Micelio
8526(05-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Ley 2351 de 1965Ley 287 de 1996

El demandante solicitó la pensión vitalicia de invalidez mas el pago de la cesantía, vacaciones, salarios, indemniaciones y demás prestaciones legales conforme con el salario promedio devengado, así como el nuevo suministro de las prótesis de los miembro 10 Exp No. 8526 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL radicación No. 8526 acta No. 36 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Septiembre cinco (5) de mil novecientos noventa y seis (1996).

Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Luis Vicente Barreto Beltrán contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995, en el el juicio seguido por el recurrente contra las sociedades Campenon Bernard, Spie Batignolles y la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Previamente se dispone reconocer a la doctora Rosa Elena Silva como apoderada de la empresa demandada, en los términos y para los efectos del memorial poder que obra a folio 41del cuaderno de casación.

ANTECEDENTES El demandante solicitó de las demandadas solidariamente la pensión vitalicia de invalidez más el pago de la cesantía, vacaciones, salarios, indemnizaciones y demás prestaciones legales conforme con el salario promedio devengado, además pretendió el nuevo suministro de las prótesis de los miembros superior e inferior izquierdos y las compensaciones e indemnizaciones insolutas derivadas del accidente.

Expuso el accionante que desde el 25 de noviembre de 1985 trabajó en el proyecto hidroeléctrico del Guavio en el municipio de Gachalá para las empresas Campenon Bernard y Spie Batignolles, que sufrió un accidente de trabajo que le ocasionó una incapacidad durante mas de 8 meses y una disminución de su capacidad laboral superior al 90%; que fue despedido unilateralmente el 17 de mayo de 1987, sin que fuera afiliado al ISS y que los pagos efectuados al finalizar su contrato sólo tuvieron en cuenta el salario básico y no el promedio.

Las empleadoras accionadas dieron respuesta a la demanda, oponiéndose a la prosperidad de las reclamaciones del actor, puesto que adujeron el pago de las acreencias del extrabajador, la atención médica, quirúrgica y hospitalaria, así como el suministro de los aparatos requeridos como consecuencia del accidente sufrido por él; con fundamento en tales hechos invocaron además las excepciones de inexistencia de las obligaciones, compensación y prescripción (folios 48 a 51).

Por su parte, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá indicó que ninguno de los hechos de la demanda inicial le constaba y propuso los medios exceptivos de pago y prescripción (folios 62 a 64). En la audiencia pública celebrada el 25 de noviembre de 1994 el Juzgado Doce Laboral de Santafé de Bogotá profirió sentencia absolutoria (folios 262 a 271), decisión de la cual apeló el apoderado del demandante, sin lograr su objetivo, dado que el Tribunal la confirmó. LA DECISION ACUSADA: El Tribunal consideró: I- Respecto de la indemnización pretendida en el recurso de apelación: · La petición contenida en la demanda inicial es vaga, se desconoce la clase de indemnización reclamada y si se analizan los hechos invocados por el accionante, en ellos solo se aduce el despido unilateral. · El pronunciamiento extra o ultra petita es facultativo del juez de primera instancia, pero no obligatorio, entonces aparece acertada la decisión de la juez a-quo en cuanto no halló imperativo referirse a la nulidad del despido. · El pedimento de analizar la omisión del preaviso por el empleador es ajeno a la demanda y por tanto el Tribunal está impedido de pronunciarse. · De admitirse que la indemnización por despido fue reclamada en el juicio, no encontraría prosperidad porque opera la prescripción, en tanto no hubo interrupción del fenómeno prescriptivo respecto de ese derecho, sino de los otros impetrados el 27 de mayo de 1990.

II- En punto a la pensión de invalidez: · En el municipio en el que laboró el actor no hubo cobertura del ISS, en consecuencia son de cargo del empleador las prestaciones consagradas en el C. S. del T, no así las de los reglamentos de dicha entidad. La pensión pretendida no aparece prevista en aquella codificación, entonces no la deben las demandadas. · El dictamen de folio 133 determinó una incapacidad del 100%, luego la indemnización que correspondía fue la cancelada según el documento de fol. 92, equivalente a 24 meses de salario, conforme con los arts 204-2c, 209 y 210-3 del C. S. del T. RECURSO EXTRAORDINARIO: A través de tres cargos, dirigidos por la vía directa, pretende la casación de la sentencia del juzgador ad-quem y que en instancia, sea revocada la decisión de primer grado, por medio de la cual se dejó al accionante “..sin la protección del fundamental derecho de pensionarse Y/O obtener una indemnización por los perjuicios recibidos.” Los tres cargos se analizarán conjuntamente, en tanto la vía escogida para ellos es la misma e idéntico también es el concepto de violación en los tres ataques.

Se tendrá en cuenta la réplica de las sociedades Campenon Bernard y Spie Batignolles y que según el informe secretarial de folio 41, la Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá no presentó escrito alguno. PRIMER CARGO: Acusa la “..interpretación errónea del numeral 15 del aparte (a) del artículo 7º del Decreto Ley 2351 de 1965, artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo, interpretación que produjo la no aplicación de la norma..”.

Expone que la omisión del empleador de dar el aviso anticipado de la terminación del contrato de trabajo al actor fue un hecho controvertido desde la contestación de la demanda, también en el “interrogatorio de parte”, y en los documentos allegados a folios 96 y 97, así como en el alegato de folios 255 a 259. Señala que el sentenciador incurrió en error de derecho al no tener en cuenta la referida omisión patronal.

El recurrente, luego de transcribir el numeral 15 del artículo 7º citado, agrega que está demostrada la falta del aviso mencionado, puesto que la empresa pretendió hacer ver al juzgador que cumplió esa exigencia, no obstante que el documento que allegó tiene un sello de autenticación de su original, el cual nunca tuvo el demandante sino que según esa circunstancia lo posee la demandada.

SEGUNDO CARGO: Denuncia una “..interpretación errónea del art. 259 del C. S. T. interpretación que dio como resultado la no aplicación de la norma comentada.” Anota la censura que la falta de aplicación del precepto citado y de los “..demás concordantes..”, en cuanto a la obligación de afiliación del trabajador al ISS y respecto de la pensión de invalidez, condujo a que el actor no pudiera acceder al derecho a la seguridad social, amparado constitucionalmente, toda vez que la falta de afiliación le impidió obtener su pensión. Añade que la afiliación del trabajador debió producirse en el municipio más cercano al de prestación del servicio o en el domicilio de las demandadas y que la falta de aplicación de la norma constituye un error de derecho.

TERCER CARGO: Acusa la “..interpretación errónea del artículo 50 del C. P. T. interpretación que produjo la no aplicación de dicha norma..”. Para la demostración del cargo el impugnante anota que ante el juzgado del conocimiento se solicitó la aplicación del citado art 50 con el fin de que se declarara el incumplimiento de las empleadoras de dar el preaviso legal, poderes del sentenciador a-quo, que en concepto del recurrente “..debe aplicar en los casos en que sean necesarios..”.

OPOSICION A LOS CARGOS: Considera deficiente el alcance de la impugnación respecto a la actuación que la Corte debe desarrollar en sede de instancia; incompleta la proposición jurídica puesto que no señala los preceptos que crean y modifican los derechos reclamados e indebida la formulación de los cargos por acusar al mismo tiempo la interpretación errónea y la infracción directa.

Respecto del primer y segundo ataques anota que involucran aspectos de la vía indirecta; en torno a aquél, agrega que no pudo existir la interpretación errónea acusada porque el juzgador no le dio alcance alguno; del segundo, advierte que la inteligencia dada al art 259 del C. S. del T. es la acertada y del tercero, que es ilógica la obligatoriedad que pretende de las facultades extra y ultra petita.

SE CONSIDERA: El estudio de los tres cargos propuestos lleva a la conclusión de que la réplica es atinada. En efecto se observa que la proposición jurídica resulta deficiente, aún bajo la previsión del Dec. 2651 de 1991 (cuya vigencia prorrogó la Ley 287 de 1996), puesto que si se entiende que la censura aspira al reconocimiento de los derechos reclamados en la demanda inicial, debió citar como infringidos por lo menos uno de los preceptos legales sustantivos, del orden nacional que consagran cada uno de tales derechos, esto es, los referentes a la pensión de invalidez, a la cesantía, vacaciones, salarios, suministro de las prótesis de los miembros superior e inferior izquierdos y las compensaciones e indemnizaciones insolutas derivadas del accidente.

Además, el impugnante acusa la interpretación errónea y la inaplicación de las mismas disposiciones legales, cuando tales conceptos de violación no pueden ser concurrentes, en tanto que el primero de ellos implica precisamente la aplicación de la norma, bajo un entendimiento equivocado. Igualmente se observa que los cargos involucran aspectos probatorios que no son propios de la vía directa elegida por el censor, en la que sólo se admite una confrontación estrictamente jurídica entre la decisión atacada y la ley, independientemente de la situación factica y probatoria del proceso.

Finalmente observa la Sala que el recurso plantea su inconformidad con abstracción de los argumentos en los que se fundó la sentencia acusada, dado que omite cuestionar la conclusión del juzgador, según la cual en la demanda inicial no se reclamó el pago de la indemnización por despido, ni se invocó la omisión del empleador de dar el aviso de terminación del convenio laboral, con la debida antelación, tampoco controvierte la conclusión referente a la prescripción del presunto derecho, ni la inaplicabilidad, que advirtió el Tribunal, respecto de preceptos diferentes a los del C. S. del T, en punto a las consecuencias del accidente de trabajo que sufrió el actor.

Dichas conclusiones, no censuradas por el recurrente, dan apoyo suficiente a la sentencia impugnada, toda vez que la Corte no puede revisar la decisión, sino en los aspectos propuestos por la impugnación. En estas condiciones, los cargos deben ser desestimados. LAS COSTAS. Dada la desestimacón de los cargos, las costas en casación se impondrán a la recurrente en favor de la demandadas Campenon Bernard y Spie Batignolles.

Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 31 de octubre de 1995 en el juicio promovido por Luis Vicente Barreto Beltrán contra Campenon Bernard, Spie Batignoles y Empresa de Energía Eléctrica de Bogotá. Costas del recurso a cargo de la parte actora.

CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDÉS SÁNCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria