Micelio
8530(22-10-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2138 de 1992Decreto 619 de 1993Ley 2138 de 1992Ley 6 de 1945

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO: DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8530 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1.995, en el juicio seguido por GUILLERMO HERNANDO AMEZQUITA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I. - ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO para que previo trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo de ANALISTA en el Departamento de Tarjetas Bancarias, o a otro de mayor categoría, en la casa principal, junto con el reconocimiento de los salarios, aumentos legales y convencionales, primas de antigüedad, de escolaridad, de servicios, de vacaciones y demás prestaciones por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro.

Además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral. En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar nueve días pendientes de vacaciones que le fueron suspendidas a partir del 5 de enero de 1.993; los salarios del 8 al 15 de junio y del 1° al 15 de julio de 1.993; la prima de servicios correspondiente al mes de junio de 1.993; la prima de escolaridad proporcional correspondiente al 10 de enero de 1.994; revisión de la liquidación final de prestaciones sociales de abril 1° de 1.993 para que se le cubran los valores que se le adeudan por haber ingresado a laborar el 2 de octubre de 1.980, en cuanto a cesantías, vacaciones y prima sobre las mismas; la pensión sanción, indemnización convencional por despido sin justa causa; indemnización moratoria; corrección monetaria y las costas.

Afirmó el extrabajador que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 2 de octubre de 1.980 y el 8 de septiembre de 1.993, el último cargo desempeñado fue el de Analista del Departamento de Tarjetas Bancarias; que en desarrollo del vínculo laboral el actor suscribió contratos de trabajo por los siguientes lapsos: de octubre 2 a noviembre 19 de 1.980, de enero 21 al 30 de abril de 1.981, de julio 2 al 16 de agosto de 1.981 y de agosto 17 de 1.981 al 8 de septiembre de 1.993.

Informó la parte actora que mediante carta No. 1531 del 23 de diciembre de 1.992 el Director del Departamento de Tarjetas Bancarias le suspendió al actor las vacaciones por el volumen de trabajo de la época navideña. Indicó que al demandante le fue terminado el contrato de trabajo a partir del 8 de abril de 1.993, que correspondía a jueves santo, entonces los días subsiguientes 9,10 y 11 fueron viernes y sábado santo y domingo de resurrección, no laborables, días por los que tenía derecho al salario.

Pero mediante carta sin número ni fecha, recibida por el actor el 2 de junio de 1.993, la demandada le ordenó el reintegro al cargo; con ese motivo se le dieron órdenes como la contenida en la carta No. 6960 del 27 de agosto de 1.993 proveniente del Vicepresidente de Recursos Humanos y finalmente con la carta confidencial No. 162 de septiembre 8 de 1.993, el mismo Vicepresidente dejó sin valor la orden de reintegro, decisión ilegal y arbitraria.

La Caja Agraria en la respuesta a la demanda se opuso a las pretensiones para lo cual afirmó haber cancelado todos los conceptos adeudados durante la vigencia y a la terminación del vínculo laboral. Que el contrato de trabajo se extinguió por la supresión del cargo que desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts. 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir y la genérica. El Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 5 de julio de 1.995, condenó a la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero a reintegrar al actor al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir, en la suma mensual de $ 314.660-oo desde el 8 de convencionales, declaró que no existió solución de continuidad del contrato de trabajo; se autorizó descuento de las sumas que se ordenaron cancelar, el guarismo que el actor hubiese recibido como indemnización; se declararon no probadas las excepciones y se condenó en costas a cargo de la demandada.

II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la parte demandada conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $21.282.429-oo por indemnización convencional por despido injustificado; $ 203.189-51 a título de pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad, suma ajustable al salario mínimo legal de la época en que sea exigible; $ 304.171-30 por salarios comprendidos entre el 2 y el 15 de junio y el 1° a 15 de julio de 1.993; $ 15.030-19 a partir del 29 de diciembre de 1.993 y hasta el día que se cancele la condena por salarios a título de indemnización moratoria; las costas de primera instancia a cargo de la demandada y sin ellas en la segunda instancia. III.

DEMANDA DE CASACION-RECURSO DEL DEMANDANTE Insatisfecho el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende el recurrente según lo consignado en el alcance de la impugnación que LA SALA DE CASACION LABORAL, “confirme” la sentencia proferida por el Tribunal en el numeral SEGUNDO, literales a), b), c),d) y f), en las condenas allí impuestas, y que en sede de instancia revoque la absolución por primas, revisión de liquidación de vacaciones y que en su lugar en sede de instancia ADICIONE la sentencia en el numeral segundo, por no haber condenado a la demandada a los nueve días de vacaciones pendientes, la prima de vacaciones, reliquidación de cesantía por todo el tiempo de servicios, y que se confirme la sentencia en todo lo demás. Para tal efecto formuló un cargo, que se procede a examinar.

CARGO UNICO.-Denuncia la violación por vía indirecta, por indebida aplicación de los artículos 18-19-33-34-36 numeral 2-28 numeral 6-47-48-51-53-54 del Decreto 2127 de 1.945, en relación con los artículos 62-63 y 64 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 50-64 literales a),b), d) numeral 2, literales a), b) y d) de la convención colectiva de trabajo suscrita entre la Caja agraria y su sindicato, con vigencia desde el 1o de enero de 1.988 al 15 de febrero de 1.990; artículos 65-67-68-69-70-249-250-253-254-467-468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 8-11-17, literal a) de la Ley 6de 1.945; artículo 2o de la ley 65 de 1.946; artículo 1o del decreto 2567 de 1.946; artículo 1o del Decreto 2567 de 1.946; artículo 6o del Decreto 1160 de 1.947; artículo 8o de la Ley 183 de 1.887;

Ley 65 de 1.966; Ley 41 de 1.975; Decreto 797 de 1.949, artículo 1o; artículos 18-53-54 del Decreto 2127 de 1.945; Ley 10 de 1.934; Ley 52 de 1.975; Decreto 116 ( no precisa el año ). Expresa el recurrente que los errores manifiestos cometidos por Tribunal fueron: “1. Dar por demostrado sin estarlo que el contrato de trabajo suscrito entre mi representada y la entidad demandada empezó el 2 de julio de 1.981 y terminó el 8 de septiembre de 1.993. 2.

No dar por demostrado estándolo que el contrato de trabajo entre la Entidad demandada y mi representada empezó el 2 de octubre de 1.980 y terminó en forma ilegal e injusta el 8 de septiembre de 1.993. 3. Dar por demostrado sin estarlo que las primas, vacaciones, primas de vacaciones y cesantía le fueron canceladas al trabajador en forma completa incluyendo todo el tiempo de servicios y los factores ordenados en la convención colectiva de trabajo. 4.

No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria demandada no tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios del trabajador y como consecuencia no le pag( sic) las cesantías por todo el tiempo servido a la Caja Agraria. 5. No dar por demostrado estándolo que la Caja demandada no le tuvo en cuenta todo el tiempo de servicios para liquidar las cesantía final. 6.

No dar por demostrado estándolo que la Caja Agraria demandada tampoco pago las primas de servicios en forma completa por el tiempo laborado y así como la prima de vacaciones por el último periodo laborado”. Considera el impugnante que fueron erróneamente apreciadas: la liquidación de prestaciones sociales totales ( fls. 139 y 141); convención colectiva de trabajo, artículos 59 y 64 ( fls. 84 y 130 ); interrogatorio de parte preguntas 5-6 y 10, respuestas ( fls. 52-53 ); contratos de trabajo suscritos por las partes ( fls. 9 a 16 y 78 a 81 ).Prosigue enunciado como pruebas dejadas de apreciar: liquidación de prestaciones sociales ( fl. 139); comunicación No. 01531 de diciembre 23 de 1.992 por medio de la cual se le suspenden las vacaciones al demandante; carta de terminación de abril 6 de 1.993 por medio de la cual se termina el contrato de trabajo ( fl. 18 ); comunicación sin fecha y sin número firmada por el Vicepresidente de Recursos Humanos ( fl. 19 ); comunicación No. 6960 del 27 de agosto de 1.993 ( fl. 20 ); documento del folio 39 y hoja de vida folio 135.

En la demostración del cargo afirmó el recurrente “.. De las, pretensiones solicitadas en la demanda el Honorable Tribunal no accedió a las principales consistentes en el reintegro y pago de salarios, prefirió condenar a la demandada a algunas de las pretensiones solicitadas como subsidiarias ( folio 3 ) y rechazó otras en forma equivocada, teniendo como sustento las pruebas allegadas al informativo, dejando de apreciar unas y apreciando equivocadamente otras, como entro a demostrarlo a continuación en aquellos puntos que me encuentro en desacuerdo con la condena “ En cuanto a la pretensión subsidiaria de los nueve días de vacaciones, considera el recurrente que el Tribunal llegó a conclusión equivocada sobre su pago, porque los folios 137 y 141 fueron erróneamente apreciados, pues el primero contiene pago de indemnización y el segundo de liquidación de prestaciones, éste muestra el pago pero proporcional de las vacaciones por 276 días, más no prueba el pago de los 9 días pendientes y que el folio 135 indica la época en que se tomaron las vacaciones de enero 24 de 1.992 al 18 de enero de 1.993, las que fueron suspendidas por la comunicación No. 01531 de diciembre 23 de 1.993; luego de lo anotado concluye que no está probado el pago de los nueve días de vacaciones pendientes.

Respecto a la liquidación de cesantías expresa: que la pretensión sexta subsidiaria aspiraba a la reliquidación de la cesantía tomando en cuenta todo el tiempo real trabajado, que al respecto el Tribunal absolvió por haber concluido que los contratos de trabajo habían sufrido solución de continuidad, pero en realidad dejó de apreciar: la liquidación final ( fl. 141), el documento del folio 19 que revocó la determinación de dar por finiquitado el contrato de trabajo, por tanto deben cancelarse cesantías, primas y vacaciones hasta el 8 de septiembre de 1.993.

Precisa que al haber ordenado el Tribunal pago de salarios del 2 al 15 de junio y del 1 al 15 de julio de 1.993, como fecha hasta la cual se prestaron los servicios, se omitió la reliquidación de cesantías y prestaciones sociales teniendo en cuenta el contrato realidad, por tanto solicita se case la sentencia en ese punto y se ordene el pago de la reliquidación elevada y termina citando criterio jurisprudencial sobre los efectos de los contratos de trabajo sucesivos.

OPOSICION AL CARGO Reprocha errores de técnica, en los siguientes aspectos: en primer lugar, en cuanto al alcance de la impugnación se ignora la jurisprudencia que exige que este debe ser el petítum al cual aspira como pronunciamiento de la Corte, tanto al confrontar la sentencia acusada, como cuando actúa en sede de instancia para revisar la decisión de primer grado; es por ello que el impugnante hace referencia a confirmar, revocar o adicionar la sentencia del Tribunal.

En segundo término, estima la oposición que la proposición jurídica está incompleta, porque el enunciado que se hizo no incluye todas las normas cuya efectividad persigue, fue así como se omitió relacionar: artículo 8o del Decreto 3135 de 1.968 ( vacaciones ); artículos 43 y 48 del Decreto 1848 de 1.969 ( vacaciones ); artículo 8o del Decreto 1045 de 1.978 ( vacaciones ); artículo 3O de la Ley 64 DE 1.946.

Hace énfasis igualmente que en el cargo se plantea la presunta indebida aplicación de normas ajenas por completo a los presupuestos fácticos del proceso, es así como sin reparar que se trata de un trabajador oficial se hace alusión a normas del Código Sustantivo del Trabajo, como los artículos 62-63-64, por ello el ad-quem no utilizó y dejó de aplicar los referidos preceptos.

Por último, que al desarrollar el cargo su elaboración corresponde a un alegato de instancia ausente de toda técnica de casación, por ello no precisa los yerros fácticos en que incurrió el Tribunal, como tampoco los errores de apreciación probatoria y menos la incidencia de unos y otros en la parte resolutiva y llega a enunciar falta de apreciación de medios probatorios, cuando en realidad si fueron considerados para fundar la decisión de alzada y tampoco indica que ha debido deducir correctamente el juez.

Concluye la oposición expresando que en el remoto evento de que la Corte llegase a estudiar el recurso carente de técnica, la sentencia acusada no presenta vicios jurídicos ni procesales. SE CONSIDERA En primer término se examina el aspecto relacionado con la técnica del recurso, así: a.- El alcance de la impugnación consiste en la carga procesal del recurrente de decirle a la Corte lo que pretende con las condenas o absolución pronunciadas en la sentencia recurrida.

En este juicio frente al último fallo de instancia, es deber del impugnante indicar si desea la casación total o parcial del fallo de segunda instancia, y obtenido ese objetivo, qué debe hacer la Corte cuando actúa en sede de instancia para revisar la decisión del a-quo. Este deber se ignora en la demanda de casación objeto de estudio, ya que en el fl. 10, en el acápite respectivo, se solicita: “ que la Honorable Corte Suprema de Justicia SALA DE CASACION LABORAL, CONFIRME LA SENTENCIA PROFERIDA POR EL HONORABLE TRIBUNAL punto SEGUNDO, y en sede de instancia revoque la decisión absolutoria contenida en la parte motiva (sic) de la sentencia en relación con el estudio de primas, para que en su lugar y en su lugar y en sede de instancia ADICIONE la sentencia en el numeral segundo por cuanto dicha sentencia no CONDENO A LA CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO, a pagarle al demandante todos los puntos solicitados y confirme dicha sentencia en todo lo demás ” De la manera como se planteó el alcance de la impugnación se hace imposible la fase relacionada con el estudio de la legalidad de la sentencia acusada, porque no se solicitó la infirmación de la decisión del Tribunal y mucho menos se precisó, en el evento de prosperar el recurso, qué debía hacerse con la sentencia de primera instancia. b.- En cuanto a la proposición jurídica se observa: si bien el Decreto de descongestión judicial ha dado menos rigorismo a esta exigencia, no la ha eliminado.

Como en la demanda se aspira obtener prosperidad en: reajuste de cesantías, primas y vacaciones, era menester mencionar las normas sustanciales que consagran tales derechos. Observa la Sala, al verificar el enunciado normativo del cargo, que se citan disposiciones del Código Sustantivo del Trabajo que no estatuyen los derechos pretendidos; en tanto que, como lo advierte la réplica, se omite invocar el Decreto 3135 de 1.968, artículos 8-10 ( vacaciones);

Decreto 1848 de 1.969, artículos 43 a 50 ( vacaciones ); Decreto 1045 de 1.978, artículos 8 a 30 ( vacaciones y primas de vacaciones. c.- En el desarrollo del cargo, de acuerdo con la vía indicada por el censor, debía haber expresado los yerros de apreciación en la prueba o los efectos originados en su inapreciación, para concluir que lo resuelto por el ad-quem en tales circunstancias quebrantaba tales o cuales preceptos legales.

Pero el escrito en realidad contiene dos puntos relacionados con la explicación de porqué no prosperaron las pretensiones subsidiarias por cesantías, prima de vacaciones y vacaciones; ello en estilo de alegato de instancia, sin precisar los desatinos del ad-quem en la sentencia impugnada. Es más, se llega a contradicciones en el único cargo propuesto de expresar por ejemplo que el folio 141 fue a la vez equivocadamente apreciado y dejado de apreciar.

Entre las pruebas inestimadas se citan las de los folios 19 y 139 y el texto de la sentencia si hizo alusión a los mismos. Entonces, las múltiples falencias técnicas hacen inestimable el recurso de la parte actora, por lo que el cargo se rechaza. IV. DEMANDA DE CASACION-RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme también con el fallo del ad-quem la demandada interpuso el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica.

Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar se absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda. Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada en la cuantía de las condenas por los conceptos de indemnización por despido injusto, pensión sanción de jubilación e indemnización moratoria y no la case en lo restante; para que una vez en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar condene a la demandada a pagar $ 304.171,30 por salarios debidos al actor del 2 al 15 de junio y del 1° al 15 de julio de 1.993, y la indemnización por despido convencional, la pensión sanción y la indemnización moratoria se impongan como condena con el salario puro y simple y en las demás pretensiones se absuelva.

PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida de los artículos 1o,11,12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961, y 467,468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación, entre otras normas con los artículos 20 transitorio, 25, 53,58,125,150 numeral 7o, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o de la Ley 153 de 1.887; 3o,4o,21,55,64,65,127,146,147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o,28 numerales 1, 2,6 y 10, 47 literal g), 48,49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o,2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993.

Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “ 1.- Dar por demostrado en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle la indemnización establecida por la convención colectiva que limita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2.- No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe consecuencialmente, ser absuelto de las peticiones acumuladas en la demanda.

“3.- Dar por demostrado, sin estarlo, que el demandante laboró para mi representada entre el 2 y el 15 de junio y el 1° y el 15 de julio de 1993, y que por lo tanto debe los salarios de dichos períodos y así mismo la consecuencial indemnización moratoria. “ 4.- No dar por demostrado, estándolo, que el demandante no laboró para mi representada entre el 2 y el 15 de junio y el 1° y el 15 de julio de 1993, y que por lo tanto no causó salarios a su favor por dichos períodos”.

Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato ( folios 18-136-143); las documentales de folios 19-144-146 y 162, y las disposiciones visibles a folios 192 a 206, y al dejar de apreciar el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la Caja Agraria ( folios 50 a 54 ), la diligencia de inspección judicial ( folios 131 a 134 ), y los fallos emitidos por el Honorable Consejo de Estado que obran en autos ( folios 137 a 179 ).

En la demostración de los dos primeros errores de hecho afirmó el recurrente que el Tribunal apreció la carta de terminación del contrato y las disposiciones de reestructuración, pero sin discernir su sentido; porque al haber relacionado la comunicación de fenecimiento del contrato con los Decretos 619 de 1.993 y 2138 de 1.992, habría establecido que la accionada usó un modo jurídicamente apto para terminar el contrato a la actora, como lo fue la supresión del cargo, máxime al contar con el respaldo de los pronunciamientos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional.

Anota además el recurrente que la Caja Agraria en la desvinculación de la demandante se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior ( C.N., art.,20 transitorio ), en el Decreto 2138 de 1.992 que en desarrollo de la voluntad del constituyente consagró un nuevo modo de terminación de los contratos, adicional a los previstos en el artículo 47 del Decreto 2127 de 1.945, la supresión del cargo, que origina la compensación dineraria prevista allí y no la convencional que se aplica para solucionar hipótesis de terminación del contrato sin justa causa, razón por la cual no se puede aplicar el principio de favorabilidad.

En cuanto a los errores fácticos enunciados en los numerales tercero y cuarto, afirma el recurrente que el ad-quem incurrió en error al dar por establecido sin estarlo que el demandante laboró entre el 2 y el 15 de junio 2, y del 1° a 15 julio; porque dio valor a los folios 19-144 y de ellos conjeturó la prestación del servicio, que en verdad estas documentales no prueban la prestación del servicio, máxime si se tiene en cuenta que las mismas tienen autoría del demandante en cuanto a la fecha de recepción y ésta se encuentra además repisada; de lo anterior resulta que no hay prueba que permita establecer la fecha a partir de la cual operó su reinstalación. Además el folio 146 tampoco indica la prestación del servicio durante los lapsos indicados y que la inspección judicial fl. 312 registró como fecha de terminación el 7 de abril de 1.993.

El opositor considera que la demanda carece de técnica de casación, por cuanto se omitió indicar si la acusación era por vía directa o indirecta. En cuanto a los errores 2 y 3, por ser conexos, estima que en su oportunidad no fueron tachados los folios 18 a 21, y sólo vino a plantearse en la Corte y que la documental analizada por el Tribunal fue objeto de cotejo en inspección judicial.

Finalmente insiste en que del acervo probatorio no se evidencia el pago de salarios por los referidos lapsos. SE CONSIDERA Previamente anota la Sala que el recurso de casación en la formulación del primer cargo, si reúne las exigencias de técnica, porque el reproche por el olvido de haber indicado si la infracción lo era por la vía directa o indirecta, es intrascendente, toda vez que en el desarrollo de la acusación se indicó que en la sentencia impugnada se aplicaron indebidamente los preceptos enunciados “ todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación ”; es decir, la aplicación indebida predicada tiene su fundamento en yerros de hecho, los cuales encuadran dentro de la violación por vía indirecta.

Los dos primeros errores de hecho atribuidos a la sentencia impugnada dado su estrecho vínculo se estudian de manera conjunta, así: El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 y destacó que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos.

El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.

Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.

En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones, pero anota la Sala que la citada aserción relativa a que el vínculo laboral feneció sin justa causa no atañe con la valoración probatoria tildada de errada, sino que conforme a los decretos que desarrollaron el mandato constitucional, es puramente jurídica, por lo que sólo podía ser atacada por la vía directa.

Los errores de hecho segundo y tercero endilgados al fallo del ad-quem, se desatan conjuntamente por la comunidad que existe entre ellos en su planteamiento. El casacionista atribuye defectuosa apreciación de los folios 19-144-146, porque los mismos no indican la prestación del servicio, y le enrostra la no apreciación de la inspección judicial, la cual según lo estima señala la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral.

El Tribunal hizo las siguientes consideraciones, para acceder a la condena por salarios de los lapsos junio 2 a 15 y julio 1 al 15 de 1.993: “ La constancia de folios 146 confrontada anexada y confrontada en inspección judicial ( fls. 131 a 133 ), indica el pago de salarios hasta el 15 de abril de 1.993. En esta fecha, la demandada comunicó por primera vez la determinación de dar por finalizado el vínculo contractual laboral pagándole la indemnización. Hasta esta fecha, surgió para la demandada el deber de pagar salarios.

Sólo a partir del 2 de junio de 1.993, le notificó al trabajador nuevamente el reintegro a la entidad demandada, por lo que le adeuda los salarios correspondientes entre el 2 y 15 de junio de 1.993, pues según la comunicación de folios 19 y 144, el reintegro surtió efecto a partir de la fecha de la notificación que lo fue el 2 de junio, y en el documento de folios 146 no aparece el aparee el pago de estos catorce ( 14 ) días, así como tampoco, el valor de los primeros quince ( 15 ) días de julio de ese año ” El punto objeto de censura atañe directamente con la apreciación de cual es la verdadera fecha de terminación del vínculo laboral, en primer término se encuentra la documental de abril 6 de 1.993 ( fls. 18-136 ), mediante la cual la Caja Agraria comunica al actor que por adopción de la nueva planta de personal al haberse suprimido el empleo ocupado por él su vinculación laboral se da por terminada a partir del 8 de abril de 1.993; como esta apreciación la consignó el ad-quem, no hay error.

En segundo lugar, viene la fase en la cual la empleadora envió la nota de folios 19 y 144, sin fecha ni número al actor, en ella le informa su nueva determinación, así: “ que la comunicación de terminación de su contrato de trabajo, elaborada en virtud del Decreto 2138 de 1.992, se revoca en todas sus partes dejándola, por consiguiente, sin valor y efecto a partir de su notificación. En consecuencia, deberá reintegrarse a sus labores entendiéndose la suspensión de su contrato desde la fecha de desvinculación hasta la de su reintegro “..

Esta documental ostenta fecha de haber sido recibida el 2 de junio de 1.993, la cual es cuestionada por la demandada. El Tribunal le dió valor a este documento, lo cual es aceptable dentro de la sana critica, porque su texto indica la voluntad de la empleadora de reanudar el nexo laboral, situación que sólo estaba supeditada a la notificación, actuación que necesariamente debía darse con el destinatario GUILLERMO H. AMEZQUITA, luego no es de recibo restarle valor a la misma; ahora, si esa fecha no correspondía a la real, dentro del debate probatorio la empleadora estaba en el deber de proponer el respectivo incidente de techa y no lo hizo.

Ese documento si existió en la voluntad de la empleadora y en sus efectos reales, como lo demuestra la confesión del Representante Legal de la demandada, al responder la pregunta quinta del interrogatorio de parte que absolvió ( folios 51-52 ): “QUINTA PREGUNTA.- Dígale al despacho, si es o no cierto, que la Caja de Crédito Agrario, terminó el contrato de trabajo con el demandante, a partir del día 8 de abril de 1.993.

CONTESTO: Es cierto, aclarando al despacho, que mediante comunicación sin fecha de la Vicepresidencia de Recursos Humanos le manifiesta al actor, que revoca en todas sus partes la comunicación de terminación de su contrato de trabajo elaborada en virtud del Decreto 2138 de 1.992, dejándola por consiguiente sin valor y efecto. “ Esa intención de no hacer efectiva la cancelación del contrato y reanudarlo en la vida jurídica, se ratifica con la orden de trabajo impartida por el Vicepresidente al actor en Agosto 27 de 1.993 ( fl. 20 ) y con el hecho de haberlo retirado solamente de nómina en la segunda quincena de septiembre de 1.993 ( fl. 146 ), fecha en la que en verdad operó la desvinculación definitiva.

Cierto fue que el Tribunal no hizo alusión a la inspección judicial, pero esta prueba en nada modificaba las evidencias ya reseñadas. El recurrente hace énfasis en que no existe prueba de la prestación del servicio durante el tiempo por el cual se condena por salarios, planteamiento que sólo se formula en casación y que no tiene fundamento, porque fue la propia empleadora quien decidió revocar la determinación de terminar el contrato de trabajo con la sola condición de la notificación al destinatario, con posterioridad le impartió órdenes y no demostró que frente a esa nueva actitud de ella el actor no hubiese cumplido con su deber primordial de la prestación del servicio.

Entonces, como en casación el estudio de los fundamentos fácticos de las sentencias que se impugnan se reduce a corregir los errores manifiestos, protuberantes u ostensibles del fallador, es decir aquellas conclusiones probatorias que carecen del mínimo apoyo en las pruebas y esta no es la situación en el sub-júdice, ha de concluirse que no existen los yerros atribuidos por la censura.

Por tanto el cargo no prospera desde ninguno de los cuatro errores que se atribuyen. SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de aplicación indebida de los artículos 1o, 11, 12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; 8o de la Ley 171 de 1.961; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o; 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3o, 4o, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5o, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49, 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2o de la Ley 6a de 1.945; 6o a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1o, 2o, 5o y 6o del Decreto 619 de 1.993, entre otras normas.

Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el reparo se funda en la indebida acomodación del caso sub-lite en las normas seleccionadas para imponer la condena, al considerar que regulan una hipótesis distinta. Sostuvo que el Tribunal acertó en las consideraciones sobre la terminación del contrato de la actora con fundamento en la supresión del cargo en la planta de personal, aceptando que ese proceder provino del Decreto 2138 de 1.992; pero la violación denunciada se produjo por el indebido encuadramiento legal del hecho por el sentenciador, al encajar esos presupuestos fácticos en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que gobiernan un supuesto hipotético distinto.

Concluye la censura afirmando que de no haber existido el error mencionado el ad-quem habría resuelto el caso aplicando el Decreto Ley 2138 de 1.992 y por ende imponiendo la indemnización prevista en el artículo 11, la cual fue acreditada en su pago y no aplicando indebidamente la convención colectiva que regula hipótesis diferentes. La réplica a su turno expresó que el cargo no reúne las exigencias de técnica al haber omitido indicar por qué vía era el ataque y en cuanto al fondo trae en cita varios pronunciamientos de la Corte, para concluir que la indemnización convencional tiene prelación. SE CONSIDERA Como quiera que el casacionista dejó expresa referencia de que el ataque en este cargo lo era de manera ajena a los supuestos fácticos concluidos por el ad-quem, de tal manifestación se infiere que el cargo lo es por vía directa, luego no existe el error de técnica pregonado.

El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la corte que “ En cuanto a la indemnización por despido, esta pretensión está llamada a prospera teniendo en cuenta, que el despido fue injusto, además se debe hacer con base en las normas convencionales, y tomando en consideración la primacía de los derechos adquiridos de los trabajadores”.

Esta posición es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación N°. 7881, en la que se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).

La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°) “. Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.

Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.

En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO.- Acuso la sentencia de violar por aplicación indebida de los artículos 1°,11,12 y 17 de la Ley 6a de 1.945; artículo 8 de la ley 171 de 1.961 y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53,54,58,125,150 numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3°,4°,21,55,64,65,27,146,147 del Código Sustantivo del Trabajo;5°, 28 numerales 1-2-6-10, 47 literales f-g-, 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945; 2° de la Ley 6a de 1.945; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1.993 aprobatorio del acuerdo 897 de 1.993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, entre otras normas.

Infracción de la ley que atribuye a protuberantes errores de hecho en la errónea apreciación de la carta de terminación del contrato ( folios 18, 21, 136, 143 ), la convención colectiva ( folios 84 a 130), y las disposiciones visibles a folios 192 a 206, y al dejar de estudiar las providencias dictadas por el Honorable Consejo de Estado que militan en autos ( folios 147 a 179 ).

Manifestó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo del actor es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario; “2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato del actor es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que esta gobernado por las normas de rango superior que materializaron dicha reforma “.

En la demostración del cargo afirmó el recurrente que si el Tribunal hubiese hecho adecuación correcta de la convención colectiva, habría concluído que no podía aplicarse al caso en estudio por corresponder a un supuesto distinto; porque la convención colectiva tiene aplicación para la hipótesis de despido sin justa causa más no para el evento del finiquito contractual originado en la supresión del cargo.

Atribuye error en el Tribunal al haber considerado maquinalmente para la indemnización la convención, sin reparar que en el sub-judice con ocasión de la terminación del contrato por el modo de supresión del cargo previsto por el ´Decreto 2138 de 1992, ha debido de manera congruente concluír que la reparación era la prevista en el mismo decreto y cita como puntos de apoyo apartes de la sentencia del Consejo de Estado cuando estudió la validez del Decreto 2138 de 1992.

Por lo anterior aspira el censor a que una vez casada la sentencia, se considere como argumento de instancia que al no haber recibido la actora la indemnización originada en la supresión del empleo, se debe absolver a la demandada. El opositor en el escrito de replica genérico no hizo alusión al tema relacionado en este cargo. SE CONSIDERA Del examen de las pruebas cuya valoración cuestiona el cargo se observa que el Tribunal concluyó que la terminación del contrato de trabajo de la actora fue motivada en la restructuración de la Caja Agraria, regulada por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, además, con soporte jurisprudencial, estimó que la modalidad de terminación del vínculo laboral por supresión del cargo, no constituye justa causa, lo que no desvirtúa y ni siquiera controvierte el impugnante; por consiguiente, carece de sustento la aseveración contraria contenida en el ataque.

La acusación de haber aplicado automáticamente la Convención Colectiva, tampoco es cierta, porque el Tribunal al decidir al respecto, analizó cómo el Decreto 2127 de 1945, arts. 16, 47, 48, 49, 50 y 51 no consagra como modalidad de terminación justa del vínculo laboral la supresión del cargo y con fundamento en los principios de la Constitución Nacional Arts. 25, 53, 54, casación de marzo 8 de 1995, Rad. 741 y el pronunciamiento del Consejo de Estado, concluyó que la reparación de los daños debía ser de acuerdo a la convención por ser el sistema que existía en ese momento y por el principio de favorabilidad que ampara al servidor oficial vinculado por contrato de trabajo y gobernado en sus derechos por acuerdos colectivos de trabajo.

Como este criterio de prevalencia del régimen especial de trabajadores oficiales ha sido adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y por ende no existen los yerros que se le endilgan. CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de interpretar erróneamente los artículos 6° inciso 2° y 7° del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20, transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7°, 230 y 243 de la constitución Nacional; 3°, 4°, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5°, 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47, literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1, 2, 11, 12, y 17 de la Ley 6 de 1945, 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1, 2, 5 y 6 del Decreto 619 de 1993, entre otras normas.

Expresó el recurrente que el sentenciador de segundo grado interpretó erróneamente las disposiciones enunciadas en el cargo, porque pese a reconocer su existencia y vigencia, consideró que el modo de rescisión contemplado en ellos no es justa de desvinculación de la trabajadora por no estar comprendida en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.

Sostiene que el ad quem se equivocó al definir los alcances de las normas referidas, al estudiarlas en conexión con el Decreto 2127 de 1945 que se refiere a materia distinta, como por no atender la finalidad del constituyente y el desarrollo en el Decreto 2138 de 1992, que consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja Agraria.

Aclara que si el Tribunal hubiese atendido la esencia del Decreto 2138 de 1992, habría diferenciado dos conceptos que traen la misma finalidad de terminación del contrato, pero que jurídicamente son distintos: unas las causales del despido y otros los modos rescisorios, estos últimos no se pueden calificar de justos o injustos, son jurídicamente válidos y es el creado en el Decreto 2138 de 1992.

Solicita que una vez casada la sentencia se considere en instancia que al estar probada la terminación del contrato por supresión del cargo y el pago de la indemnización como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1.992 por $7.090.060.oo, al no existir obligación alguna se imponga la absolución. La réplica en alegato abstracto y conservando el estilo de instancia, tocó temas genéricos.

SE CONSIDERA Como ya quedó anotado al resolver los cargos anteriores, el Tribunal acertó al haber prohijado el criterio de esta Corporación en el sentido de que la terminación del contrato de trabajo de un trabajador oficial, por la simple supresión del cargo, no es justa causa, al tenor de lo preceptuado en el Decreto 2127 de 1945, artículos 48 y 49.

Como este soporte esencial de su decisión no fue rebatido ni mucho menos desvirtuado por el casacionista, menester es colegir que el ad quem no incurrió en la interpretación errónea de los preceptos señalados en la proposición jurídica, por tanto, no prospera el cargo. QUINTO CARGO.- Acusó la sentencia de aplicar indebidamente los artículos 1°,11,12 y 17 de la Ley 6 de 1.945; 1° del Decreto 797 de 1.949; 8° de la Ley 171 de 1.961; 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25,53,58,125,150, numeral 7°, 230 y 243 de la Constitución Nacional; 3°,4°,21,55,64,65,127,146,147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 5, 28 numerales 1,2,6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1.945, entre otras disposiciones; error de hecho a que considera llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado erróneamente la convención colectiva arrimada a los autos ( folios 84 a 130) y la liquidación definitiva de prestaciones (folios 139 y 141 ).

Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en el siguiente error de hecho: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $ 450.905,98 ( folio 242), y con ese guarismo deben liquidarse la indemnización convencional por despido, la pensión sanción de jubilación y la indemnización moratoria, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o “ puro y simple “ es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichos conceptos “.

En la demostración del cargo afirmó que lo planteado en relación con el alcance subsidiario de la impugnación, en cuanto el Tribunal en la sentencia acusada, liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación con salario de $ 450.905.98( folio 242 ); suma errada que provino de la apreciación equivocada de la liquidación final de prestaciones de la actora, en conexión con la convención colectiva ( folios 139-141-84 a 130 ).

Considera que de haber hecho comprensión ponderada de la convención colectiva, el ad-quem habría concluido que uno es el salario promedio para liquidar cesantía y otro muy distinto el ordinario o puro y simple apto para liquidar indemnizaciones derivadas del despido, este último en realidad ascendió a $312.102,oo. Verifica con su criterio las operaciones y llega a la conclusión que sólo adeuda por este concepto $ 18.479,18; y con la misma lógica efectúa las operaciones para obtener el monto de la pensión sanción y concluye que dado el tiempo laborado la proporcionalidad resulta inferior al salario mínimo legal, razón por la cual debe serlo en el valor que este tenga al cumplir los 60 años de edad el actor.

E igualmente el valor diario de la indemnización moratoria solo asciende a $10.403,40. El opositor señaló que quien incurre en error al estimar el salario para proferir las condenas es el casacionista, porque excluye conceptos que son salario como la prima de antigüedad de los últimos cuatro años. SE CONSIDERA La convención colectiva de trabajo consagra una tabla indemnizatoria que debe reconocerse a los trabajadores despedidos sin justa causa, la cual toma como soporte el tiempo servido y con esta base liquidan los días que corresponden con el salario, en término o unidad de tasación al cual no se le aplicó calificativo o factor discriminatorio de sus factores que lo integrarían.

Si el censor considera que algunos pagos colacionados como salariales carecen de tal connotación ha debido discriminarlos y demostrar el fundamento de su exclusión. A su turno la liquidación final ( folio 141 ), registra los algunos factores, que tomados en armonía con lo dispuesto en la norma convencional permite llegar a la conclusión del ad-quem.

Conviene agregar, que lo afirmado en el cargo respecto a la discrepancia salarial no fue objeto de controversia en las instancias, luego constituye un medio nuevo inadmisible en el recurso extraordinario de casación. Las razones consignadas evidencian que no aparece el equívoco atribuido al Tribunal, todo lo cual conduce a concluir que el cargo no tiene vocación de prosperidad.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, del 29 de septiembre de 1.995, en el proceso seguido por GUILLERMO HERNANDO AMEZQUITA AMEZQUITA contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Sin costas. Cópiese, notifíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �38� �PÁGINA �38� Casación: Rad. 8530