CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ Bogotá, D. C., veintidós (22) de noviembre de dos mil once (2011) Aprobado en sala del veintiséis (26) de octubre de dos mil once (2011). Ref: Exp. 8525031840012009-00069-01 Se decide a continuación sobre la admisibilidad de la demanda presentada por Pedro Adair Mantilla Bravo para sustentar el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia de 2 de junio de 2011, proferida por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal, dentro del proceso ordinario seguido por él contra Carmen Lizarazo Fernández.
ANTECEDENTES 1.- Se promovió acción encaminada a “que se declare y decrete la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes Pedro Adair Mantilla Bravo y Carmen Lizarazo Fernández”. 2.- La causa petendi admite el siguiente compendio (folios 1 y 2 cuaderno 1): a.-) Iniciaron unión marital desde noviembre de 1994, la cual perduró por más de trece (13) años, hasta su disolución en el mes de mayo del 2008. b.-) Convivieron bajo el mismo techo y a pesar de que no tuvieron descendencia, el accionante acogió como suyas las hijas menores que tenía su compañera, cumpliendo con “todas las obligaciones adquiridas”. c.-) El 21 de diciembre de 2000 se le adjudicó por parte del Incoder la finca Veracruz, la cual vendió según escritura 580 del 21 de octubre de 2002, para invertir en la finca Los Medanos, con el ánimo de unir capitales y sin que se hubieran pactado capitulaciones. d.-) La demandada ha recibido el usufructo de la finca desde el 2007 sin que le haya dado participación, por lo que fue requerida prejudicialmente, a lo que hizo caso omiso. e.-) Como consecuencia de “la unión marital de hecho entre compañeros permanentes” se formó una sociedad patrimonial, constituida por varios bienes raíces y muebles, así como por pasivos, los cuales relaciona. 3.- Notificada del admisorio, la contradictora se opuso a las reclamaciones y planteó como excepciones las de “falta de legitimación en la causa por activa”, “inexistencia de la causa u objeto del proceso”, “nulidad” y “prescripción de la acción”. 4.- El Juzgado Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo culminó la instancia declarando “la prescripción de la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial”, decisión que, apelada por la parte vencida, fue objeto de confirmación por el superior. 5.- Los fundamentos del fallo de segundo grado se sintetizan de la manera que a continuación se expresa (folios 26 a 32 cuaderno 2): a.-) No se observa causal de nulidad y están reunidos los presupuestos procesales. b.-) La ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005, establece lo relacionado con la “unión marital de hecho” y la presunción legal sobre la existencia de “sociedad patrimonial” entre compañeros permanentes, así como la determinación de los haberes que la conforman y lo relativo a la prescripción. c.-) No obstante que se pretendió “declarar y decretar la liquidación de la sociedad patrimonial de hecho formada entre los compañeros permanentes”, hizo bien el a quo en impartir el trámite procesal para la demostración de la “unión marital”, cuya existencia se estableció de la prueba testimonial recaudada. d.-) Frente a la excepción de prescripción, no hay razones de peso para revocar el fallo, ya que las declaraciones de las hijas de la contradictora dan fe de la terminación de la relación el 31 de diciembre de 2007, momento en que ésta se dio cuenta del trato que mantenía el reclamante “con la empleada del servicio”, sin que haya lugar a poner en duda sus versiones al dar cuenta de una situación real “como luego se supo de modo público” (folio 31) y que se corrobora con los otros testigos. e.-) Lo dicho por Juvenal Romero Segua y la prueba documental no acreditan la prolongación de la convivencia durante el año 2008, máxime cuando en la “unión marital” se mantienen sus efectos a través del tiempo por la voluntad de los dos y si uno renuncia a seguir viviendo con el otro o lo repudia, desparece inmediatamente, lo que aquí sucedió en el momento en que la compañera se enteró de la infidelidad, sin que se vislumbre perdón o que continuara la convivencia. f.-) El juez no podía desatender la norma que contempla la “prescripción” de un (1) año para las acciones de esa naturaleza, así que encontrándose consumado dicho término tenía que “declarar la respectiva excepción oportunamente propuesta”, lo que obliga su respaldo. 6.- El demandante interpuso recurso de casación, que concedió el Tribunal (folios 38 a 40 cuaderno 2), el que sustentó antes de su admisión por auto de 11 de agosto de 2011 (folios 9 a 20).
CONSIDERACIONES 1.- Establece el numeral 3º del artículo 374 del Código de Procedimiento Civil, sobre los requisitos que debe reunir el texto por medio del cual se provoca esta vía extraordinaria, lo siguiente: “(…) 3. La formulación por separado de los cargos contra la sentencia recurrida, con la exposición de los fundamentos de cada acusación en forma clara y precisa.
Si se trata de la causal primera, se señalarán las normas de derecho sustancial que el recurrente estime violadas (…) cuando se alegue la violación de norma sustancial como consecuencia de error de hecho manifiesto en la apreciación de la demanda o de su contestación, o de determinada prueba, es necesario que el recurrente lo demuestre. Si la violación de la norma sustancial ha sido consecuencia de error de derecho, se deberán indicar las normas de carácter probatorio que se consideren infringidas explicando en qué consiste la infracción”.
En cumplimiento a lo anterior, quien acude al mismo está en la obligación de proponer los ataques con la suficiente técnica, de tal manera que de la fundamentación sea perceptible su sentido, esto es, que provengan de una exhibición clara y razonada de los supuestos que conduzcan a su demostración, libre de vacíos o especulaciones que los conviertan en meros alegatos de instancia y conlleven a su deserción, toda vez que la labor de esta Corporación no comprende suplir las deficiencias argumentativas de los litigantes, dado el carácter eminentemente dispositivo que es connatural a esta vía impugnativa. 2.- Tres cargos se formulan contra la sentencia del ad quem, los dos iniciales por la violación de la ley sustancial por vía indirecta y el último invocando la causal tercera, los que se pueden resumir así: a.-) En el primero “al desconocer los preceptos del artículo 174 del C.P.C., norma que fue violentada por el juez A-quo y desconocida e indebidamente confirmada por el Tribunal Superior” por apreciación indebida de las pruebas “por error de hecho” que se basa en concederles un valor que no tienen a las manifestaciones de los testigos solicitados por la contradictora y el dicho de ésta “en la medida que se trata de declaraciones ‘incoherentes’ que no convergen en demostrar otra cosa que la intención amañada para causar daño patrimonial al demandante”.
Tal apreciación se hizo a pesar de que fueron tachados como sospechosos los deponentes, petición que no fue resuelta ni “tenida en cuenta a la luz del artículo 217 del C.P.C. por el honorable Tribunal como verdadera falta al debido proceso en lo que refiere a la carga de la prueba, el derecho de contradicción y los efectos jurídicos que ellas representan cuando así irregularmente se allegaron al proceso y tenidas en cuenta para sustentar la decisión”, además de que no se decretaron los solicitados por él para acreditar la continuación de la relación con posterioridad al problema presentado el 31 de diciembre y que avalarían lo dicho por “Juvenal”. b.-) El segundo con amparo en la transgresión al artículo 177 del mismo estatuto procesal “por no existir la debida aplicación de dichas normas, infracción proveniente de error en derecho, respecto de las peticiones de testimonios solicitados en la demanda y posterior reiteración de los mismos a la luz del artículo 399 del C.P.C.” al haberse dispuesto únicamente la versión de Juvenal Rosero Segura, entre varios que oportunamente pidió, dándole mayor credibilidad a lo expuesto por los citados a solicitud de su contraparte, que fueron contradictorios, frente a los suyos que calificó de coincidentes y coherentes.
Es notorio que “el señor Juez, en la parte de las consideraciones en que basó la sentencia, cercenó los hechos relevantes de la declaración de Juvenal y que de igual manera el Honorable Tribunal solo consideró lo expresado por el Juez, sin siquiera tomarse la molestia de analizar completamente tal declaración, teniendo a la vista el expediente; vistas las situaciones anteriores, se concluye que el Ad-quem basó la sentencia de confirmación del fallo de primera instancia en la lectura de la providencia y no de extracto del expediente”.
Además, en primera instancia no se consideró la documental aportada y al referirse a ellas el superior incurre en “errada apreciación (…) al pretender desligar la existente unión marital de hecho, con la implícita sociedad patrimonial” al no tener en cuenta que “el señor Medina era el administrador de los bienes de la sociedad y que por ende respondía por las obligaciones contraídas por ella”. c.-) En el último acusa la sentencia de contener “en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias; al desconocer los preceptos del artículo 7º inciso segundo de la Ley 54 de 1990”, en el entendido que si bien “se solicitó declarar la existencia de una sociedad patrimonial entre las partes”, durante el trámite se estableció que correspondía a la “declaración de existencia de unión marital de hecho”, lo que generó una modificación de las pretensiones oficiosamente, resultando “más que contradictoria la sentencia recurrida en el presente escrito, por cuanto el señor Juez Promiscuo de Familia de Paz de Ariporo y así confirmado por el Tribunal Superior de Casanare Sala Única de Decisión, se declaró la ‘prescripción de la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial que entre el demandante Pedro Adair Mantilla Bravo y Carmen Lizarazo Fernández existió, conforme a las razones expuestas dentro de la parte motiva de la presente providencia…’ circunstancia que no correspondía al fin del proceso que se ventiló, según lo anotado anteriormente; contradictorio además, que lejos de ser un error mecanográfico el señor juez entre los considerandos declaró la existencia y disolvió la sociedad conyugal por infidelidad”. 3.- Es evidente la falta de técnica en la formulación de las acusaciones referidas, tal como se pasa a explicarse: a.-) Cuando se acude a la causal primera de casación ha indicado la Sala que “tratándose de violación de normas sustanciales, le corresponde identificar las que tienen esa alcurnia y precisar cómo se produjo el quebrantamiento, si de manera directa o indirecta y cuando hubiere sido de esta última forma, expresar la clase de error cometido, en el evento que fuere de hecho, ha de demostrarse, y siendo de derecho, se deben citar las normas de carácter probatorio infringidas, además de plasmar la argumentación que evidencie esa situación y su trascendencia” (auto del 19 de noviembre de 2010, exp. 25307-3184-001-2007-00186-01).
Por lo tanto, al señalar que se incurrió en la infracción de normas de derecho material, en cualquiera de sus dos extremos, ello conlleva la obligación de citar, de manera específica, el precepto quebrantado que sirva de sustento al pronunciamiento del ad quem, además de un planteamiento sobre en qué consiste la misma, de tal manera que el postulado sea completo y sin que haya lugar a tratar de esclarecer las exposiciones vagas o los esbozos genéricos, máxime cuando carecen de respaldo legislativo de apoyo.
En el presente asunto los dos arremetidas iniciales se enfocan por la vía indirecta, la una por error de hecho y la otra de derecho, sin que en ninguna de ellas se cite estipulación alguna con la connotación requerida, identificando en ambos casos meras normas adjetivas. Es así como expresamente se delimitan como vulnerados los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, que tratan sobre la necesidad y la carga de la prueba, indicando de manera tangencial el 217 ibídem, concerniente a los testigos sospechosos; normas todas que no tienen un alcance diferente al demostrativo, conforme a calificación de tal naturaleza que se les ha reconocido en autos proferidos por la Corte el 6 de septiembre y el 12 de abril de 2011, expedientes 2003-00499-01 y 2000-24058-01, respectivamente.
Por su parte, la cita al margen del 399 del mismo estatuto se contrae a prevenir sobre la insistencia en la solicitud de algunos medios de convicción, esto es, el uso de la oportunidad que allí se confiere a descorrer el traslado de las excepciones, sin que se trace con ello la existencia de infracción al derecho positivo. Si bien el que la sola denominación de la codificación no determine la naturaleza de las estipulaciones, ello no quiere decir que, por el mero hecho de haber superado el tránsito legislativo, se le confiera a cada uno de los cánones que conforman el espectro jurídico la connotación de ser “norma sustancial”, por cuanto sólo la tienen aquellos encaminadas a “declarar, crear, modificar o extinguir relaciones jurídicas concretas”, además de que como bien lo ha referido la Corte no pueden ser tomados por tales “los preceptos materiales que se limitan a definir fenómenos jurídicos, o a precisar los elementos estructurales de los mismos, o los puramente enunciativos o enumerativos, o los procesales, entre ellos, los de disciplina probatoria” (auto 5 de agosto de 2009, Exp.No.1999 00453 01). b.-) Respecto a la causal tercera, el artículo 368 del estatuto procesal civil la restringe a “contener la sentencia en su parte resolutiva declaraciones o disposiciones contradictorias”, de donde se concluye que el despliegue de los puntos de su sustento no puede ser diferente a la confrontación de los ordenamientos que componen el aparte conclusivo de la decisión, que por lo tanto deben ser varios, toda vez que si lo fallado se concreta a un solo punto no puede existir campo para la refutación, en otras palabras, se desprende sin ambages que frente a la singularidad no hay espacio para la comparación, constituyéndose en un todo inalterable.
Así se consignó en auto de 12 de julio de 2011, expediente 2005-00124, al resaltar que “tiene dicho la Corte, ‘(…) que para que haya contradicción, es de la esencia que la providencia contenga más de una decisión en su parte resolutiva, y que la una excluya la ejecución de la otra. Se trata de una exigencia lógica, de evidente razonabilidad, ya que si la ley exige que la contradicción sea en la parte resolutiva, de una vez está excluyendo de la prosperidad del ataque en casación tanto a las sentencias que tengan una única resolución como a las que, teniendo varias decisiones resolutorias que guardan coherencia entre sí, presentan contradicciones entre la parte resolutiva y la motiva, evento, este último, en el cual el ataque debe intentarse con fundamento en la causal 1a. de casación. En otras palabras, para que este ataque se abra paso se exige la pluralidad de decisiones antagónicas (…).’ (cas. civ. sentencia de 22 de junio de 1995, Exp. 4227)”.
El impugnante reconoce que la definición del litigio en primera instancia únicamente se limitó a “declarar la prescripción de la declaración y liquidación de la sociedad patrimonial que entre el demandado Pedro Adir Mantilla Bravo y Carmen Lizarazo Fernández existió, conforme a las razones expuestas dentro de la parte motiva de la presente providencia” y que la misma quedaba inalterada con la confirmación sin condicionamientos hecha por el Tribunal, pero pretende desviarlo a inferir que la solución brindada por el a quo y respaldada por su superior, no se aviene a la labor interpretativa que del libelo se hizo, cuando lo encaminó a la declaración de la unión marital de hecho, que afirma reconocida en la parte expositiva, elaborando así una complejidad que no es viable cuando del presente ataque se trata.
A pesar de que las sentencias deben tenerse como un todo, en que la motivación y la resolución deben estar en consonancia, para los efectos del motivo de inconformidad indicado sólo procede la contraposición de lo “resuelto” con prescindencia de los demás aspectos procesales e incluso de la introducción y exposición de los fundamentos que lo preceden, de tal manera que se establezca a cabalidad que entre una y otra orden materia de cumplimiento exista un choque que imposibilite hacerla efectiva.
Por lo tanto, al sólo existir en este caso una declaración en la “parte resolutiva”, no se encuentra asidero al sendero propuesto, máxime cuando se pretende conformar tal contradicción frente a lo pedido, lo tramitado y las exposiciones del funcionario judicial en el fallo, lo que trasciende a la contemplación de una inconsistencia en el conjunto argumentativo, supuesto atacable en otro escenario.
En el mismo pronunciamiento de este año antes citado se advierte que “no es de recibo la incompatibilidad que se esgrima de las consideraciones expuestas como base de aquel, como lo plantea el recurrente. Es por ello, por lo que, para establecer su existencia, se impone comparar, confrontar, cotejar o contrastar las plurales disposiciones declarativas o de condena consignadas en la parte ‘resolutiva’ del fallo, como lo exige el precepto citado, no en sus motivaciones.
(…) Ahora, si la sentencia contiene frases o conceptos equívocos, dudosos o ambiguos, la ley, bajo ciertas condiciones y en las oportunidades por ella misma previstas permite su aclaración, de oficio o a solicitud de parte, sin que de ninguna forma, esas circunstancias estructuren la causal que se comenta” y se resalta a continuación que “como lo que el recurrente plantea es un ataque contra las reflexiones del Tribunal que involucra el aspecto probatorio, tal reproche no tiene cabida por la vía equivocadamente escogida, dado que como ha quedado visto, no comporta un error procedimiental en la construcción de la parte resolutiva del fallo que imposibilite su ejecución, sino un error de juicio relacionado con los argumentos que la soportan, aspecto que sería atacable por vía diferente”. 4.- De tal manera, toda vez que el libelo no se aviene a las formalidades que debe reunir la sustentación de esta vía extraordinaria, no procede su aceptación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, RESUELVE Primero: Declarar inadmisible la demanda y, en consecuencia, desierto el recurso de casación interpuesto en el proceso de la referencia por Pedro Adair Mantilla Bravo.
Segundo: Devolver por la Secretaría el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR RUTH MARINA DÍAZ RUEDA PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 1 15 F.G.G. Exp. 8525031840012009-00069-01