SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL�PRIVADO �� Radicación 8533 Acta 54 Santa Fe de Bogotá, Distrito Capital, doce (12) de diciembre de mil novecientos noventa y seis (1996) Magistrado Ponente: RAFAEL MENDEZ ARANGO Se deciden los recursos de casación inter�pues�tos contra la sentencia dictada el 20 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en el proceso que ADRIANA ALEJANDRA MEDINA CARDENAS le sigue a la COMPAÑIA AMERICAN AIRLINES INC. I.
ANTECEDENTES Aun cuando inicialmente incluyera otras pretensiones de las cuales desistió la demandante en la cuarta audiencia de trámite, a los efectos que interesan al recurso debe anotarse que el juicio lo promovió para obte-ner el pago de la indemni�zación por despido sin justa cau-sa, el auxilio para gastos oftalmoló�gicos por la suma de $98.00�0,00 previsto en el artículo 41 de la convención colectiva vigente, los perjuicios morales por las falsas imputa�ciones que la demandada le hizo en la carta de despido, la indemnización por mora y la indexa�ción "tenien�do en cuenta la desvalori�zación monetaria sufrida por el peso colombiano entre las fechas de su exigibilidad y la en que efectiva�mente se cancelen" (folio 7). � La demandante fundó sus pretensiones en los servicios que afirmó haber prestado mediante contrato de trabajo a término indefinido desde el 27 de agosto de 1990 hasta el 10 de mayo de 1993 como auxiliar de vuelo con un salario promedio de $618.068,00 y en que la demandada en la carta de despido le hizo "falsas y tendencio�sas imputacio�nes" (fo�lio 7) sobre su honestidad, lo que le irrogó perjui�cios morales.
También aseveró que le adeuda "el mayor valor del 'Auxilio para Gastos Oftalmológicos', en cuantía de $98.000,00" (ibídem). Al contestar la demandada se opuso a las pretensio�nes. De los hechos aseverados aceptó el término de duración de la relación laboral pero aclaró que la vinculación ocurrió el 27 de julio 1990 y no el 27 de agosto de ese año, el último salario afirmado en la demanda y que la trabajadora era beneficiaria de la convención colectiva de trabajo.
En su defensa alegó que existió justa causa para el despido porque los hechos que la configuraron son "reales y veraces" (folio 15). Propuso las excepciones de inexistencia de las obligaciones demandadas y la de justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo. El Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esta ciudad, que conoció el asunto en primera instancia, por sentencia de 31 de mayo de 1994 condenó a la demandada a pagar a la demandan�te $1'453.283�.90 como indemnización por despido injusto.
La absolvió de las demás pretensiones incoadas y la condenó a pagar las costas. II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la demandante se surtió la alzada que concluyó con la sentencia acusada en casación, por medio de la cual el Tribunal modificó el fallo de su inferior y fijó la cuantía de la indemnización por despido injusto en $1'462.�760,80.
Revocó la sentencia apelada para condenarla igualmente a pagar la suma de $98.000�,00 por auxilio para gastos oftalmológicos y como indemnización por mora la suma diaria de $20.602�,26 desde el 11 de mayo de 1993 hasta cuando pague el valor de dicho auxilio. La condenó a pagar las costas por la apelación. En lo que concierne a los fines del recurso de casación, el Tribunal halló probado, con la declaratoria de confeso del representante legal de American Airlines, que ésta le adeudaba a la demandante por auxilio de gastos oftalmológi�cos $98.000,00, porque, según lo dejó asentado, "la empresa demandada en ningún momento intentó siquiera desvirtuar los hechos que se dieron por ciertos con la confesión presunta" (folio 251), y de conformidad con el artículo 38 de la convención colectiva se comprome�tió "a reconocerle a los auxiliares de vuelo todos los gastos oftalmológicos tanto en consultas médicas como en lentes" (ibídem).
Halló procedente la condena al pago de la indemnización por mora por considerar que los gastos médicos por enfermedad no profesional del trabajador corresponden a un riesgo derivado del contrato de trabajo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo entre las prestaciones patronales comunes y, por tanto, calificó el auxilio para gastos oftalmoló�gicos como una "prestación social extralegal" cuyo pago la demandada "incumplió injustifica�damente" (folio 253).
Asentó que incluso si se enten�diera que dichos gastos son los mismos a que se refiere la carta de despido, la demandada "no aportó ninguna prueba que demostra�ra que los mismos no se habían causado por corres�ponder a una fórmula de la hija de la demandante y no de ella misma" (ibídem) y concluyó que el desinte�rés que demostró para probar la justa causa del despido permitía confirmar su mala fe.
Negó la condena al pago de la indemnización por perjuicios morales porque entendió que la indemniza�ción por despido injusto cubre todos los perjuicios ocasionados con la ruptura del vínculo laboral; y que si en gracia de discusión se aceptara la posibili�dad de indemni�zar los perjuicios morales, se imponía en este caso absolver a la demandada porque no se probó el daño moral causado con el despido ni el nexo de causali�dad entre éste y el hecho de la termina�ción del contrato de trabajo.
III. LOS RECURSOS DE CASACION Ambos litigantes quedaron insatisfechos con el fallo del Tribunal, y lo impugnaron en casa�ción, el que les concedió los recursos que la Corte aquí admitió, los cuales procede a resolver en el día de hoy. EL RECURSO DE LA DEMANDANTE Según lo declara al fijar el alcance de la impugnación, lo interpuso para obtener que se case la sentencia del Tribunal en cuanto absolvió a la demandada del pago de los perjui�cios morales, para que, en sede de instan�cia, la condene "en la cuantía que discrecionalmente considere" (folio 8) por las falsas imputa�ciones que le hizo en la carta de despido.
A tal efecto le formula dos cargos en la demanda mediante la cual sustenta el recurso (folios 5 a 11), que fue replicada (folios 23 a 27), los que para resolver el recurso se estudian en el orden propuesto y teniendo en cuanta lo replicado. PRIMER CARGO Acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, equivoca�da inteligencia que dice condujo a que dejara de aplicar los artículos 1º, 19 y 21 del mismo código; 1494, 1604, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil.
En la demostración del cargo sostiene que de la simple lectura del inciso 1º del artículo 64 se despren�de nítidamente que la indemnización por terminación unila-teral del contrato de trabajo comprende únicamente los per-juicios materiales de daño emergente y lucro cesante, tari fados en razón del tiempo servicio y el salario devengado, y no incluye los perjuicios morales que se causan por el delito o por el hecho culposo que lesiona el honor, la reputación o el buen nombre de una persona, como equivoca�damente lo entendió el Tribunal, los que afirma se encuen�tran regulados en los artículos 2341 y 2356 del Código Civil, y cuya reparación debe hacerse prudente�mente por el juez dentro de su "arbitrium iudicis", conforme lo tiene reconocido la jurisprudencia civil y laboral.
La impugnante cita en su apoyo las sentencias de 5 de noviem�bre de 1992 de la Sala de Casación Civil (Rad. 3382) y de 9 de marzo de 1993 de la Sala de Casación Laboral (Rad. 5247). Y dado que el Tribunal entendió que la indemnización consagrada en el Código Sustantivo de Trabajo en su artículo 64, modificado por los artículos 8º del Decreto 2351 de 1965 y 6º de la Ley 50 de 1990, tiene como finalidad la de "reparar el daño causado en todos los ámbitos tanto patrimonial como extrapatrimonial" (folio 10), interpretó erróneamente la norma "al considerar inmersos en ellos también los perjuicios morales, los cuales, se repite, tiene regulación específica en los artículos 2341 y 2356, inciso 1º del C.C." (ibídem).
En la réplica la opositora arguye que no puede prosperar el cargo porque la recurrente escogió mal la vía para formularlo, pues, según lo afirma, las mismas sentencias que invoca como respaldo jurisprudencial " enseñan que es a través del examen de las pruebas aporta�das al proceso, en cada caso concreto, que se puede llevar al convencimiento al sentenciador que se han causado daños morales que vulneran derechos fundamentales como pueden ser el honor, la reputación y el buen nombre de una persona " (folio 24); e igualmente dice que se equivocó en el concepto de la viola�ción porque las razones del Tribunal para negar la indemniza�ción de perjuicios morales permiten pensar en " una infracción directa de las normas acusadas por ignorancia o rebeldía o una aplicación indebida de las mismas para absolver y que además no probó la demandante el daño moral causado, lo que conduce a que el punto contro�vertido debía plantearse por la vía de los hechos " (ibídem).
SE CONSIDERA No le asiste razón a la réplica en cuanto a los reparos que hace a la vía escogida por la recurrente y al concepto de violación por el que acusa al fallo, pues aunque es cierto que el Tribunal también echó de menos la prueba de los perjuicios morales, es innegable que la primera y fundamental de las razones que expresa en la sentencia para negar que exista la obligación de indemnizar perjuicios de esta especie por la ruptura del vínculo laboral, la constituye su consideración de ser claro " que la finalidad del legislador al consagrar esta indemnización --se refiere el fallador a la indemnización por despido injusto prevista en el Código Sustantivo del Trabajo-- era la de reparar el daño causado en todos los ámbitos tanto patrimonial como extrapatrimonial" (folio 255), por lo que al haberse condenado a pagar la indemniza�ción por despido injustifica�do quedaron cubiertos "de manera integral todos los perjuicios ocasionados con la terminación injusta del contrato de trabajo" (ibídem).
En relación con el tema jurídico considera la Corte que resulta propicia la ocasión para rectificar la interpretación según la cual en materia laboral no es procedente reclamar la indemnización por los perjuicios morales que hayan podido generarse por razón de la termina�ción del contrato de trabajo, porque si bien es claro que el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo --tanto en su versión original, como en las modifi�caciones que a él se han introducido por virtud de lo dispuesto en el artículo 8º del Decreto Legislativo 2351 de 1965 (convertido en legislación permanente por virtud del artículo 3º del al Ley 48 de 1968) y de manera más reciente mediante el artículo 6º de la Ley 50 de 1990-- enuncia la regla según la cual en todo contrato de trabajo va envuelta la condi�ción resolutoria por incumpli�miento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsa�ble, indemnización que comprende el lucro cesante y el daño emergente, de allí no se desprende la improcedencia de la condena por perjuicios morales, como pasa a explicarse.
Es indudable que este enunciado legal permite considerar que ciertamente la norma en cuestión únicamente se refiere a los perjuicios de orden material, ya que solo respecto de ellos cabe hablar de una reparación cuya indemnización comprenda los conceptos de lucro cesante y daño emergente; pero de él no resulta que el legisla�dor haya querido prohibir la posibilidad de obtener también la reparación de perjuicios morales, en caso de que ellos se ocasionen por la terminación del contrato, y así se pruebe debidamen�te por quien ve menoscabado su patrimonio moral.
Sin necesidad de hacer un recuento minucioso sobre el desarrollo jurisprudencial de este tema en nuestro derecho, conviene recordar que tampoco en el Código Civil expresamente se regula la posibilidad de reparar los per-juicios de índole moral, puesto que la condición resoluto�ria implícita en los contratos bilaterales a la que se refiere el artículo 1546 del Código Civil, igualmente establece que en los contratos civiles de esta índole va envuelta dicha condición en caso de no cumplirse por uno de los contratantes lo pactado, y que en tal caso el otro contra�tante podrá pedir, a su arbitrio, "o la resolución o el cumplimiento del contrato con indemnización de perjui�cios"; indemnización de perjuicios que, según el artícu�lo 1613 del mismo código, comprende el daño emergente y el lucro cesante.
Conceptos definidos expresamente por el artículo 1614, el primero como "el perjuicio o la pérdida que proviene de no haberse cumplido la obligación o de haberse cumplido imperfectamente, o de haberse retardado su cumplimiento"; y el segundo como "la ganancia o provecho que deja de reportarse a consecuencia de no haberse cumplido la obligación, o cumplídola imperfectamente, o retardado su cumplimiento".
Pero a pesar de estas definiciones legales la juris�prudencia civil reconoció la posibilidad de que se causen perjuicios morales por el incumplimiento de un contrato y el deber de quien los ocasiona de resarcirlos, con fundamento en la obliga�ción de reparar que tiene quien ha cometido delito o culpa que ha inferido un daño a otro, siempre que el mismo le puede ser imputado por malicia o negligen�cia; obligación de reparar los perjuicios que los artículos 1494, 2341 y 2356 del Código Civil no limitan únicamente al daño en el patrimonio que se traduce en un menoscabo pecuniario, sino que comprenden también los bienes con valor de afección explícitamente reconocidos por el artículo 483 ibídem.
Fue en la sentencia de 21 de julio de 1922 cuando por primera vez la Corte reconoció la procedencia de reparar los perjuicios simplemente morales (G.J., Tomo XXVIII, págs. 218 a 220). Posteriormente, la misma Sala Civil explicó de mejor forma el criterio jurisprudencial en sentencia de 15 de marzo de 1941 (G.J. Tomo L, págs. 784 a 798), en la que expresamente reconoció que la reparación por daños morales no estaba ni definida ni establecida específicamente en nuestro derecho, no obstante haber sido admitida por la jurisprudencia nacional en consideración a que la ley no hace diferencia entre las especies de perjuicio para distinguirlos en materiales y morales; pero fundamentalmente reconoció esta clase de perjuicios porque los intereses morales no podían estar jurídicamente menos protegidos que los propiamente patrimoniales.
Consideró por ello la jurisprudencia civil que debía entenderse por perjuicio moral el proveniente de un hecho ilícito que ofende la persona moral del damnifica�do, y no sus derechos patrimoniales ni su persona física, lesionándole los intereses que a pesar de no tener un valor económico integran ese patrimonio moral. Enseñó también este fallo que el daño moral da lugar a lo que propiamente constituyen los perjuicios morales, que dijo son los que afectan la "parte social del patrimonio moral" porque lesionan el honor, la reputación y las consideraciones sociales, bienes jurídicos protegidos por las leyes que sancionan la calumnia, la injuria y la difamación; e igualmente generan los "perjuicios de afección", que son aquellos que específicamente vulneran la parte afectiva de este patrimo�nio moral, a saber, las conviccio�nes y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familia�res, producidos, por ejemplo, por la pérdida de personas queridas o el daño que ellas sufren, o la destruc�ción o deterioro de objetos materiales represen�tativos de ese valor de afec�ción. Esta última fuente generadora de la obligación de reparar perjuicios, fundada en el puro interés sentimental o afectivo, es el que se ha denominado "pretium doloris".
Si el Derecho Civil ha reconocido la posibi-lidad de que se lesione el patrimonio moral de las personas por razón de un incumplimiento contractual, no se ve entonces la razón para que el Derecho Laboral le niegue a quien vive de la trasmisión de su fuerza de trabajo esta posibilidad. Cerrarle el paso a la posibili�dad de que esta clase de daños ocurra y exonerar de consiguiente a quien los causa, constituiría una grave afrenta para el ser humano que trabaja, pues sería tanto como decir que el trabajador no tiene, por la sola circunstancia de serlo, un patrimonio moral, como sí lo tendría, en cambio, en tanto en cuanto actúa en desarrollo de contratos civiles o mer-cantiles.
Además, no se encuentra una razón plausible para que se acepte la obligación de reparar perjuicios morales por la ruptura de los contratos de trabajo que se dan en el sector oficial, conforme lo ha admitido la juris-prudencia laboral al explicar que la regla contenida en el artículo 51 del Decreto 2127 de 1945, aunque impro�piamente redactada, no contraría el contenido del artículo 11 de la Ley 6a. de ese mismo año sino que lo desarrolla, tal como aparece dicho en la sentencia de 16 de febrero de 1950 (G. del T., Tomo V, pág. 110); pero se niegue tal posibi�lidad respecto de los trabajadores particulares, no obstante que la preceptiva del artículo 11 de la dicha Ley 6a. de 1945 no difiere esencialmente de lo dispuesto en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, pues en aquella norma al igual que en ésta, se establece que: "En todo contrato de trabajo va envuelta la condición resoluto�ria por incumpli�miento de lo pactado, con indemnización de perjuicios a cargo de la parte responsa�ble".
Conviene recordar que refiriéndose al tema, aunque de manera tangencial, el extinguido Tribunal Supremo del Trabajo expresó lo que a continuación se copia textual�mente: "Por esto considera el Tribunal Supremo que el art. 1º de la Ley 6a. de 1945, que al definir los elementos del contrato de trabajo atribuye carácter esencial al salario, y el 8º del mismo estatuto (hoy 2º de la Ley 64 de 1946), que señala los términos de su duración, prestan fundamento a la presunción de que, roto ilícitamen�te el contrato por el empleador, el asalariado sufre perjuicios en cuantía por lo menos igual a la que esperaba percibir de su trabajo concertado, cuantía determinable aritméticamente con los extremos conocidos del salario y del tiempo que faltaba para la expiración expresa o presunta de su contrato de trabajo.
Nada se opone, desde luego, a que, además, tenga derecho a reclamar indemniza�ción por los otros perjuicios materiales y morales que la ruptura de su contrato le ocasione; mas éstos sí deberá probarlos y determinarlos conforme al derecho común, por cuanto ellos no se derivan necesariamente del vínculo contractual porque no son de su esencia (se subraya).
No de otra manera debe entenderse la regla 51 del Decreto 2127 citado, que aunque impropiamente redactada no contraría el contenido del art. 11 de la Ley 6a, sino que lo desarro�lla en sus alcances jurisprudenciales expuestos" (G. del T., Tomo V, págs. 111 y 112). Por fuerza debe concluirse entonces que el Tribunal efectivamente interpretó erróneamente la ley cuando consideró improcedente la indemnización por los perjuicios morales en razón de entender, equivocadamente, como ya se explicó, que la indemnización de perjuicios regulada en el artículo 64 del Código Sustantivo de Trabajo repara "el daño causado en todos los ámbitos tanto patrimo�nial como extrapatrimonial" (folio 255) y que por ello al haberse condenado a la demandada a pagar la indemnización por despido injustificado quedaron cubiertos "de manera integral todos los perjuicios ocasionados con la termina�ción injusta del contrato de trabajo" (ibídem), conforme está literalmente dicho en la sentencia. No obstante, es lo cierto que además de esta motivación de índole puramente jurídica, el Tribunal negó la reparación de perjuicios porque "la demandante no probó el daño moral causado con el despido ni el nexo de causali�dad entre dicho daño y el hecho de la terminación del contrato" (folio 255), como igualmente está dicho en el fallo.
El cargo entonces es fundado; pero por sí solo carece de la virtualidad suficiente para lograr la anulación de la sentencia. SEGUNDO CARGO Acusa al fallo de aplicar indebidamente los artículos 1494, 1606, 2341, 2342, 2347 y 2356 del Código Civil, "en relación con los artículos 1º, 19 y 21 del C.S. del T." (folio 11). El recurrente denuncia también como violación medio la de los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991.
Violación indirecta de la ley por la que acusa al fallo que dice fue consecuencia de los errores de hecho de no dar por probado el daño moral causado con el despido y el nexo de causalidad entre dicho daño moral y el hecho de la termina�ción del contrato, en razón de no haber apreciado la carta de terminación del contrato de trabajo y por haber apreciado erróneamente "los documentos que obran de folios 18 y 19 y que fueron aportados por la empresa demandada al contes�tar la demanda" (folio 11).
Para demostrar la acusación el recurrente afirma que los hechos relatados en la carta mediante la cual se le terminó el contrato y la norma legal en que ellos se fundamentan, demuestran claramente que le imputó "haber cometido el delito de falsedad en documento privado tendiente a obtener un provecho indebido" (folio 12), por lo que para obtener su absolución la empleadora debió probar en el proceso que realmente falsificó la factura Nº 0268 de 25 de agosto de 1992 de la Optica Atlanta y la certificación dada por la misma el 4 de mayo de 1993; pero como ello no se hizo así resulta elemental concluir que fue objeto de " una sindicación temeraria y abusiva, que, por simples presunciones de hombre se infiere que le causaron daño en su patrimonio moral, al herir su honor, su reputa�ción, su honestidad y el buen nombre que ostentaba en la compañía demandada por el solo hecho de pertenecer a ella y en el desempeño de funciones tan delicadas como las de azafata en vuelos internacionales " (folio 12).
Asevera que aun cuando la misma compañía demandada presentó con la contestación de la demanda "los documentos que obran de folios 18 y 19", el Tribunal desconociendo lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991 "les restó valor probatorio por no reunir los requisitos del artículo 54 del C.P.C." (folio 13); y que mediante dicha prueba documental se establece que realizó dos compras en la Optica Atlanta, una el 16 de marzo de 1992, por $80.455,00, según factura Nº 0256, y otra el 25 de agosto de ese mismo año, por $188.001,00, amparada por la factura Nº 268, porque en el segundo de estos documentos se aclara que al expedir la primera certificación hubo un error en la transcripción de los datos, y que no obstante haberse hecho esta aclaración el 10 de mayo de 1993, la demandada dio por terminado el contrato sindicándola de haber incluido en la factura de 25 de agosto de 1992 unos anteojos que le fueron formulados no a ella sino a su hija, "o lo que es lo mismo, de haber incurrido en el delito de presentar documentos falsos con el fin de obtener un provecho indebido" (folio 14) por lo que concluye es "indiscutible y palpable a simple vista" (ibídem) el nexo de causalidad entre el daño moral y el hecho de terminación del contrato.
La opositora pide que también se recha�ce este cargo por no integrar debidamente la recurrente la proposición jurídica al omitir citar como infringi�dos los artículos 7º y 8º del Decreto 2351 de 1965; y refiriéndose a la carta de 11 de mayo de 1993, sostiene que allí se limitó a manifestarle a la hoy recurrente que su contrato terminaba por justa causa, en razón de haber incluido unos anteojos que le fueron recetados a su hija, y no a ella, en la factura Nº 0268 de 25 de agosto de 1992, de acuerdo con la certifi�cación dada por la Optica Atlanta y su propia manifestación, sin que la circunstancia de no haber demostrado en el proceso la justa causa legal que invocó permita afirmar que le irrogó un daño de carácter moral.
Anota la replicante que según el plantea�miento de la misma recurrente, se estaría frente a unos indicios o presunciones que no dan mérito en casación laboral para configurar un error de hecho manifiesto, dada la expresa prohibición que hace el artículo 7º de la Ley 16 de 1969. SE CONSIDERA Aunque frente a preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, cuya vigencia prorrogó nuevamen�te, por un año más, la Ley 287 de 1996, estaría obligada la Corte a considerar bien integrada la proposi�ción jurídica, por ser suficiente que la recurrente haya citado como infringidas las normas relati�vas al derecho a obtener la reparación del daño ocasionado por el delito o la culpa, el cargo no está llamado a prosperar por ser cierto, como lo asevera la opositora, que en él quiere establecerse la "sindicación temeraria y abusiva" que se afirma hizo la demandada en la carta de terminación del contrato, "por simples presunciones de hombre", vale decir de indicios, ya que lo que en dicho documento se le atribuye a Adriana Alexandra Medina Cárdenas para terminarle el contrato de trabajo, es el hecho de haber presentado para el cobro del auxilio establecido en el artículo 41 de la convención colectiva una factura en la que incluyó "unos anteojos que no le fueron formulados" a ella "sino a su hija".
Si bien es cierto que las personas pueden estar dotadas de una mayor o menor sensibilidad respecto de lo que consideran constituye su honor y honra, se requiere de un esfuerzo dialéctico especial para llegar a concluir que de lo textualmente alegado en este caso para dar por terminado el contrato resulta la imputación de un hecho que lesiona o menoscaba la honra o el honor de quien fue despedida por tal razón. De todo modos, y si en gracia de discusión se admitiera que la conducta imputada a la entonces trabaja�dora lesionó su patrimonio moral, seguiría sustenta�da la sentencia en la consideración de no haberse probado el monto de los perjuicios, dado que el "arbitrium iudicis" no ha sido aceptado jamás como elemento de juicio suficien�te para probar el daño que se causa a la "parte social del patrimonio moral", que es la lesionada cuando se atenta contra el honor, la reputación y las consideraciones sociales que la ley protege, y únicamente se ha admitido jurisprudencialmente para determinar el monto del perjuicio que se causa cuando es dañado el "mero interés sentimental o de afecto", que dice relación a los "perjuicios de afección", que son "los que hieren la parte afectiva del patrimonio moral, las convicciones y los sentimientos de amor dentro de las vinculaciones familiares, como la pérdida o el daño a personas queridas o la destrucción o deterioro de objetos materiales representativos del valor de afección" (G.J., Tomo L, pág. 795), para decirlo reproduciendo las palabras de la sentencia de 15 de marzo de 1941.
Por lo anterior, debe concluirse que en el supuesto de que el Tribunal realmente haya dejado de apreciar la carta de terminación del contrato de trabajo, no existe motivo alguno para razonablemente considerar que de haberla valorado hubiera con fundamento en dicho documento dado por probado "el daño moral causado con el despido" o "el nexo de causalidad entre dicho daño (moral) y el hecho de la terminación del contrato".
Y respecto de los documentos que se indican como mal apreciados, debe anotarse que la circunstancia de haberles negado valor probatorio el Tribunal, con descono�cimiento, según la recurrente, de lo dispuesto en los artículos 22 y 25 del Decreto 2651 de 1991, no constituiría un error de hecho sino una infracción directa de estas normas sobre descongestión de despachos judiciales.
Se sigue de lo anterior que el cargo no prospera. EL RECURSO DE LA DEMANDADA Por su lado, y según lo expresa al fijar el alcance de la impugnación, esta recurrente pretende que la Corte case la sentencia del Tribunal en cuanto la condenó a pagarle a la demandante $98.000,00 como auxilio de gastos oftalmológicos y $20.602,26 diarios desde el 11 de mayo de 1993 hasta cuando pague la suma anterior, a título de indemnización por mora, para que, en sede de instancia, confirme la absolución impartida por el Juzgado.
Así lo declara en la demanda con la cual sustenta el recurso (folios 30 a 36), que fue replicada (folios 40 a 44). Con este propósito le formula un cargo en el cual la acusa de aplicar indebidamente los artículos 22, 65, 193, 467, 468, 469 y 476 del Código Sustantivo del Trabajo; 60 y 61 del Código Procesal del Trabajo y 174, 177 y 187 del Código de Procedimiento Civil, "dentro de la preceptiva del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991" (folio 32).
Violación indirecta de la ley que en la demanda se dice tuvo su origen en los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, sin estarlo, que la empresa demandada actuó de mala fe, al omitir el pago del auxilio de gastos oftalmológicos, a la finalización del contrato de trabajo. "2) Deducir que la falta de evidencias para demostrar la justa causa del despido de la demandante confirma la mala fe en que incurrió la empresa demandada.
"3) No dar por demostrado, estándolo, que la empresa demandada cumplió con sus obligaciones legales al cancelar lo adeudado a su antigua trabajadora a la finalización del contrato de trabajo y por lo tanto no existió mala fe al no reconocer el auxilio de gastos oftalmológicos, que precisa�mente dio origen a su cancelación por la empleadora" (folio 33).
Yerros a los que llegó el sentenciador, según la recurrente, por la errónea apreciación de la carta de despido, la demanda inicial "en especial el hecho 8º", la convención colectiva de trabajo de 1990-1993 "en espe�cial el artículo 38" y la declara�toria de confeso de su representante legal; y por no haber estimado la liquidación final de las prestaciones sociales.
En la demostración del cargo la recurrente califica de "totalmente equivo�cada" (folio 35) la inferen�cia del Tribunal que lo llevó a considerar que el auxilio contemplado en el artículo 38 de la convención colectiva es una prestación social extralegal, pues, según ella, de acuerdo con la jurisprudencia laboral la prestación social es la retribución que recibe el trabajador por un tiempo efecti�vamente laborado o para cubrir un riesgo durante la ejecución del contrato y en este caso no se da ninguno de esos supuestos, ya que se trata del "simple reconocimien�to de un mayor valor por unos lentes" (folio 35).
Afirma que una cosa es que se descarten las certifica�ciones de la Optica Atlanta que sirvieron de base para terminar el contrato de trabajo, por no reunir los requisitos exigidos en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, y que los gastos médicos por enferme�dad no profesio�nal estén contemplados entre las prestacio�nes patronales comunes del Código Sustantivo del Trabajo y otra, diferente y equivocada, que el auxilio para gastos oftalmoló�gicos consagrado en el artículo 38 de la conven�ción colectiva tenga el carácter de una prestación social, cuando lo que se reclama en la demanda inicial es su mayor valor.
Acepta que lo relativo al carácter de prestación social de dicho auxilio "tiene un fondo de carácter jurídi�co" (folio 34); pero sostiene que al tener su causa y origen en la convención colectiva, que es un medio probato�rio, resulta obligatorio su discusión por la vía indirecta escogida. Finaliza los argumentos demostrativos del cargo aseverando que en el supuesto de que no lograra desvirtuar la desacertada inferencia del Tribunal en lo que hace a su conclusión sobre el carácter de prestación social del auxilio convencional, sí resulta un error inexcusable la consideración de que por no haber probado la justa causa del despido, este hecho confirma su mala fe, por cuanto el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo consagra la obligación de pagar la indemnización por mora cuando el empleador a la termina�ción del contrato queda debiendo salarios y prestaciones sociales, "pero jamás por no haber comprobado la justa causa invocada para cancelar dicho contrato, esa omisión demuestra la mala fe patronal" (folio 35).
Afirma, por ello, que el fallador, más por rebeldía que por ignorancia, concluyó que estaba obligada al pago de la suma diaria de $20.602,26 desde el 11 de mayo de 1993, que a la fecha representa una suma superior a los $24'000.000,00, por no haber pagado el valor de unos anteojos "cuando en ese momento no sólo se discutía la obligatoriedad de reconocer ese auxilio conven�cional sino que fue precisamente el motivo aducido para la terminación del vínculo laboral" (folio 35 y 36), olvidando que a la terminación del contrato le pagó todos los salarios y prestaciones que consideró deberle, como aparece en la liquidación de prestaciones sociales que la trabajadora recibió sin reparo alguno. En la réplica la opositora pide que se desestime el cargo porque la recurrente no integró en debida forma la proposición jurídica con los artículos 196 del Código Sustantivo del Trabajo y 210 del Código de Procedimiento Civil, que fueron sustento del fallo impugna�do; y refiriéndose a la cuestión de fondo que plantea la acusación, dice que el Tribunal no incurrió en los errores de hecho que le endilga la impugnante porque no se demostró el pago de auxilio discutido ni que éste no se hubiera causado, como tampoco se equivocó el fallador al conside�rarlo como una prestación social.
SE CONSIDERA No son atendibles los reparos que a la pro-posición del cargo hace la replicante, pues la recurren�te cita las normas del Código Sustantivo del Trabajo que dan a la conven�ción colectiva la posibilidad de fijar las con-dicio�nes que regirán los contratos de trabajo y la que con-sa�gra la indemniza�ción por mora, que corresponden a los de-rechos que reconoce y ordena pagar la sentencia impugna�da.
El auxilio para gastos oftalmológicos que para el Tribunal es una prestación extralegal y para la recurrente un auxilio que no tiene esa naturaleza, está consagrado en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo así: "Auxilio para Gastos Oftalmológicos.- A los auxiliares de vuelo que, por prescripción médica, deban utilizar lentes de contacto o anteojos como medida terapéu�tica, American les reconoce�rá, una vez por año calendario, la totalidad del costo de la consulta médica y de los lentes, previa comprobación de la razonabilidad de los respectivos costos" (folio 207).
La jurisprudencia de la Corte ha precisado que para distinguir la naturaleza de los benefi�cios que recibe el trabajador de su empleador, no resulta útil acudir a su causa, que en últimas es la prestación subordi�nada del servicio que realiza, sino que la distinción debe buscarse en la finalidad que se persigue, y con base en ese criterio ha diferenciado el salario, las presta�ciones sociales, las indemni�zaciones y los descan�sos legalmente obligatorios.
Con fundamento en ese criterio ha entendi�do que por ser las prestaciones sociales benefi�cios que forman parte del sistema de seguridad social destinados a " cu�brir los riesgos que afectan el desempleo, la salud y la vida del trabajador, resulta apenas lógico que cual�quier otro régimen, legal o convencional, orientado amparar estas contingencias consti�tuirá igualmente una prestación social, en la misma forma que lo son las sumas de dinero o los beneficios que se reconocen por razón del accidente de trabajo, la enfermedad profesional o común, la maternidad, los gasto de entierro, el auxilio de cesan�tía, las pensio�nes de jubilación o vejez, las pensiones de viudez, orfandad e invalidez, garantías todas que no obstante su distinta finalidad específica, se agrupan dentro del género de las 'prestaciones sociales' porque están dirigidas a cubrir riesgos laborales " (Sentencia de 12 de febrero de 1993, Rad. 5481).
Sin duda que a la luz de la jurisprudencia citada, que viene al caso reiterar, el auxilio contemplado en la convención colectiva de trabajo es una prestación extralegal que se integra a los beneficios legales que componen el sistema de seguridad social, y la sola circuns�tan�cia de que aparezca regulada de manera especial en la conven�ción colectiva y se reciba una vez por año, no le quita su carácter de prestación social, ya que está destinado a cubrir un riesgo que afecta la salud del trabajador.
Es cierto que la demandante al promover el proceso en la demanda inicial afirmó que la demandada le adeudaba "el mayor valor del 'Auxilio para Gastos Oftalmo�ló�gi�cos', en cuantía de $98.000�,00" (folio 7), deuda que dio por probada el Tribunal con la confe�sión ficta del representan�te legal y que no halló desvir�tuada por otra prueba; pero por el hecho de que se reclamara sólo una parte de dicho auxilio no se desnatu�raliza su carácter de prestación social.
De la carta de despido tampoco se desprende que por su apreciación haya podido incurrir el Tribunal en uno cualquiera de los errores que con el carácter de evidente le imputa al fallo la recurrente, en cuanto allí se expresa como motivo para terminar el contrato unilate�ralmente el haber incluido en la factura 0268, con la que reclamó el menciona�do auxilio, "unos anteojos que no le fueron formula�dos a usted sino a su hija" (folio 3), pues ni de allí, ni de la liquidación final de prestaciones sociales, se sigue que se hubiera pagado el valor del auxilio reclamado en la demanda inicial, lo que, por lo demás, no discute la recurrente.
En lo que sí tiene razón la impugnante es en su afirmación de que el Tribunal incurre en un desacierto manifiesto al imponer la condena al pago de la indemniza�ción por mora, con fundamento en que no pagó el mayor valor del auxilio para gastos oftalmo�lógicos, no porque dicho auxilio no sea una prestación social, sino porque no siendo la sanción por mora una condena que deba imponerse inexora�blemente ante la falta de pago o el pago incompleto de los salarios o prestaciones sociales adeudados al trabaja�dor, la buena o mala fe de la conducta del patrono debe exami�narse al momento de dar por terminado el contrato de trabajo, sin que el comportamiento procesal posterior del empleador pueda ser indicativo de que carecía de buena fe cuando se abstuvo de pagar.
En este caso, el Tribunal deduce la mala fe de la hoy recurrente del desinterés demostrado durante el proceso para probar la justa causa del despido, lo que implica juzgar su conducta como patrono por su conducta procesal poste�rior y no por el comportamiento que tuvo al momento de terminar el contrato de trabajo, cuando en este caso la ruptura se produjo porque la demanda�da consideró como justa causa para la extinción del vínculo el hecho de que la trabaja�dora, para obtener el pago de dicho auxilio, hubiera incluido unos anteojos que no le fueron formulados a ella sino a su hija, y porque esta fue la causa de despido era obvio que no le pagara esta parte del auxilio convencional, dado que precisamente era ese el motivo por el cual la despedía. En cambio, le pagó los salarios y prestaciones sociales que creyó deberle, según se aprecia en la liquida�ción final que obra a folio 1 y que aparece firmada por la demandante sin observación alguna, y que terminó el contrato con el entendimiento de que existía una justa causa, de manera que aunque no la demostró en el proceso, ello no significa que haya obrado de mala fe, por lo que se casará la sentencia para absolver a la demandada de la indemniza�ción por mora.
El cargo prospera y se casará la sentencia en cuanto hace a la condena a pagar la indemnización por mora, para, en instancia, confirmar la absolución que por este aspecto dispuso el juez del conocimiento. IV. CONSIDERACIONES DE INSTANCIA Conforme quedó dicho al estudiar el recurso extraordinario, la sentencia fue casada en cuanto el Tribunal, al revocar la decisión de su inferior, condenó a la indemnización por mora en razón de no haber pagado los $98.000,00 correspondientes al auxilio para gastos oftalmo�lógicos establecido en el artículo 38 de la convención colectiva de trabajo, y la cual fundó en la confesión ficta, no desvirtuada, resultante de la inasis�tencia del representante de la demandada a absolver el interrogatorio de parte.
Sobre este valor por el que se condena opera la corrección judicial, de acuerdo con el criterio juris�prudencial mayoritariamente aceptado por la Sala, razón por la que en desarrollo de las facultades consagradas en el artículo 61 del Decreto Ley 528 de 1964, y para mejor proveer, se dispondrá que por la Secretaría se oficie al Departamento Administrativo Nacional de Estadística para que se expida certificación sobre la variación del índice de precios al consumidor desde junio de 1993 hasta la fecha del certifi�cado.
Recibida la certificación se proferirá el correspon�diente fallo de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CASA la sentencia dictada el 20 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en cuanto condenó a la Compañía American Air Lines Inc. a pagar a Adriana Alexandra Medina Cárdenas $20.602,26 diarios desde el 11 de mayo de 1993 como indemnización por mora, y en sede de instancia, manteniendo la absolución que por este aspecto dispuso el Juzgado en su sentencia de 31 de mayo de 1994, para mejor proveer, ordena que por la Secretaría se oficie al Departa�mento Administrativo Nacional de Estadística para que se certifique sobre la variación de índice de precios al consumidor desde el mes de junio de 1993 hasta la fecha de expedición del certificado.
No la casa en lo demás. Sin costas en los recursos, en razón de haber prosperado el de la demandada y por cuanto el de la demandante permitió hacer la corrección doctrinaria que se explica en la sentencia. Cópiese, notifíquese, insértese en la Gaceta Judicial y, una vez proferido el fallo de instancia, devuélva�se el expediente al Tribunal de origen.
RAFAEL MENDEZ ARANGO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VER�GARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Expediente 8533 �página \* arábico�1�