.
Igualmente se transcriben parcialmente los descargos del trabajador de fl. 119 en el que se hacen apreciaciones sobre las circunstancias del descargue de combustible en estos términos: “ en mi concepto vi que todo estaba bien y si por algún caso la válvula de succión de la manguera quedó abierta no hubo ninguna pérdida de combustible en ese momento por tal motivo considero que no tuve nada que ver con esa pérdida ya que ni paré ni puse a trabajar la bomba” (fl. 9 cuaderno de la Corte).
Por lo demás transcribe los tres numerales de la carta de despido y seguidamente hace referencia a la inspección judicial a las instalaciones de la demandada. Empero, no hace ver la ostensible contradicción entre la falta o el defecto valorativo de las pruebas y la realidad procesal que permita a la Corte deducir al menos siquiera uno de los catorce presuntos yerros fácticos enlistados en el cargo.
Además, el examen de la sentencia permite advertir que el ad-quem apreció el documento de folio 34 atinente a la terminación de la relación laboral por parte de la demandada y motivado en la grave negligencia del trabajador en el desempeño de sus labores consistente en la pérdida de 25.000 galones de Fuell Oil al dejar abierta la válvula de succión de la bomba de descargue de combustible y es situación avalada por prueba testimonial y del examen del referido documento, no advierte la Sala equivocación en su valoración y respecto a la testimonial, no es calificada para fundar cargo en materia de Casación Laboral, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 7o. de la ley 16 de 1.969.
Lo discurrido, conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 13 de octubre de 1995, en el proceso que FABIO ARIAS le sigue a LIQUIDO CARBONICO COLOMBIANA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �10� Casación No.8534