CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8531 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO GALLEGO FLOREZ contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá D.C., el 31 de octubre de 1995 dentro del juicio seguido por el recurrente contra “PAVCO S.A.”.
ANTECEDENTES El proceso se inició con demanda instaurada por Alvaro Gallego Florez contra la sociedad Pavco S.A., con el fin de ordenar el reintegro del actor al mismo cargo que ocupaba o a uno de mayor categoría, condenar al pago de los salarios dejados de percibir, los “derechos legales y convencionales, vacaciones, subsidios y demás”. Subsidiariamente, pidió el pago de indemnización por despido injusto e ilegal con la indexación correspondiente de acuerdo con la certificación que expida el Banco de la República o la entidad que haga sus veces; las costas y agencias en derecho.
Como fundamento de sus pretensiones el actor afirmó que ingresó a trabajar a Pavco S.A., mediante contrato de trabajo a término indefinido el 3 de febrero de 1970 y su ultimo salario fue de $401.900,oo mensuales. El 16 de diciembre de 1991 la empresa y el Sindicato Nacional de Trabajadores de la Industria Textil y las Confecciones de Colombia, suscribieron convención colectiva de trabajo en los términos establecidos en el artículo 469 del C.S.T., en la que se otorgaron privilegios extralegales a los beneficiarios de la misma, entre ellos, el contenido en el articulo tercero referente al procedimiento para aplicar sanciones o dar por terminado el contrato laboral que, en criterio del demandante, no se aplicó en forma completa.
La citada convención estableció en su articulo segundo el funcionamiento del comité de relaciones laborales, el que sin observar ningún procedimiento, dio por terminado el nexo laboral con el actor ilegalmente por haberse violado la norma convencional, toda vez que él es beneficiario de ese contrato colectivo. Al contestar la demanda la empresa admitió unos hechos, negó otros y con relación a los demás solicitó que se probaran.
Propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido, pago y prescripción. (folio 8) El proceso correspondió al Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá, el que en sentencia de 4 de mayo de 1995, declaró probada la excepción de prescripción en cuanto al reintegro y, por ende, los salarios solicitados, razón por la que absolvió a Pavco S.A de esta especifica pretensión. Condenó a la demandada a pagarle al actor la cantidad de $ 12.455.554,oo pesos como indemnización por despido ilegal y las costas del proceso.
El Tribunal de Santa Fe de Bogotá conoció del proceso por apelación de la empresa, el que en sentencia de 31 de octubre de 1995 decidió revocar los numerales tercero y cuarto de la sentencia de primer grado y, en su lugar, absolvió a Pavco S.A. del pago de la indemnización por despido injusto y de las costas. RECURSO DE CASACION Interpuesto por el demandante, concedido y tramitado, se procede a resolverlo, previo estudio de la demanda de casación y de la réplica a ésta.
El recurrente en el alcance de la impugnación pretende la casación total de la sentencia acusada que revocó los numerales tercero y cuarto de la de primera instancia, para que la Corte, en sede de instancia, confirme la de primer grado y provea sobre costas. Para el objeto propuesto presenta dos cargos en el recurso extraordinario con fundamento en los artículos 6o y 7o del Decreto Ejecutivo 528 de 1964, Ley 16 de 1969 y el Decreto 2651 de 1991, modificatorios del artículo 87 del CPT.
El primer cargo lo presenta así: “ Acuso la sentencia recurrida por ser violatoria, en la modalidad indirecta, de las disposiciones legales del orden nacional contenidas en el artículo 64 del CST, subrogado por el artículo 6o de la ley 50 de 1990, numerales 1o, 2o y 4o, literal d; en relación con los artículos 615 (sic) subrogado por la ley 50 de 1990 artículo 5o y 62 del C.S.T. Subrogado por el Decreto Ley 2351 de 1965 artículo 7o literal a) numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14 y 15 parágrafo único del mismo, 127 subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990; artículo 373 numeral 3o, 467; 468, 469; 470; 471; 14; 16; 19 y 21 del C.S.T., artículo 4o, 29, 53 y 228 de la Constitución Política, artículo 25, 28, 50, 51, 55, 60, 61, 145 del Código de Procedimiento Laboral, Ley 16 de 1969 artículo 7o y artículos 174, 177, 194, 197, 198, 251, 268, 304 y 305 del C:P.C.” Considera que el Tribunal arribó a la violación señalada por haber incurrido en los siguientes errores de hecho: “ 1o Dar por demostrado, sin estarlo, que la demandada dio por terminado el Contrato de Trabajo al actor por justa y legal causa.
“ 2o Dar por probado, sin estarlo, que la entidad demandada aplicó el procedimiento de sanciones y terminación del contrato de trabajo, por justa causa establecido en la Convención Colectiva de Trabajo (artículo 3o). “ 3o No dar por demostrado, estándolo en el proceso, que el actor solicitó la indemnización, por despido injusto e ilegal en forma general.
“ 4o No dar por probado, estándolo, que las partes discutieran y debatieran, hechos diferentes a las decisiones tomadas por el Comité de Relaciones Laborales, en relación con el despido injusto e ilegal. “ 5o Haber aceptado la confesión del actor como causal de terminación del Contrato de Trabajo. “ 6o Dar por probado sin estarlo que el Comité de Relaciones Laborales tenía facultades para establecer, si la causa era justa o injusta.
“ Relaciona como pruebas “calificadas equivocadamente, inapreciadas o dejadas de valorar en su integridad, “ las siguientes: Confesión hecha en el escrito de demanda, hechos 9, 10, 11 y 16, folios 2 a 5; confesión en la contestación de la demanda, hechos 9, 10, 11 y 16 folios 8 a 18; confesión del representante legal de la empresa al absolver el interrogatorio de parte, respuesta No. 1, folio 25; documento de 11 de noviembre de 1992, sobre terminación de contrato, folios 75,76,81, 88 y 89; inspección judicial, folios 81 a 83 y 125; convención colectiva de trabajo, folios 107 a 123; certificación de beneficiario de la convención, folio 73; escrito de apelación dirigido al Comité de Relaciones Laborales de 12 de noviembre de 1992, folio 90, reconocido en diligencia judicial, folios 81 a 83, y actas de descargos, folios 77 y 79.
En la demostración del cargo asevera que de haberse deducido todas las consecuencias contenidas en las pruebas calificadas, como los hechos de la demanda, la contestación a la misma, hechos y razones de la defensa, confesión del representante legal de la empresa, inspección judicial, convención colectiva de trabajo, solicitud de llevar el caso del trabajador al Comité de Relaciones Laborales, el Tribunal hubiera analizado que el actor solicitó la indemnización por despido injusto en forma genérica y, por consiguiente, hubiera conducido al juzgador de segunda instancia a analizar si se había aplicado la totalidad del artículo 3o de la convención en lo relacionado con el procedimiento para aplicar sanciones y terminación del contrato de trabajo por justa causa, de lo cual hubiera concluido que el despido se produjo sin justa causa( Fl.10 C. de la Corte).
Le atribuye error grave el Tribunal al decidir que: “ El trabajador en ningún momento cuestionó la decisión adoptada por la empresa como casual de despido”, Cuando al analizar el documento a folio 90 del cuaderno principal, por medio del cual, el actor optó por llevar su caso al Comité de Relaciones Laborales, en relación con el artículo 3° de la Convención Colectiva Literal C. (Folio 109 y 110 del cuaderno principal), cuando entendió que el Comité de Relaciones Laborales está creado y sus funciones eran establecer si la causal era justa o no, a sabiendas que dichas funciones estaban taxativas en el artículo 2° de la citada convención (Folio 109 del cuaderno principal), pues dicha solicitud simplemente era para llevar el caso al Comité de Relaciones Laborales, privado por el derecho que tiene el actor para acudir a la justicia laboral ordinaria, para que se determine si la situación de haber confesado y aceptado los cargos formulados por la empresa como causal de despido, más concretamente la reventa de productos a terceros; incluso el caso era obligación del trabajador llevarlo al Comité de Relaciones Laborales, puesto que esto era opcional.” Argumenta que hubo error grave por parte del Tribunal cuando entendió que la confesión y aceptación de los cargos formulados por la empresa a su trabajador eran justa causa para la terminación del nexo laboral.
Además, apoya su argumentación en jurisprudencia de esta Sala de la Corte referente a que el Tribunal desatendió el contenido del Art. 7o del Decreto 2351 de 1965, pues esta norma establece las únicas causales que puede invocar el empleador como justo motivo para terminar unilateralmente el vínculo laboral (folio 11). Finalmente, agrega que la norma convencional estatuye el procedimiento previo para despedir, el cual no aparece demostrado en su totalidad por la empresa, de consiguiente se infiere que el despido fue injusto e ilegal.
Por lo anterior, los errores de hecho son manifiestos y deben conducir a la prosperidad del cargo. El opositor ataca el alcance de la impugnación y sustenta que: “ resulta impreciso y confuso el alcance de la impugnación propuesto, pues de una parte busca ¨ la casación total de la sentencia acusada, que revocó los numerales tercero y cuarto de la sentencia ¨ contradicción entre casar toda la decisión y solo revocar unos numerales de la misma, mientras de otra parte se solicita ´ que en sede de instancia, y proveyendo sobre costas..´ confirma la sentencia de primera instancia. Esa imprecisión en términos doctrinarios aceptados por esa H. Corporación se expresa como un cuarto requisito, esto es, que el alcance de la impugnación demanda que el recurrente precise cuáles son sus aspiraciones como autor del recurso, si se propone obtener que la sentencia sea casada total o parcialmente y en qué forma debe reemplazarlo, en su caso, el fallador de instancia. “ De otra parte, critica la demanda porque el censor en relación con la pruebas no indicó, siendo su deber hacerlo, la precisión de aquéllas mal o indebidamente apreciadas y las que no lo fueron.
Tal omisión tampoco es deducible en la demostración del cargo, aspectos técnicos que no son subsanables por la Corte, de consiguiente no es viable el estudio del cargo. El opositor, frente al primer cargo, argumenta que resulta difícil entender la relación de normas que menciona con lo pretendido y expresado como posibles yerros y, además, la mención de normas constitucionales resulta inapropiada.
Considera que no existe error en cuanto la empresa acreditó por medio probatorios idóneos la justa causa para la terminación del contrato; tampoco es admisible el yerro fáctico en la valoración de la convención dado que la empresa demandada aplicó el procedimiento señalado en ella para finiquitar el nexo laboral. Respecto al tercer error reseñado consistente en no haber dado por probado, estándolo, que el actor solicitó la indemnización por despido ilegal, sostiene que documentalmente aparece probado que el demandante confesó la comisión de la falta, evidencia en que se apoyó el sentenciador para tomar su decisión, razón por la que no puede suponerse que la confesión aludida no es prueba idónea para la terminación del contrato de trabajo.
SE CONSIDERA: El opositor ataca la formulación del alcance de la impugnación y consiguientemente la demanda de casación. Sin embargo bien se observa que el “petitum” va encaminado a que se case la sentencia de segunda instancia y para que convertida la Corte en juzgador de instancia, confirme la del a-quo. Con tal planteamiento es claro que no se vulnera la técnica en la presentación del alcance de la impugnación En este cargo, la censura acusa la sentencia de ser violatoria de la ley sustancial laboral de manera indirecta a consecuencia de protuberantes y manifiestos errores de hecho cometidos por el sentenciador ad-quem. a los que arribó porque las pruebas fueron “calificadas equivocadamente, inapreciadas o dejadas de apreciar”.
Observa la Sala que el recurrente singularizó las pruebas sin la separación que al efecto debe hacerse respecto de las erróneamente apreciadas y las inapreciadas y tampoco es viable deducirlo del desarrollo del cargo, requisito indispensable para saber, en el caso de las equivocadamente apreciadas, cuál fue el yerro cometido por el Tribunal al valorarlas y el verdadero entendimiento que de esas pruebas ha de hacerse.
En cuanto a las no apreciadas, es esencial su separación de las que si lo fueron, para señalar y demostrar las consecuencias de la falta de apreciación de la prueba calificada, defecto técnico insuperable que impide a la Corte estudiar el cargo. De otra parte y como acertadamente lo dice el opositor, la demostración de los errores está planteada como alegato de instancia que finalmente no logra acreditar los yerros atribuidos al sentenciador ad-quem.
En consecuencia, el cargo se desestima. SEGUNDO CARGO Dice: “Acuso la sentencia proferida el 31 de octubre de 1995, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., por violación directa de los preceptos legales, sustanciales de orden nacional, contenidos en el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 6° de la ley 50 de 1990 numerales 1, 2 y 4 literal d., en la modalidad de falta de aplicación, como consecuencia de la violación de medio de los artículos 4, 37 (numeral 4°) 174, 177, 183, 187, 194,197, 198, 251, 252, 253, 254, 255, 258, 268, 279, 304, 305, del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento laboral, conforme a lo ordenado por el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo.
“Como resultado de la transgresión indicada se violaron también las siguientes normas sustanciales de orden nacional artículo 3, 12, 14, 15, 16, 18, 19, 21, 23 literal B, 58, 60, 62, (subrogado por el decreto ley 2351 de 1965 artículo 7° literal a) numeral 6, parágrafo único), 127 (subrogado por el artículo 14 de la ley 50 de 1990), 373, numeral (3°), 467, 468, 469, 470, 471, del Código Sustantivo del Trabajo y los artículos 4, 53 y 228 de la Constitución Política.
El cargo lo hace con absoluta independencia de errores de hecho o de derechos, y sin discrepancia sobre las conclusiones fácticas aceptadas por el sentenciador de segundo grado. Sustenta que la violación denunciada se refiere a las normas procesales que rigen las pruebas, por ello el cargo lo orienta por la vía directa acogiendo las precisiones que sobre el particular hizo la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia (Sentencia de diciembre 5 de 1989, Rad. 3316, Sala Plena de Casacion Laboral ).
Dice el censor que el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de sentenciar basado en “Las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso” y que con arreglo al 183 de la misma codificación, es su obligación apreciar las que sean solicitadas, practicadas e incorporadas dentro de los términos indicados en la ley, disposiciones que a su vez concuerdan con lo preceptuado en el articulo 60 del CPT, es decir, analizar todo el material probatorio compilado oportunamente.
Afirma que para proferirse la sentencia acusada no se valoraron todas las pruebas allegadas oportunamente dentro de las ritualidades procesales, violando normas procedimentales, entre ellas los artículos 194 del C.P.C., relacionada con la confesión judicial; 197 sobre la confesión por apoderado judicial; 198, ibidem, confesión por representante legal; 304 y 305, aplicables por analogía de acuerdo con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo; al igual que los artículo 25, 28 y 31 del último código en cita, fundamentándose en que: “Como el a-quo dio un sentido distinto a las decisiones del Comité y entró a cuestionar aspectos distintos del trámite convencional QUE NO FUERON MATERIA DE INCONFORMIDAD POR EL ACTOR EN SU LIBELO, dió (sic) un sentido y alcance al artículo 50 del C.P.L. que no consagra tal disposición” Agrega que: “Dado que en la sentencia acusada el Tribunal centró el objeto de la litis, sin discutir los hechos, en que existió causa justa, porque el actor había aceptado y confesado los cargos que la entidad demandada había formulado, quebrantando así el artículo 7° Numeral 6° del Decreto Ley 2351 de 1965, pues agregó otras justas causas, para la terminación unilateral del contrato de trabajo, que no están consagradas en la ley, y violando también los artículos 58, 60 y 15 del C.S.T.; en lo relacionado con la conciliación o transacción sobre las faltas graves.
Concluyendo que el juzgador de Primera Instancia había dado un sentido y alcance distinto al consagrado en el artículo 50 del C.P.L. La ruptura de la ley procesal condujo al ad-quem a resolverse contra las normas sustanciales que gobiernan la indemnización por despido injusto ilegal dejándolas de aplicar e infraccionándolas directamente. Especialmente la referida a la indemnización, para los contratos a término indefinido cuando el trabajador tuviere 10 años o más de servicio continuo, ordenamiento que el a-quo sí aplicó al caso controvertido.” “La Constitución Política, norma de Normas, obliga al pronunciamiento judicial, haciendo prevalecer “el derecho sustancial” (artículo 228).
La violación de medio procesal, acuerdo (sic) que quebranta además de las normas legales el criterio rector de la administración de justicia.” (Folios 14 y 15 ) LA OPOSICIÓN El replicante aduce que el censor le atribuye a la sentencia violación directa de la ley y pese a referirse a que el cargo lo presenta independientemente de las conclusiones fácticas aceptadas por el Tribunal, en la demostración se apoya en la decisión del comité de relaciones laborales, en la no valoración de la totalidad de las pruebas, vulneración de normas procesales, confesión, etc., lo cual contradice la vía escogida y la técnica del recurso.
Además los alegatos “(de instancia )” con los que pretende la demostración del cargo no demuestran la razón que impone el alcance y sentido de la ley que sugiere equivocada y que conduzca a la destrucción de la sentencia cuestionada. SE CONSIDERA El recurrente acusa la sentencia de ser violatoria por la vía directa de las normas sustantivas laborales reguladoras del caso en estudio por falta de aplicación señalando las de medio que condujeron a la transgresión. En la demostración del cargo el censor se apoya, inicialmente, en un párrafo de la sentencia del Tribunal en el que se refiere a la decisión tomada por el Comité de Relaciones Laborales de la empresa, es decir que inicia la demostración de la inaplicación de los preceptos acusados a través de una prueba documental.
También afirma que no se valoró la totalidad de las pruebas allegadas oportunamente al proceso y por esta razón el Tribunal violó los artículos 197,198, 304 y 305 del Código de Procedimiento Civil y de igual manera los artículo 25,28 y 31 del CPT. Por lo anterior, es indubitable que el recurrente no hace un análisis demostrativo sobre la inaplicación de las normas singularizadas en el ataque, sino que soporta su demostración, como textualmente lo dice en la falta de “ valoración de la totalidad de las pruebas allegadas oportunamente y dentro de los ritualidad procesal, violando unas norma procedimentales ”, situación opuesta al rigor técnico exigido en la demostración de la infracción directa de la ley sustancial.
Además, es un desatino tal afirmación, dado que el Tribunal en su sentencia menciona las pruebas de folios 8, 26, 74 a 79, 107 y la convención colectiva, entre otras. La corporación, en infinidad de pronunciamientos ha reiterado que la infracción directa, por el submotivo de falta de aplicación de las normas sustantivas, implica que el precepto se deja de aplicar a un caso concreto por ignorancia de la Ley, olvido o rebeldía contra aquél, lo cual conduce al desconocimiento abstracto del legislador, prescindiendo de errores de apreciación probatoria, sin que para la demostración en esta modalidad de la infracción sea necesario acudir a los medios probatorios, como lo hizo el recurrente en el asunto bajo examen, defecto técnico insuperable que conduce a la no prosperidad del cargo.
Asiste razón al opositor cuando replica que pese a que en el cargo se asevera la prescindencia de las conclusiones fácticas, al pretender la demostración de la inaplicación de las normas sustantivas denunciadas, el razonamiento gira en torno a asuntos probatorios entremezclados con asuntos de puro derecho que chocan contra la metodología jurídica exigida en la violación referida en el cargo.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá el 31 de octubre de 1995, en el proceso que ALVARO GALLEGO FLOREZ le sigue a PAVCO S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �17� Casación No. 8531