CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., ocho (8) de septiembre de dos mil once (2011). Aprobado en sala de diecisiete (17) de agosto de dos mil once (2011). Ref: Exp. 8525031890002007-00019-01 Decide la Corte sobre la admisibilidad del recurso de casación interpuesto por Luisa Esther Fernández Moreno frente a la sentencia de 25 de marzo de 2011, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario de María Consuelo Fernández de Vizcaino en su contra.
ANTECEDENTES 1.- Pretende la demandante la declaratoria de nulidad absoluta “por no reunir los requisitos del artículo 89 de la ley 153 de 1887 de el contrato de compra venta de fecha, octubre 15 del año 2003” suscrito entre las partes, respecto de una cuota en finca rural que individualiza, con las consecuentes restituciones mutuas. 2.- El Juzgado Promiscuo del Circuito de Paz de Ariporo accedió a las súplicas de invalidez elevadas en el libelo, disponiendo a su vez el reembolso por la promotora de la litis a su contradictor, por concepto del precio indexado, la suma de sesenta y seis millones seiscientos sesenta y seis mil seiscientos sesenta y seis pesos con sesenta y seis centavos ($66’666.666,66); reconoció derecho de retención hasta el pago efectivo y ordenó cancelar la inscripción de la demanda (folio 91 cuaderno 1). 3.- La desfavorecida con la decisión apeló, siendo confirmada en su integridad (folio 19 a 24 del cuaderno 3). 4.- Contra dicho proveído la vencida interpuso casación que, previa estimación del interés para recurrir mediante la designación de perito, fue concedida en auto de 7 de julio de 2011, guardando silencio sobre la expedición de copias para la ejecución del fallo, lo que no fue objeto de reproche por la recurrente (folios 79 a 81 id ).
CONSIDERACIONES 1.- El artículo 371 del Código de Procedimiento Civil, modificado por el 38 de la Ley 794 de 2003, dispone que “[l]a concesión del recurso no impedirá que la sentencia se cumpla, salvo en los siguientes casos: cuando verse exclusivamente sobre el estado civil de las personas; cuando se trate de sentencia meramente declarativa; y cuando haya sido recurrida por ambas partes”, agregando que cuando deba procederse a aquel en “el auto que conceda el recurso se ordenará que el recurrente suministre, en el término de tres días a partir de su ejecutoria, lo necesario para que se expidan las copias que el tribunal determine y que deben enviarse al juez de primera instancia para que proceda al cumplimiento de la sentencia, so pena de que el tribunal declare desierto el recurso”. 2.- Tal ordenamiento debe hacerse a solicitud del interesado o de manera oficiosa en caso de que no lo solicite, mas, si el Tribunal no las ordena "y el recurrente las considera necesarias, éste deberá solicitar su expedición para lo cual se suministrará lo indispensable”, advirtiendo que en caso de omisión se produce su deserción. En tal sentido se ha pronunciado reiteradamente la Sala al advertir que “aunque el Tribunal omitió ordenar al recurrente que atendiera el costo de las copias para que se procediera al cumplimiento de la sentencia recurrida en casación, tal silencio no lo eximía de solicitar pronunciamiento expreso en ese sentido, pues la norma adjetiva también lo dota de interés para suplir el vacío dejado por el ad-quem, más aún si la sentencia es susceptible de ser ejecutada” (auto del 8 de marzo de 2011, exp. 05360-3103-002-2008-00685-01). 3.- En este caso, se observa que en la sentencia de primera instancia, objeto de confirmación por la de segunda, se accedió a las pretensiones y se ordenaron restituciones recíprocas para los intervinientes, de un lado la devolución a la demandada del precio recibido y del otro la entrega del inmueble a quien inició la acción una vez acreditado aquel, esta última en beneficio exclusivo de quien no recurre, constituyéndose en prestaciones exigibles cuyo cumplimiento debió ser objeto de pronunciamiento, sin que se observe circunstancia alguna que lo impida. 4.- A pesar de lo anterior, no se dispuso por parte del ad quem la expedición de las copias necesarias para tal efecto ni emitió decisión alguna sobre el particular, sin que la inconforme promoviera actuación alguna encaminada a superar tal omisión, además de que tampoco ofreció constituir caución para su suspensión, en los términos del inciso quinto del artículo 371 del estatuto procesal civil. 5.- Tales condicionamientos constituyen una carga para quien impugna, sin que se pueda amparar en el silencio del Tribunal o en el hecho de que no lo considera necesario, toda vez que, en aras de evitar los efectos adversos que se derivan de su inatención, debe estar pendiente de que se agoten todos los presupuestos necesarios para el agotamiento de esta vía extraordinaria.
Así se resalto en reciente pronunciamiento, al señalar que “[e ] l hecho de que quede al arbitrio de la parte atacante tal situación, no implica que sea este quien determine la naturaleza de la providencia materia de inconformidad, sino que conlleva una obligación de evitar los efectos adversos del artículo 372 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que su aquietamiento equivale a la elusión de un deber de cumplir las decisiones judiciales, bajo el amparo del silencio por quien concede el recurso” (auto de 13 de julio de 2011, expediente 0800131030102000-00217-01). 6.- Corresponde, entonces, dar aplicación al artículo 372 ibídem, que consagra que “[s]erá inadmisible el recurso por no ser procedente de conformidad con el artículo 366 y cuando no se hayan expedido las copias en el término a que se refiere el artículo 371”.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto por Luisa Esther Fernández Moreno. Segundo: Devolver, por conducto de la Secretaría, el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese EDGARDO VILLAMIL PORTILLA (Ausencia justificada) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 7 Exp. 8525031890002007-00019-01