CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 53 RADICACION N° 8528 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., Diciembre cuatro de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte los recursos de casación interpuestos por las partes, contra la sentencia de 20 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, dentro del juicio que BERNARDO VILLAREAL LIÑAN le sigue a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO ANTECEDENTES Bernardo Villarreal Liñan le inició proceso laboral ordinario a la Caja de Crédito Agraria, Industrial y Minero ante el Juzgado Undécimo Laboral del Circuito de Santa Fe de Bogotá para que fuera condenada a reintegrarlo al cargo de bodeguero en la Oficina de Cereté, Córdoba, y a pagarle con los aumentos legales y convencionales, los salarios dejados de percibir, las prestaciones sociales compatibles con el reingreso; que declarara la no solución de continuidad en su contrato de trabajo y, subsidiariamente pagarle indemnización convencional por despido injusto, indexada; pensión proporcional de jubilación e indemnización por mora.
El demandante fundamentó sus pretensiones en la circunstancia de haber trabajado para la demandada desde el 1o de abril de 1981 hasta el 8 de abril de 1993; su último cargo fue de bodeguero en la oficina de Cereté, Córdoba, con asignación mensual de $184,674,oo pero que para efecto de la liquidación de prestaciones se tuvo en cuenta el promedio de $254.534,oo.
Refiere que en comunicación de 6 de abril de 1993 la demandada en forma unilateral y sin justa causa terminó el contrato de trabajo apoyada en la reestructuración ordenada por el Decreto 2138 de 1992; que fue afiliado al sindicato de la demandada y por ello tiene derecho a los beneficios estipulados en la convención firmada con la Caja. En contestación a la demanda, la Caja Agraria se opuso a sus pretensiones, aceptó los hechos primero, segundo y tercero y negó los demás. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago, prescripción, compensación, falta de causa y de título para pedir y la genérica.
El juzgado del conocimiento decidió el juicio con sentencia de 9 de noviembre de 1994 y condenó a la Caja de Crédito Agrario Industria y Minero a reintegrar a Bernardo Villarreal a un cargo de superior jerarquía y remuneración y a pagarle los salarios dejados de percibir desde la fecha de su despido en cuantía de $184.674,oo mensuales, más los aumentos convencionales, hasta la fecha del reintegro, las prestaciones compatibles, primas semestrales y escolares, declaró la inexistencia de solución de continuidad del contrato de trabajo, dio por probada la excepción de compensación, la demás las negó y condenó en costas a la demandada.
La Caja Agraria apeló la decisión ante el Tribunal Superior de Bogotá y éste al resolver la alzada, revocó la sentencia del a-quo y, en su lugar, la condenó a pagarle a Bernardo Villarreal Liñan $1.642.355,oo por reajuste a la indemnización convencional por despido injusto y pensión restringida de jubilación, en cuantía no inferior al salario mínimo legal de la época de su pago y la absolvió de las demás pretensiones de la demanda.
RECURSO DE CASACIÓN Las partes interpusieron sendos recursos de casación y por razones de metodología se estudiará, en primer término, el de la Caja de Crédito Agrario, continuando con el propuesto por el demandante: EL RECURSO DE LA DEMANDADA Según lo declara la entidad recurrente al fijarle el alcance a su impugnación, busca con el recurso, de manera principal, que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y en sede de instancia confirme la del Juzgado, y en subsidio, que la Corte case parcialmente la sentencia del Tribunal en cuanto hace a las cuantías de las condenas, y en sede de instancia confirme la condena a la indemnización convencional por despido y a la pensión sanción pero liquidadas con base en el salario ordinario puro y simple.
Para tal fin formula cuatro cargos, que PRIMER CARGO Dice: "La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6ª de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o. 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 (numerales 1, 2, 6 y 10), 47 (literales f y g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido a protuberantes errores de hecho en que incurrió el Sentenciador al apreciar erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 2 y 129), las disposiciones visibles a folios 104 a 126, y al haber dejado de apreciar las providencias del Consejo de Estado allegadas al proceso (fls. 132 a 164 vto).
Los errores atribuidos al Tribunal son: “1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada despidió injustamente al actor, y que en consecuencia está obligada a pagarle indemnización establecida por la convención colectiva que milita en los autos. “2) No dar por acreditado, estándolo, que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante el uso de un modo rescisorio (supresión del cargo) autorizado por expreso mandato de la Carta Política, y que mediando prueba sobre la reestructuración de su planta de personal y así mismo sobre el reconocimiento de una indemnización en los términos del Decreto 2138 de 1992, debe ser absuelta de las peticiones acumuladas en la demanda.” (folios 27 del C. de la Corte).
El impugnante en la demostración alega que si el Tribunal hubiera apreciado correctamente la carta de terminación del contrato de trabajo (folio 2 y 129 ) y las disposiciones que reestructuraron la entidad (folios 104 a 126), hubiera formado su convicción no sólo sobre la realidad de los razonamientos expuestos por la Caja Agraria para rescindir el contrato del actor, sino también sobre la justificación que ellos conllevan y que echa de menso en su fallo.
Considera que está probado que el demandante desempeñaba el cargo de bodeguero, el cual fue suprimido definitivamente de la planta de la entidad y que esta supresión se fundó en el cumplimiento de un mandato de carácter superior, resulta inexplicable que el juez de alzada hubiera concluido que el modo empleado para el finiquito fue un procedimiento unilateral e injusto.
Agrega que si las sentencias del Consejo de Estado allegadas en copia hubieran sido analizadas junto con las otras pruebas antes relacionadas, es claro que se habría convencido de que la supresión de cargos, efectuada para reestructurar la entidad demandada, derivó del inequívoco mandato consagrado por el artículo 20 transitorio de la Carta y que el procedimiento empleado por la Caja Agraria para terminar el contrato, estuvo y permanece avalado por decisiones que, como las transcritas, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional.
El opositor refuta que lo demostrado por las pruebas individualizadas en el cargo, es una decisión unilateral de la demandada de desvincular a su asistido de su servicio, que es lo que constituye un despido. Que lo haya sido sin justa causa, por haber sido tomada esa decisión con fundamento en una permisión legal, es cuestión propia de la función de subsunción, que no de apreciación probatoria, inatacable por consiguiente, por la vía escogida.
Afirma que no pudo el ad-quem cometer ese error ni el segundo. En efecto, si la separación de su representado del servicio de la demandada obedeció a un despido, mal pudo provenir de la utilización por ella de “ un modo rescisorio” ajeno a aquella decisión unilateral suya. Y textualmente argumenta: “En estas circunstancias, no es dable que se produzcan las consecuencias resultantes, necesariamente, de la aplicación del derecho a los hechos que no del establecimiento de éstos por apreciación de las pruebas pretendidas por el impugnante a continuación del planteamiento inicial del error que se ha dejado refutado.” Agrega que es verdad que el despido fue sin justa causa porque el modo estatuido en el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de 1945 en el que interviene una sola de las partes, es despido cuando esta voluntad es la del patrono y sólo es justa causa cuando se realiza con base en una de las establecidas, para el empleador, en los artículos 48 y 49, ibídem; y ocurre que la supresión del empleo por reestructuración de la Caja Agraria, así esté autorizada por la ley, no se encuentra en dichos preceptos como tal, según lo tiene averigüado, la jurisprudencia de esta Sala.
SE CONSIDERA La problemática central planteada por el censor estriba en determinar si la empleadora finiquitó el nexo contractual con su trabajador apoyado en una justa causa. Al respecto se observa que la demandada en la carta de terminación del contrato visible en el folio 2, según el recurrente apreciada equivocadamente, explicó que el fundamento de la terminación referida se debía a la adopción de una nueva planta de personal con arreglo a los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993 que suprimió el cargo que venía ejerciendo el actor.
El Tribunal no aprecio erróneamente ese documento porque su sentencia se apoya en el siguiente razonamiento: “ De lo anterior (se refiere a la carta de terminación) se concluye que la finalización de la relación contractual laboral se originó en desarrollo de lo dispuesto por el decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 Transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realizada en la demandada y que da cuenta el Decreto 619 de 1993” “ El decreto 2138 de 1992 en su artículo 7o autoriza a la entidad demandada en caso de supresión de un cargo y debido a la reestructuración a terminar los contratos de trabajo de los trabajadores” De lo transcrito se infiere que el sentenciador hizo un razonamiento eminentemente jurídico para establecer que el despido del trabajador no obedeció a causa justa.
Por lo anotado, el ataque debió presentarse por vía directa y no por la indirecta, porque se advierte que, si bien, al reconocer la indemnización convencional se valió de las pruebas, este aspecto, como el mismo impugnante lo reconoce al redactar el primer error de hecho, fue consecuencia de haber determinado que el despido fue injusto. Respecto del segundo error de hecho planteado, debe decirse que, contrario a lo aseverado por el recurrente, el Tribunal sí encontró acreditado que la Caja Agraria desvinculó al demandante mediante la supresión del cargo, autorizada por expreso mandato de la Carta Política, no siendo esto, por tanto, motivo de controversia y que deba nuevamente analizarse por la Corte.
De otra parte, en lo referente a la indemnización, el Tribunal sostuvo que el despido fue injusto y que el trabajador era beneficiario de la convención colectiva pero que su liquidación fue incorrecta, razón por la que procedió a reajustarla. Al punto se tiene que la censura en la demostración únicamente intenta probar que el despido fue justo, acorde con el Decreto 2138 de 1992, pero en manera alguna ataca la inferencia realizada por el sentenciador de apelación, en cuanto a que la indemnización convencional era la aplicable al actor y no la estipulada en el decreto 2138 de 1992, es decir, dejó incólume este punto del fallo, referente al principio de la favorabilidad.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12, y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4, 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1, 2, 6, 10 y 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6ª de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1° del Decreto 2567 de 1964; 1° y 2° de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero.” (folio 36 ) El impugnante sostiene que, pese a que el sentenciador de segundo grado encontró demostrado que la terminación del contrato de labor del demandante se originó en la supresión de su empleo de la planta de personal, aceptando que tal proceder provino de aplicar el Decreto Ley 2138 de 1992, a continuación incurrió en “la violación denunciada, con ocasión del indebido encuadramiento legal que resolvió encajar los presupuestos fácticos del debate en las normas que señala el cargo como aplicadas en forma indebida, que ciertamente gobiernan un supuesto hipotético distinto.” De otra parte, que “para condenar al pago de las consecuencias indemnizatorias que contiene el fallo, el sentenciador aplicó los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945, 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con el complejo normativo que integra la proposición jurídica, estimando que tales disposiciones recogían los hechos del sub-judice (cancelación del contrato por supresión del empleo), cuando es axiomático que ellas gobiernan una situación distinta (despido del trabajador sin justa causa).” Que de no haber mediado ese error de encuadramiento legal el ad-quem hubiera resuelto el caso con el Decreto Ley 2138 de 1992, que dejó de aplicar por creer que los hechos objeto de debate (terminación del vínculo laboral por supresión del empleo) encajaban en las normas que el cargo denuncia como indebidamente aplicadas.
(folios 37 y 38). El opositor refuta que el Tribunal concluyó que la terminación de los contratos de trabajo de los servidores de la demandada mediante ese modo legalmente autorizado constituye un despido sin justa causa, le es aplicable la ley ordinaria vigente al respecto, incluida la convención colectiva por remisión, excepto lo referente al reintegro y sus secuelas, de donde se desprende la improsperidad del cargo.
SE CONSIDERA El ad-quem, como soporte básico del punto en discusión sostuvo que “ se concluye que la finalización de la relación laboral contractual se originó en desarrollo de los dispuesto por el Decreto 2138 de 1992 y como consecuencia de lo estatuido por el artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional, que dio lugar a la reestructuración realizada en la demandada y que da cuenta el Decreto 619 de 31 de Marzo de 1993.
El decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7o autoriza a la entidad Bancaria, en caso de supresión de un cargo y debido a la reestructuración, a terminar los contratos de trabajo de los trabajadores oficiales.” Además, dice el sentenciador, que la causa invocada por la demandada para terminar el contrato laboral no está erigida como justa causa de terminación del mismo.
(folios 246 y 247) Es evidente que el razonamiento del Tribunal coincide con el expresado por la Corte en diversas sentencias proferidas dentro de los procesos 7392 del 11 de junio de 1995, 8030 del 9 de febrero, 7881 y 8256 del 7 de marzo de 1996. En el primero de los referidos se dijo: "En este orden de ideas, es necesario tener en cuenta que, en innumerables ocasiones, la Corte ha interpretado que cuando se hace referencia al despido sin causa justa, no se excluye al que se opera, por decisión unilateral del empleador, con autorización legal distinta a la que establece las justas causas de despido, porque no se puede equiparar la legalidad de la terminación del vínculo con el despido precedido de justa causa.
O sea, que no siempre la autorización legal para fenecer el contrato de trabajo, constituye justa causa de despido." "Debe recordar aquí la Sala que en tratándose de trabajadores oficiales, como es el caso aquí debatido, las justas causas para la terminación del contrato de trabajo se encuentran taxativamente previstas en los artículos 16, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945; además, el artículo 47 del mismo relaciona los modos de terminación del contrato, así: "a) Por expiración del plazo pactado o presuntivo;
"b) Por la realización de la obra contratada, aunque el plazo estipulado fuere mayor; "c) Por la ejecución del trabajo accidental, ocasional o transitorio; "d) Por mutuo consentimiento; "e) Por muerte del asalariado; "f) Por liquidación definitiva de la empresa, o por clausura o suspensión total o parcial de sus actividades durante más de ciento veinte días, por razones técnicas o económicas, siempre que se haya dado el aviso de que trata el ordinal 3º del artículo 44, o que se haya pagado un mes de salarios y sin perjuicio de los derechos emanados de contratos a término fijo;
"g) Por decisión unilateral, en los casos previstos en los artículos 16, 48, 49 y 50; "h) Por sentencia de autoridad competente." "En punto al tema tratado, la Corte desde el año de 1958, inició el desarrollo jurisprudencial tendiente a diferenciar lo que puede denominarse `despido legal', del despido con justa causa, considerando que cuando el contrato de trabajo termina por decisión unilateral del empleador, legitimada por la ley, pero sin apoyo en una de las justas causas, es procedente la pensión sanción. Vale decir, que no porque la rescisión esté permitida legalmente, en todos los casos el modo constituye justa causa.” Con fundamento en la transcripción, se afirma que el Tribunal no incurrió en el quebrantamiento de los preceptos legales denunciados por el impugnante.
En consecuencia, el cargo no prospera. TERCER CARGO Lo propone así: “La sentencia acusada interpreta erróneamente los artículos 6o. inciso 2o., y 7o. del Decreto Ley 2138 de 1992, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 16, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 1o., 2o., 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 8o. de la Ley 171 de 1961; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto Ley 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 8 a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; ” (folios 38 y 39 del C. de la Corte).
El impugnante para demostrar el error hermeneútico sostiene que el Tribunal interpretó erróneamente las disposiciones que el cargo cita cuando, no obstante reconocer su existencia y vigencia, determinó que el modo de rescisión estatuido en ellas no justifica la desvinculación del trabajador por no estar taxativamente señalado en los artículo 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley 2127 de 1945 y por ello se equivocó al definir el alcance de las disposiciones referidas.
Si hubiera atendido la finalidad deseada por el legislador, habría aceptado que el Decreto 2138 de 1992 creó un nuevo modo de terminación de los contratos de trabajo denominado “ supresión del empleo” que corresponde a una forma genérica del “ modo” y no una justa causa como lo entendió el ad-quem. (folio 39 C. de la Corte) En el escrito de réplica se argumenta que la denuncia por interpretación errónea de los artículos 6o, inciso 2o, y 7o, el Decreto 2138 de 1992, en relación con otras normas involucradas en el asunto bajo examen, por haber estimado el ad-quem “ que el modo de rescisión contemplado” en esas disposiciones “ no justifican la desvinculación del trabajador por no estar subsumidas en los artículos 16, 47, 48 y 49 del Decreto Ley (sic) 2127 de 1945”, pero que ese entendimiento que no es sólo del sentenciador sino de la Sala Laboral de la Corte, es el correcto, porque la desvinculación de un trabajador oficial por voluntad de la demandada, apoyada en la supresión del cargo adoptada en desarrollo de las normas que autorizan su reestructuración, es un despido “modo genérico” de terminación de los contratos de trabajo regulado, dese 1945, específicamente el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de ese año, y finaliza discerniendo que los artículos 48 y 49, ibídem, no incluyen como justa causa de despido la supresión del cargo, de donde se colige que la desvinculación del demandante es un despido autorizado por la ley pero sin justa causa.
SE CONSIDERA Es un desatino afirmar que el Tribunal se equivocó en la hermenéutica de los textos legales señalados por el censor, porque el entendimiento extraído de ellos, respecto al contenido y consecuencias de la aplicación del Decreto 2138 de 1992, es similar al sostenido por esta Sala para decidir asuntos como el debatido. Asiste razón al opositor al afirmar que “la desvinculación de un trabajador oficial por voluntad de la demandada, con apoyo en la supresión de su cargo adoptada en desarrollo de las normas que autorizan su reestructuración, es, como se dijo al replicar el primer cargo, un despido -´modo genérico´- de terminación de los contratos de trabajo regulado, desde 1945, por la normatividad ordinaria común que le concierne, específicamente el literal g) del artículo 47 del Decreto 2127 de ese año, a la cual ha de acudir para establecer si se produjo justificadamente o no. En esta actividad necesariamente se topará con que esta normatividad - los artículos 48 y 49 ibídem- no incluyen como justa causa de despido la supresión, aún con permisión legal por reestructuración del patrono oficial inspirada en el principio de primacía del interés general sobre el particular, del cargo desempeñado por el trabajador despedido.” (folios 54 C. de la Corte ) Consecuencia de lo anotado es la improsperidad del cargo.
CUARTO CARGO Dice: “La sentencia acusada aplica indebidamente los artículos 1o., 11, 12 y 17 de la Ley 6a. de 1945; 8o. de la Ley 171 de 1961, y 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo, en relación con los artículos 20 transitorio, 25, 53, 58, 125, 150 numeral 7o., 230 y 243 de la Constitución Nacional; 8o. de la Ley 153 de 1887; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil; 847 del Código de Comercio; 3o., 4o., 21, 55, 64, 65, 127, 146, 147 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo; 158, 174, 175 y 178 del Código Contencioso Administrativo; 2o. de la Ley 46 de 1933; 3o. de la Ley 167 de 1938; 5o., 28 numerales 1°, 2°, 6° y 10, 47 literal g), 48, 49 y 50 del Decreto 2127 de 1945; 2o. de la Ley 6a. de 1945; 1o., 2o. y 3o. de la Ley 65 de 1946; 6o. parágrafos 1 y 2 del Decreto 1160 de 1947; 1o. del Decreto 797 de 1949; 2o. de la Ley 187 de 1959; 1o. del Decreto 2567 de 1964; 1o. y 2o. de la Ley 65 de 1964; 7o. y su parágrafo, 8o. numeral 5, 37 y 38 del Decreto Ley 2351 de 1965; 19 del Decreto Ley 2420 de 1968; 3o. del Decreto 3130 de 1968; 70 a 74 del Decreto 1848 de 1969; 7o. de la Ley 33 de 1971; 2o. y 8o. de la Ley 10 de 1972; 1o. del Decreto 678 de 1972; 1o. del Decreto 1229 de 1972; 1o. y 4o. de la Ley 37 de 1973; 1o. de la Ley 4a. de 1976; 44 de la Ley 14 de 1984; 10 de la Ley 50 de 1985; 16 de la Ley 75 de 1986; 1o. de la Ley 171 de 1988; 21 del Decreto 2967 de 1991; 6o. a 13 y 17 a 22 del Decreto Ley 2138 de 1992; 1o., 2o., 5o. y 6o. del Decreto 619 de 1993, aprobatorio del Acuerdo 897 de 1993 expedido por la Junta Directiva de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero; 307 y 308 del Código de Procedimiento Civil, y 2o., 6o., 50, 51, 60, 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo, todo ello debido al error de hecho que adelante se determina y al cual llegó el sentenciador como consecuencia de haber apreciado con error la convención colectiva arrimada a los autos (folios 11 a 59), en conexión con la circular reglamentaria 121 de 1982 (folio 189), y de haber ignorado la hoja de vida del trabajador en el aparte que determina el valor del último salario percibido por él (folio 102 vto.).
El error de hecho enrostrado al ad-quem consiste en: “ No dar por demostrado, estándolo, que el último salario devengado por el demandante fue de $151.373,00 (folio 102) y que con ese guarismo debe liquidarse el ajuste de la indemnización convencional de despido y la pensión restringida de jubilación, ya que de acuerdo con el texto convencional que obra en autos el salario ordinario o es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dichas obligaciones.” (Folio 42 C. de la Corte).
El impugnante manifiesta que este cargo lo plantea en relación con el alcance subsidiario de la impugnación. Para demostrar el yerro fáctico sostiene que si se hubiera analizado el contenido del folio 102 y hubiese cotejado el valor allí anotado con las disposiciones de la convención colectiva en relación con la circular reglamentaria de folio 189, se habría convencido que el salario promedio para liquidar la cesantía es distinto al salario ´puro y simple´ con el cual se debe liquidar las indemnizaciones derivadas del despido, con arreglo a los artículo 37 y 45 de la convención colectiva y, por ende, debe tomarse el salario que registra el folio 102 que asciende a $ 151.373,oo mensuales (folio 43 C. de la Corte).
El opositor replica que la convención colectiva, referente a la indemnización, sólo menciona salario, sin el calificativo de ordinario o puro y simple. Que las instrucciones del manual de administración de personal indican los conceptos que deben integrar el salario variable con el cual se liquida la indemnización por despido, precisando que corresponde al promedio sumado al factor fijo, que en el presente caso totaliza $254.534,96, y que como esos fueron los que tomó la demandada para efectuar la liquidación de su contrato, o sea, el que, por consiguiente sin error de apreciación o falta de ésta de tales elementos de convicción utilizó el Tribunal para calcular el valor de la indemnización por despido.
SE CONSIDERA Respecto al punto en controversia el Tribunal sostuvo en su sentencia que “ Efectuadas las operaciones aritméticas, teniendo en cuenta los factores que la misma Caja establece para la liquidación de la indemnización por despido (fol. 189), se concluye que el monto de esta indemnización equivale ”. El citado documento es parte integrante de la circular reglamentaria No. 121 de 1982 sobre administración de personal en la que se observa el procedimiento para ejecutar la liquidación de los contratos de trabajo y fija los factores salariales que se deben tener en cuenta al liquidar las prestaciones de los trabajadores de la Caja, entre ellos la manera como se liquida la indemnización por terminación de contratos a término indefinido, el cual concuerda con la liquidación del contrato visible en los folios 7 y 130, que a su vez sigue la pauta legal de la convención prevista en el artículo 45,literal d), (folio 28 C. principal) para liquidar la indemnización a que se hacía acreedor el actor y para tasar el monto de la pensión sanción. Por lo anotado el tribunal no pudo incurrir en el desacierto fáctico atribuido por el impugnante, porque como la jurisprudencia de la Sala lo ha determinado en diversas sentencias, el error de hecho debe ser evidente y protuberante, que demuestre que el Juzgador le hizo decir a un documento algo que aquel no contiene, circunstancias que aquí no se presentan porque, de un lado, la cantidad acogida en la sentencia acusada figura en la liquidación efectuada por la empleadora y, de otro, el artículo convencional citado, únicamente se refiere al salario para efectos de equivalencia de la indemnización, sin especificar si debe tomarse, el “fijo”, “ordinario”, “variable”, “promedio” o el “total período”.
Adicionalmente, el demandante en el hecho tercero de su demanda especificó el último salario promedio devengado en cantidad de $ 254.534,96, monto aceptado por la Caja Agraria al contestar el libelo demandatorio, lo que corrobora la inexistencia del yerro fáctico denunciado por el impugnante ( folios 61 y 71 C. principal ). En consecuencia, el cargo no prospera.
EL RECURSO DEL DEMANDANTE El alcance de la Impugnación de esta demanda textualmente dice: “Aspiro, para mi asistido, a que esa Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia case parcialmente la sentencia gravada en cuanto, por el numeral 4° de su parte resolutiva, absolvió a la demandada de la solicitud de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, para que, en su lugar, como ad-quem, manteniendo la revocatoria de la del a-quo, la condene por el concepto a que ella se contrae, proveyendo sobre costas según corresponda.” Para el fin perseguido presenta un cargo planteado así: “La sentencia recurrida violó directamente, por falta de aplicación, los artículos 230 de la Constitución Nacional, 8o de la ley 153 de 1887, 19 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo, 1o del Decreto 678 de 1972, 1o del Decreto 1229 de 1972, 44 de la ley 14 de 1984, 16, de la ley 75 de 1986, 10 de la ley 50 de 1985, 178 del Código Contencioso Administrativo, 308 del Código de Procedimiento Civil, 2° de la ley 187 de 1959, 2° y 8° de la ley 10 de 1972, 1o de la ley 4ª de 1976, 1o de la ley 171 de 1988, 11 de la ley 6a de 1945, 1o del Decreto 797 de 1949, 1613 a 1617 y 1649 del Código Civil 874 del Código de Comercio, 2o de la ley 46 de 1933 y 3o de la ley 167 1938, en relación con los preceptos 47, 48 y 49 del Decreto 2127 de 1945, 21 del código Sustantivo del Trabajo, 145 del Código Procesal del Trabajo, 20 transitorio, 25 y 53 de la Constitución Nacional y 11, 12 y 13 del Decreto 2138 de 1992.” En la disertación demostrativa de la infracción de las disposiciones citadas dice que el ad-quem absolvió a la demandada de la indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto sin expresar, ni mucho ni poco, la razón de tal determinación suya, de donde se desprende que no hubo ninguna exégesis de las normas que le hubieran conducido a la aplicación analógica de aquellas otras que permiten corregir los efectos de la devaluación (sic) monetaria en el valor real de las obligaciones no solucionadas oportunamente.
Considera que la transgresión en que incurrió del Tribunal fue por inaplicación de todas las normas legales reseñadas, por ignorancia u olvido de su existencia. Agrega que para adoptar la decisión de instancia con referencia a la corrección monetaria de la indemnización convencional, en suma determinada, se hace indispensable con apoyo en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, decretar oficiosamente prueba consistente en pedirle al Departamento Nacional de Estadística, certificación sobre el porcentaje de inflación del peso colombiano desde el 9 de abril de 1993 hasta la fecha de su expedición para que sea aplicado a la condena adicional por indemnización convencional.
El opositor refuta el anterior planteamiento basado en que el recurso fue concedido con fundamento en la pretensión de reintegro y en la subsidiaria de pensión de jubilación y que nada dijo sobre la indexación, porque a simple vista ésta era insuficiente para acceder a aquél. También argumenta que no obra prueba sobre los índices de inflación porque el demandante desechó las oportunidades procesales para allegar esa prueba.
Rememora el pronunciamiento de esta Sala de la Corte referente a que en caso de concederse el recurso extraordinario sin que se cumpla el requisito de cuantía, es viable inadmitirlo, porque de prosperar sería inferior a la cuantía señaladas por el artículo 1o del Decreto 719 de 1989. Agrega el opositor que la proposición jurídica es incompleta debido a que está dirigida a obtener la corrección monetaria de la indemnización por despido y como esta prestación tiene origen convencional era deber integrarla con los artículos 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo.
SE CONSIDERA La Sala ha de ocuparse de la violación directa de los preceptos legales señalados en la proposición jurídica como consecuencia de su inaplicación por no haber indexado sobre la condena proferida adicionalmente por concepto de indemnización convencional por despido sin justa causa. La réplica encauzada a rechazar el cargo es improcedente porque la Ley sólo exige para integrar la proposición jurídica la mención de la norma protectora del derecho material perseguido, según voces del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado por la ley 287 de 4 de julio de 1996.
En lo relativo a la inactividad del demandante frente a la prueba del índice de precios al consumidor, observa la Sala que el juzgado del conocimiento sí decretó la práctica de dicha prueba dentro de la primera audiencia de trámite (folios 84 y 64 a 66). De otra parte, no es de recibo el planteamiento de falta de interés jurídico para recurrir, porque es claro que las pretensiones de reintegro y sus secuelas y la subsidiaria de pensión de jubilación, satisfacen los requisitos previstos en la ley del recurso extraordinario.
Bien distinto es que al presentarse la demanda de casación, el recurrente limite el alcance de ésta, que es lo ocurrido en el caso bajo examen. Por el anterior razonamiento es viable el estudio del cargo. Asiste razón al censor en cuanto es evidente que el Tribunal nada dijo sobre la indexación solicitada por el demandante al pronunciarse sobre el reajuste de la indemnización convencional, razón por la que la transgresión denunciada de los textos legales referidos es evidente.
Por sabido se tiene que las deudas laborales dejadas de pagar oportunamente que no gocen de reajuste legal, pueden ser objeto de indexación que acredite el porcentaje de inflación con relación al peso colombiano durante el período transcurrido entre la fecha en que debió solucionarse su pago y el día efectivo de éste. En el presente caso el Tribunal con apoyo en el postulado de favorabilidad determinó que la indemnización por despido sin justa causa aplicable al trabajador era la convencional, circunstancia que lo condujo a reliquidar esa prestación resultando una cantidad superior a la liquidada por la empresa.
Por lo tanto, la diferencia ha de actualizarse en su poder adquisitivo para que se genere poder liberatorio con el pago completo de la obligación laboral demandada. En consecuencia el cargo prospera. Como la prueba solicitada y decretada para realizar la operación matemática no aparece en el expediente, es viable acceder al pedimento del censor en cuanto a que se oficie al Departamento Nacional de Estadística “DANE” con el fin de que expida certificación sobre porcentajes de inflación de la moneda colombiana desde el 1o de julio de 1993 ( folio 7, C. principal ) hasta el día de expedición, con lo cual se dictará la sentencia de instancia. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, CASA PARCIALMENTE la senten�cia recurrida, dictada el 20 de octubre de 1995 por el Tribu�nal Supe�rior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá en el juicio que BERNARDO VILLAREAL LIÑAN le sigue a la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO en cuanto que no liquidó la indexación de la condena por indemnización por despido injusto.
No la casa en lo demás. EN SEDE DE INSTANCIA, mantiene la revocación de la decisión del a-quo y condena a la parte demandada a cancelar a favor del demandante la indexación de la indemnización por despido injusto a que fue condenada. Para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística a fin de que expida constancia sobre la variación del índice de precios al consumidor desde el 1o., de julio 1993 hasta la fecha de su expedición. Costas en el recurso extraordinario a cargo de la demandada.
Cópiese, Notifíquese, y Una Vez Evacuada La Prueba Ordenada Y Complementada La Sentencia, Devuélvase El Expediente Al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �31� Casación No.8528