SALA DE CASACION LABORAL PAGE 37 Casación No. 8529. SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8529 Acta No. 29 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diez de julio de mil novecientos noventa y seis. Se reconoce personería al doctor ALVARO DIAZ-GRANADOS GOENAGA como apoderado del señor JAIRO RIVERA BURBANO, en los términos y para los efectos conferidos en el memorial poder de folio 35 del C. de la Corte.
Se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO frente a la sentencia del 29 de septiembre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio que le sigue JAIRO RIVERA BURBANO.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, Jairo Rivera Burbano demandó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: "PRETENSIONES PRINCIPALES "PRIMERO: Reintegrar al demandante al cargo de PROMOTOR DE DESARROLLO RURAL que desempeñaba al momento de su despido en la oficina de Rosas (Cauca), o a otro de superior categoría y remuneración. "SEGUNDO: Como consecuencia del reintegro, el reconocimiento y pago de los salarios, con los incrementos legales y convencionales desde la fecha del retiro hasta el momento en que se haga efectivo el reintegro, incluyendo todos los factores que lo integren, así como las prestaciones sociales compatibles con el reintegro, tales como primas semestrales de servicios y prima escolar.
"TERCERO: La declaratoria de no solución de continuidad en el contrato de trabajo. "CUARTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS "PRIMERO: El reconocimiento y pago de la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme lo indica la CR 121/82, debidamente actualizada conforme a los índices de precios al consumidor certificados por el DANE (Indexación), al momento de su pago efectivo.
"SEGUNDO: El reconocimiento y pago de la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado. "TERCERO: La devolución de la suma de $62.685.53, ilegalmente descontados de la liquidación definitiva de prestaciones sociales, sin que mediara ninguna autorización de mi asistido. “CUARTO: La indemnización moratoria de que trata el artículo 1º del Decreto 797 de 1949, en virtud de no habérsele cubierto a la terminación del contrato de trabajo, la totalidad de los salarios, prestaciones e indemnizaciones a que tenía derecho.
“QUINTO: Las costas y agencias en derecho del presente proceso." (folios 13 y 14 del C. No. 1). Las anteriores peticiones las fundamenta en los siguientes hechos: Laboró para la Caja Agraria, del 1o. de julio de 1974 al 7 de abril de 1993. El último cargo que desempeñó fue el de Promotor de Desarrollo Rural de la Oficina de Rosas (Cauca), con un salario mensual de $234.413.oo, discriminado en el básico de $180.317.oo y prima de antigüedad de $54.096.oo, para un promedio salarial de $302.841.oo.
Expresa que la vinculación laboral terminó por decisión unilateral de la empleadora, sin justa causa desde el punto de vista legal, pues adujo "reestructuración y adopción de nueva planta de personal". Refiere que es beneficiario de la convención colectiva y que la demandada hizo caso omiso de los beneficios convencionales estipulados el 14 de marzo de 1992 con retroactividad al 1o. de enero del mismo año y con vigencia hasta el 15 de enero de 1994, en donde se consagró la acción de reintegro en caso de despido injusto después de diez años de servicios.
(folios 2 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta a la demanda, la entidad se opuso a la prosperidad de las pretensiones, aceptó algunos hechos, negó otros y en su defensa propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, y la genérica que se desprendiera de lo probado. La primera instancia culminó con la sentencia del 2 de agosto de 1995, proferida por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, absolviendo a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero de todas las pretensiones formuladas y le impuso costas a la parte demandante.
Por apelación de la parte demandante, conoció en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá que, mediante el fallo impugnado, de fecha 29 de septiembre de 1995, REVOCO PARCIALMENTE la sentencia de primer grado y en su lugar condenó a la Caja a pagarle al demandante $6.208.673 por indemnización convencional por despido injusto indexada, y a reconocerle la pensión restringida de jubilación a partir de la fecha en que éste demuestre cumplir los 50 años de edad en cuantía mensual de $272.022.84, nunca inferior al salario mínimo legal mensual.
Le impuso costas a la demandada en la primera instancia. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Fue interpuesto por la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidir, previo el estudio de la demanda correspondiente. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “Se concreta a obtener que esa Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, case la sentencia acusada para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de instancia, luego se sirva confirmar el fallo del juez a-quo con la correspondiente provisión en materia de costas.
“ Alcance subsidiario de la impugnación: Se concreta a obtener que esa Honorable Corte case parcialmente la providencia acusada respecto de la cuantía de las condenas que involucra por los conceptos de indemnización por despido injusto y Pensión Sanción de Jubilación, y que no la case en lo demás, para que una vez hecho ello y actuando como Tribunal de Instancia luego revoque el fallo del juez de primer grado para en su lugar condenar a mi demandada a pagar la indemnización convencional por despido y la pensión restringida de jubilación en favor del demandante, pero determinando que el salario con el cual deben liquidarse dichas obligaciones es el ordinario o ‘puro y simple’, y finalmente absolver a la accionada de las restantes pretensiones del libelo, con la correspondiente provisión en materia de costas.” (folios 8 y 9 del C. de la Corte).
Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula cinco cargos que a continuación se estudian junto con la respectiva réplica. PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65,127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 4 y 139), y las disposiciones visibles a folios 173 a 187 y 195, y al dejar de apreciar las providencias del Consejo de Estado (folios 140 a 158 y 159 a 172), incorporadas en la diligencia de inspección judicial (folios 196 a 197 a 160).
“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos y la pensión restringida de jubilación. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el pago de la indemnización prevista por el Decreto 2138 de 1992, debe, consecuencialmente, ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” (folios 8 a 11 del C. de la Corte).
En su demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folios 4 y 139) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 163 a 187 y 188 a 195), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan.
Agrega que probado que el demandante desempeñaba el cargo de Promotor de Desarrollo Rural, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera concluido que el modo empleado para el finiquito fue un proceder unilateral e injusto.
Aduce que si las sentencias del Consejo de Estado arrimadas en copia durante la inspección judicial, hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría arribado al convencimiento de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, -se refiere a apartes de fallos del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional-, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
Solicita que, casada la sentencia, se tengan como razonamientos de instancia el que la supresión del cargo del actor fue consecuencia de la reestructuración de la entidad, con fundamento en el Decreto Ley 2138 de 1992 y en el artículo 20 transitorio de la Constitución Política, que generaba una indemnización en favor del trabajador, de acuerdo al artículo 11 del citado decreto, distinta a la prevista en la convención, que tiene su origen en el despido sin justa causa; que no cabe en este asunto la aplicación del principio de la favorabilidad ante la inexistencia de dos normas que regulen la misma materia, puesto que basta realizar un simple cotejo entre los artículos 58 de la convención y 11 del Decreto 2138 de 1992, para aceptar que gobiernan asuntos totalmente diversos: el primero, el despido sin justa causa, y el segundo, la terminación del contrato como consecuencia de la supresión del cargo; que en el sub-lite no cabe la razón del “derecho adquirido”, para apoyar la tesis de la aplicación convencional, ya que ella no es válida en situaciones en las que está de por medio la voluntad del constituyente y la prevalencia del bien general, como lo expuso el Consejo de Estado y; que como el extrabajador recibió la indemnización originada en la supresión de su empleo y no tiene derecho a recibir la indemnización prevista para el despido injusto, se impone la total absolución para la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.
La réplica se opone a la prosperidad del cargo, argumentando que al considerarse que el despido del trabajador, fue sin justa causa, por haber sido tomado, simplemente, con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción y no de apreciación probatoria, inatacable por la vía escogida por la censura, que impide la demostración del primer error de hecho, así como tampoco la del segundo, puesto que si la desvinculación obedeció a un despido, mal pudo provenir de apenas el uso por la Caja de un modo rescisorio ajeno a aquella decisión unilateral.
SE CONSIDERA Para concluir que el despido del actor fue sin justa causa, el Tribunal discurrió así: “El Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o. autoriza a la entidad demandada en caso de supresión de un cargo y debido a la reestructuración a terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales. “A juicio de la Sala estos Decretos violan el derecho a la estabilidad en el empleo, los derechos adquiridos principalmente de orden convencional como los consagrados en el artículo 58 y en cumplimiento de lo pactado en el artículo 4o. de la convención (fol 55 a 102).
“Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, a juicio de la Sala la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación contractual laboral de el demandante, no están contempladas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945. Y si bien es cierto, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o., autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea una ‘La supresión del cargo’ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.” (folio 306 del C. No. 1).
No obstante que el ad-quem enunció la carta de desvinculación del actor, conforme a la transcripción precedente, se impone afirmar que, sin duda alguna, hizo un razonamiento eminentemente jurídico para establecer que el despido del trabajador no obedeció a una causa justa, al no encontrar la supresión del cargo dentro de las causas contempladas por los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Así las cosas, el ataque debió enderezarse por la vía directa y no por la escogida por el censor, pues se advierte que, si bien, al reconocer la indemnización convencional se valió de las pruebas, este aspecto, como el mismo impugnante lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue consecuencia de haber establecido que el despido fue injusto.
Respecto del segundo error de hecho planteado, debe decirse que, contrario a lo aseverado por el recurrente, el Tribunal si encontró acreditado que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, no siendo esto, por tanto, motivo de controversia y que deba nuevamente analizarse por la Corte.
En efecto, el ad-quem fue claro en decir que: “De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realiza (sic) en la demanda y que da cuenta del Decreto 619 de 31 de marzo de 1993.” (folios 305 y 305 del C. No. 1).
Sin embargo, vale decir que como la indemnización impuesta, obedeció al haber hallado el ad-quem demostrado que la desvinculación había sido injusta, imposibilita a la Sala para entrar a examinar tal aspecto; además, porque la censura en la demostración únicamente intenta probar que el despido fue justo, acorde con el Decreto 2138 de 1992, pero en manera alguna ataca la inferencia realizada por el sentenciador de alzada, en cuanto a que la liquidación de la indemnización se debía hacer “con base en las normas convencionales, y tomando en consideración la primacía de los derechos adquiridos de los trabajadores, pues configura un menoscabo a este derecho el dictar el Gobierno Nacional con posterioridad a la firma de las convenciones colectivas, un decreto que reduce los derechos indemnizatorios y pensionales de los trabajadores.” (folios 307 y 308 ); es decir, dejó incólume este punto del fallo, referente al principio del derecho adquirido, ya que sólo se refirió a él en la parte que llamó consideraciones de instancia. En las anteriores condiciones, se desestima el cargo.
SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 145 del Código Procesal del Trabajo.” (folios 18 y 19 del C. de la Corte).
En su desarrollo sostiene que, a pesar de que el fallador de segundo grado acertadamente encontró demostrado que la cancelación del contrato del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto.
“ que para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta ( despido del trabajador sin justa causa).
Que “De no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con las normas correspondientes, es decir, con las que conforman el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar justamente por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas, cuando surge que ellas no comprenden el mencionado supuesto hipotético sino uno bien distinto: el del despido del trabajador sin justa causa. ” (folios 19 y 20 del C. de la Corte).
Como consideraciones de instancia, pide que se tenga en cuenta que la cancelación del contrato se fundó en el modo rescisorio creado por el Decreto Ley 2138 de 1992; que tal supresión sólo genera el pago de la indemnización que el mismo decreto prevé y; que, como por tal concepto le pagó la indemnización debida, debe absolverse a la demandada.
La opositora señala que como el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la normatividad ordinaria vigente al respecto -que incluye la convencional por remisión-, excepto la referida al reintegro y sus secuelas en que prevalece la de excepción invocada por el casacionista.
SE CONSIDERA El ad-quem, entre otras, en la decisión acusada sostuvo que: “Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, a juicio de la Sala la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación contractual laboral de el demandante, no están contempladas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Y si bien es cierto, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o., autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea una ‘La supresión del cargo’ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.” (folio 306 del C. No. 1). Es claro que la inferencia llevada a cabo por el Tribunal coincide totalmente con el expresado por la Corte en diversos fallos proferidos dentro de los procesos 7392 del 11 de junio de 1995, 8030 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo de 1996.
En el primero de los referidos se dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;
"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” De acuerdo con lo anterior, resulta imperioso aseverar que el fallador de alzada no incurrió en el quebranto normativo que el impugnante le enrostra.
Por tanto, el cargo no prospera. TERCER CARGO Lo expone así: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f) y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o., y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o. 50, 51, 61 y 145 del Código Procesal del trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el sentenciador al apreciar erróneamente la convención colectiva celebrada entre la Caja Agraria y el Sindicato de sus trabajadores (folios 88 a 135), y las pruebas documentales visibles a folios 173 a 195, y al dejar de apreciar las decisiones del Honorable Consejo de Estado arrimadas al acervo (folios 140 a 172).
“Los principales errores de hecho consisten en: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que la cancelación del contrato de trabajo del actor es un hecho regulado por la convención colectiva que obra en el plenario; “2) No dar por demostrado, estándolo, que la terminación del contrato del actor es un hecho derivado de la reestructuración de la entidad enjuiciada y que está gobernado por las normas de rango superior que materializaron dicha reforma.
(folios 21 y 22 del C. de la Corte). En su demostración el recurrente alega que si el Tribunal hubiera efectuado un adecuado estudio de la convención colectiva, le habría permitido descubrir que ella gobierna la hipótesis del despido unilteral, pero no la del empleo del modo introducido por el Decreto Ley 2138 de 1992 que regula la terminación del contrato por efecto de la supresión del empleo en la planta de personal.
Así mismo, que si hubiese apreciado en debida forma los artículos 4 y 11 del Decreto 2138 de 1992, habría inferido que la cancelación del contrato del actor origina la carga de pagar la indemnización que allí se contempla, pero no la regulada por la convención colectiva, tal como lo dijo el Consejo de Estado al estudiar la validez del citado decreto, en sentencias que fueron ignoradas por el ad-quem.
La opositora pide que se rechace el cargo, pues estima “que la indagación de si la cancelación del contrato de trabajo de mi prohijado está gobernada por la Convención Colectiva de Trabajo o apenas por las disposiciones que reestructuración la demandada -que es en lo que consisten los yerros de apreciación probatoria que el cargo endilga al ad-quem-, ciertamente trasciende la etapa fáctica del caso sub-examine, para situarse en la siguiente de subsunción para el propósito de su definición.” (folio 38 del C. de la Corte).
SE CONSIDERA Acierta la parte actora al replicar que el método para establecer si la terminación del contrato del actor debe regularse por la normatividad consagrada en la Convención Colectiva de Trabajo o por las disposiciones mediante las cuales se reestructuró la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, implica un raciocinio jurídico y no uno fáctico, el cual, como se dijo al despachar el primer cargo, le impone al recurrente formular la acusación por la vía directa y no, por la indirecta, como equivocadamente lo plantea.
En consecuencia, el cargo se desestima. A pesar de lo dicho, importa destacar que el cargo tampoco tendría posibilidad alguna de éxito, ya que en manera alguna el sentenciador de segundo grado incurrió en los desatinos que le imputa la censura. De un lado, contrario a lo asegurado por el impugnante, aquel no dio por demostrado que la cancelación del contrato de trabajo del actor era un hecho regulado por la convención colectiva y, de otro, lo que si encontró probado es que el finiquito tuvo origen en la reestructuración de la Caja.
Basta con apreciar el texto de la siguiente deducción: “De lo anterior se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realizada en la demanda y que da cuenta del Decreto 619 del 31 de marzo de 1993.” (folios 305 y 306).
Por consiguiente, se desestima el cargo. CUARTO CARGO Dice que: “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y 7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 462 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 145 del Código Procesal del Trabajo y 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil.” (folios 24 y 25 del C. de la Corte).
En la demostración arguye que si el Tribunal hubiese atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 consagra un nuevo modo de terminación extraordinaria de los contratos de trabajo, cual es la supresión del empleo como consecuencia de la reestructuración de la Caja y que constituye un modo genérico y no una justa causa de despido como erróneamente lo entiende.
Que “las causales de despido” subsumen hipótesis fácticas que al romper el equilibrio jurídico que las partes se deben entre sí, admiten el calificativo de “justas” y que “ los modos rescisorios”, en cambio, contemplan motivos de singular entidad que no podrían calificarse de “justos o injustos”. Agrega que casada la sentencia se tengan en cuenta como consideraciones de instancia, que la desvinculación del trabajador se produjo por la supresión de su cargo de la planta de personal y que está probado que recibió $8.066.141.oo por indemnización, como lo ordena el artículo 11 del Decreto 2138 de 1992.
La réplica argumenta que se debe acudir al artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 para establecer que la supresión del cargo no se encuentra como una justa causa de despido, pero que, en últimas, la desvinculación constituyó un despido autorizado por la ley pero sin justa causa. SE CONSIDERA Tampoco puede predicarse en este cargo una interpretación errónea del Tribunal respecto de las disposiciones señaladas por el censor, ya que, su pensamiento, respecto al contenido y consecuencias de la aplicación del Decreto 2138 de 1992, es similar al sostenido por esta Sala para decidir asuntos como el debatido.
De suerte que en ningún equívoco de hermenéutica incurrió cuando, en relación con el artículo 7o. del citado decreto, expresó que “Tomando en consideración lo expuesto anteriormente, a juicio de la Sala la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación contractual laboral de el demandante, no están contempladas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945.
Y si bien es cierto, el Decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o., autoriza la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea una ‘La supresión del cargo’ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo.” (folio 306 del C. No. 1). Por tanto junto con lo dicho, sirven las razones que se expusieron al despachar adversamente el cargo segundo para volver a éste.
En ese orden, el cargo no prospera. QUINTO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887;1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21,55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1. 2. 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 88 a 135), y la liquidación final de prestaciones del actor (folios 12, 138 y 199) y al dejar de apreciar la confesión contenida en la demanda respecto del monto salarial ordinario devengado por el extrabajador (folios 13 a 19).
“El error de hecho consiste en: “Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $383.468.34 (folio 304) y que con ese guarismo deben liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente y la pensión sanción de jubilación, cuando de acuerdo con mismo texto convencional el salario ordinario o ‘puro y simple’ es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichas indemnizaciones.” (folios 27 y 28 del C. de la Corte).
Refiere la censura que este cargo lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. En su desarrollo precisa que el Tribunal liquidó la indemnización convencional por despido y la pensión sanción de jubilación observando un salario de $383.468.34, por haber apreciado mal la liquidación final de prestaciones del actor y la convención colectiva y haber ignorado la confesión contenida en el hecho 3o. de la demanda; que si las prescripciones convencionales hubiesen sido bien ponderadas, lo habrían llevado a confirmar que el salario promedio del demandante sólo podía considerarse para liquidar sus prestaciones sociales, pero no para cuantificar las indemnizaciones, porque a través de la confesión contenida en el hecho 3o. de la demanda el último salario ordinario, puro y simple ascendió a $234.413.oo mensuales que es el que debió tenerse en cuenta, pues así lo ha considerado la doctrina de esta Corte, la cual transcribe.
Pide que en sede de instancia, una vez casada la sentencia y hecha la liquidación pertinente, se declare que al actor le corresponde por indemnización derivada del despido la suma de $7’956.284.09, de donde resulta un saldo a favor de la Caja, puesto que le reconoció $8’066.141.oo por dicho concepto. Que el mismo procedimiento debe utilizarse para efectos de la mesada pensional pues “El ad-quem liquidó la mesada a cargo de mi mandante en $272.022.84 porque aún admitiendo que se liquidase con el salario promedio, es decir, $383.468.34 (folio 304) erró al realizar la correspondiente operación aritmética.
Veamos: “Si el actor hubiese trabajado el tiempo necesario para acceder a la pensión ordinaria, es decir, 20 años (Ley 171 de 1961, Artículo 8o.), su pensión restringida ascendería al 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, esto es, a $287.601.25. Pero como trabajó un tiempo inferior (18 años y 268 días), la pensión sanción que le corresponde será de $ 269.399.63 menor de la derivada por el ad-quem ( $272.022.84).” ( folio 31 del C. de la Corte).
La opositora predica que la convención colectiva, referente a la indemnización, sólo habla de salario, sin el calificativo de ordinario o puro y simple. Que las instrucciones del Manual de Administración de Personal indican los conceptos que debe integrar el salario variable para liquidar la indemnización por despido, precisando que corresponde al promedio diario sumado al factor fijo y que como esos fueron los que tomó la demandada, más la “prima riesgo cajero”, que inequívocamente es retributiva de servicios, arroja la suma que tomó el Tribunal.
SE CONSIDERA La afirmación expuesta en el hecho 3o. de la demanda señalada por el recurrente como prueba inapreciada por el ad-quem (folio 14), en cuanto a que el salario mensual devengado por el actor fue de $234.413.oo, en nada contradice al mismo valor que figura en la liquidación de prestaciones sociales como “factor fijo” (folios 12, 138 y 199) y, tampoco le resta crédito a los otros guarismos que por similar concepto, registra tal documento y que designa como “promedio” y “total período”.
Si el Tribunal acogió como salario mensual el de $383.468.34 para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción, con fundamento en el artículo 45 de la Convención Colectiva (folios 88 a 135), no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, pues como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan pues, de un lado, el guarismo acogido en el fallo acusado figura en la liquidación y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.
Adicionalmente, cabe precisar que en el supuesto de que la acusación tuviera éxito, la Corte como Tribunal de instancia, para fijar el salario a tener en cuenta al liquidar la indemnización, establecería el mismo valor, luego de examinar la respuesta a la pregunta primera del interrogatorio absuelto por el representante legal de la demandada (folios 71 y 72) y la circular No. C.R.-121/82 (folio 78), en la que claramente se expresa en su parte pertinente que el salario se determina por dos factores, el primero por el sueldo básico más las primas ($234.413.oo) y el segundo por el promedio de los valores recibidos en el último año de servicios, por conceptos que allí especifica.
Consecuentemente, el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por JAIRO RIVERA BURBANO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria