CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8523 Acta No. 17 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., dos de mayo de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Luis Eduardo Martínez Patiño contra la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín en el juicio que le sigue a Cristalería Peldar S.A. Tiénese a la doctora LEYLA JIMENEZ MURILLO�, con T.P. No. 54.234, como apode�rado de CRISTALERIA PELDAR S.A..
I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, el recurrente llamó a juicio a la sociedad Cristalería Peldar S.A., para que fuera condenada a pagarle con la respectiva indexación la indemnización plena de perjuicios prevista en el artículo 216 del C.S. del T.; el reajuste del salario y de las prestaciones sociales y las sumas de dinero que no pudo devengar por no hacer la empresa la rotación de turnos. Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales que mediante contrato de trabajo viene prestando a la demandada desde el 12 de febrero de 1958, en cuya ejecución laboró hasta abril de 1991 en la sección de selección en varias funciones, siendo la última de ellas la de archa-enfriamiento y por la que recibía un salario mensual de $182.196.oo; en mayo de 1991 fue trasladado por la empleadora de manera injusta y arbitraria al cargo de oficios varios en la sección de mantenimiento y comenzó a devengar un salario mensual de $134.938.20., que resultó inferior al que venía percibiendo, situación que contraría lo pactado en la cláusula 92 de la convención colectiva de 1992 celebrada entre la empresa y el Sindicato de sus trabajadores y el acta 61 de 1961, mediante la cual la empresa se comprometió a rotar mensualmente a sus trabaja�dores en turnos que comprendían horas nocturnas y que, en su caso, le ha sido desconocido desde mayo de 1991, todo lo cual le ha significado tener desde entonces unos reajustes de salario inferiores y recibir en igual forma las presta�ciones sociales legales y convencionales a que tiene derecho; por haber estado durante largo tiempo expuesto al ruido producido por la empresa, adquirió una enfermedad profesio�nal que le produjo una hipoacusia neurosen�sorial severa en el oido izquierdo y moderada en el derecho, que le fue señalada por el ISS en dictamen del 21 de abril de 1991 en el que asimismo solicitó a la empresa su reubica�ción en otro sitio de trabajo.
La sociedad Cristalería Peldar S.A. aceptó la fecha de ingreso afirmada por el actor y la permanencia de éste en el servicio. Se opuso a las pretensiones aduciendo que ha dado estricto cumplimiento a las disposi�ciones convencionales; que el traslado del demandante lo realizó siguiendo las instrucciones que le impartió el ISS; que contrata a sus trabajadores con un salario ordinario fijo y que el hecho de que a algunos de ellos se le haya remunerado el trabajo suplementario, nocturno, festivo o dominical, no significa que esa remuneración extraordinaria se convierta en salario ordinario fijo; que aun cuando es cierto que su proceso productivo genera ruido, ha suminis�trado a todos sus trabajadores los mejores tapones auditi�vos, por lo que la sordera que padece el demandante puede obedecer parcial o totalmente a su edad, de manera que si existiere la enfermedad profesional no puede atribuírsele a culpa de la empresa.
Mediante sentencia del 7 de julio de 1995, el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor por perjuicios morales la suma de $1.890.000.oo más la indexa�ción de esa cantidad por $2.193.156.oo, y los perjuicios materiales (lucro cesante) a la terminación del contrato de trabajo por causa distinta al reconocimiento y pago de la pensión plena de jubilación, como consecuencia de la enfermedad profesional que el segundo adquirió por culpa de la primera.
Asimismo le impuso la reinstalación del demandante en los tres turnos rotatorios en que venía laborando hasta mayo de 1991, respetándosele la reubicación ordenada por el ISS, y a pagarle la diferencia salarial y el reajuste debidamente indexado de las prestaciones sociales legales y extralegales, dejando a su cargo las costas de la instancia. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por ambas partes el proceso subió a conocimiento del Tribunal Superior de Medellín, Corporación que por la sentencia aquí impugnada y aclarada en su parte resolutiva por auto del 23 de octubre de 1995, confirmó la condena impartida por su inferior en cuanto ordenó el pago de la indemnización plena de perjuicios por culpa comprobada de la empleadora en la enfermedad profesional que padece el demandante.
Revocó las condenas impuestas por su inferior respecto a la reinstala�ción del trabajador a los turnos rotatorios, el pago indexado de los reajustes salariales y de las presta�ciones sociales legales y extralegales y de la indexación de la condena por perjuicios morales, y en su lugar la absolvió de dichas pretensiones. Por último impuso a la demandada el 60% de las costas causadas en las dos instan�cias.
El Tribunal prohijó los argumentos del Juzgado respecto a la enfermedad profesional que padece el demandante por culpa comprobada de la empleadora y para fundamentar su decisión respecto al lucro cesante y la oportunidad en que para el presente caso debía pagarse en razón a que el demandante todavía continua vinculado a la empleadora, se apoyó en la sentencia de casación del 15 de febrero de 1995 que transcribió en lo pertinente.
En cuanto a la indexación que dispuso el Juzgado para la condena por perjuicios morales, el Tribunal discurrió así: "En el proceso aparecen unos certi�ficados sobre el porcentaje de pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano, del Dane y del Banco de la República. "Para el caso de autos, la indexa�ción se causaría a partir del 31 de mayo de 1994, fecha desde la cual se sabe a ciencia cierta cual es la pérdida de la capacidad auditiva del actor, pero no es posible la tasación de la misma porque los certifi�cados aportados contemplan un porcentaje de pérdida del valor adquisitivo del peso colombiano acumulado, entre abril y julio de 1991 a mayo de 1995.
Así las cosas, no se tiene conocimiento de cuál fue el por�centaje causado a partir del 31 de mayo de 1994 que es el punto de partida que intere�sa tomar para estos efectos. Se revocará entonces este aspecto del fallo". Y para revocar la orden de reinstalación del demandante a los turnos rotatorios y las demás condenas consecuenciales, el Tribunal consideró que la reubicación del actor que hizo la empleadora tuvo una justificación objetiva y razonable, cual fue la recomendación que le hizo la División de Salud Ocupacional del ISS.
Estimó asimismo que no era obligatorio para la empresa mantener al actor en la jornada de turnos rotatorios ni en la sección que los requiriera, además de que al trabajador no se le desmejoró en su salario básico ni se le cambiaron sus funciones, sino que "solo se atendió en forma lógica la orden de reubica�ción laboral y por ello se infiere que no hubo una posición obstinada e inconsecuente del empleador en ordenar el traslado sub-análisis".
III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el actor y con la demanda que lo sustenta solicita a la Corte, según lo declara textual�mente, "casar la sentencia por el suscrito acusada, emanada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín con fecha Veintisiete de Septiembre de 1995. y en su lugar confirmar la sentencia del Juzgado Labora (sic) del Circuito de Envigado, fechada el día 7 de julio de 1995".
Con ese propósito presenta dos cargos contra la sentencia impugnada que, con vista en el escrito de réplica, se decidirán en el orden como fueron propues�tos. PRIMER CARGO Acusa la sentencia de interpretar errónea�mente el artículo 216 del C.S. del T., por cuanto el citado precepto al regular la indemnización plena de perjuicios por culpa del empleador en la ocurrencia de un accidente de trabajo o de una enfermedad profesional, no la condicionó a que el contrato de trabajo fuera terminado por una de las formas previstas para ello, sino que lo que previó fue el descuento del valor de las prestaciones pagadas.
De lo anterior la censura deduce que la indexación debe ser pagada desde el momento en que nace la obligación de indemnizar el accidente de trabajo o la enfermedad profesional y no desde el momento en que se dictamine por prueba médica o pericial. Continua diciendo que del expediente se observa que mediante Resolución 007 del 5 de noviembre de 1991 el ISS reconoció la enfermedad profesional que padece el trabajador, es decir con anterio�ridad al dictamen médico rendido dentro del proceso, por lo que la indexación debe ser reconocida desde el momento en que la entidad de previsión social reconoció la pensión por incapacidad permanente parcial.
La opositora alega que el petitum extraor�dinario es defectuoso y que la censura incluye en su acusación aspectos fácticos no obstante que dirige su ataque por la violación directa de la ley. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: El desarrollo de la acusación permite entender a la Corte que el recurrente pretende la casación de la sentencia de segundo grado en cuanto revocó la condena impartida por el Juzgado por indexación de los perjuicios morales y en su lugar absolvió a la empresa demandada de la dicha pretensión. Y dentro de ese entendi�miento no le asiste razón a la opositora en la objeción que hace al alcance de la impugnación. En cambio, en lo que acierta la sociedad replicante es en la crítica que formula al cargo en cuanto, no obstante que dirige su ataque por la violación directa de la ley, involucra aspectos fácticos, como es el momento en que se consideran reunidos los requisitos para exigir un derecho, que son ajenos a esa modalidad de quebranto normativo que, sabido es, se configura con independencia de los hechos que dio por demostrados el sentenciador y con los cuales el recurrente debe necesariamente mostrar su conformidad.
En ese orden de ideas, el planteamiento de la censura obligaría a la Corte a examinar pruebas del proceso, que como quedó visto, resulta extraño a la causal de casacion invocada. De otro lado, la corrección monetaria de las obligaciones laborales ha sido desarrollada profusamen�te por la jurisprudencia en el sentido de mitigar con ella los negativos efectos de la pérdida del poder adquisi�tivo del peso colombiano, por lo que en estricto sentido su reconocimiento judicial no depende de los alcances demos�trativos o interpretativos que hace el juzgador con respecto a un derecho subjetivo consagrado en una norma positiva.
En el caso bajo estudio el sentenciador encontró demostrado que el demandante adquirió una enferme�dad profesional en cuya ocurrencia hubo culpa comprobada de la empleadora, lo que lo llevó a fulminar condena por perjuicios morales y materiales, aunque en relación con estos últimos los condicionó a que el contrato de trabajo terminara por causa distinta al reconocimiento de la pensión de jubilación, dada la condición de trabajador activo del demandante que está recibiendo su salario ordinario completo sin que se le haya tenido en cuenta la merma de su capacidad laboral como consecuencia de la enfermedad que padece, situación ante la cual resulta indudable que en principio no ha sufrido lucro cesante, por cuanto no ha dejado de reportar ganancia o provecho de su ejercicio laboral.
En esa consideración del Tribunal no existe propiamente, como lo plantea la censura, un yerro herme�néutico sobre el sentido del artículo 216 del C.S. del T. derivado de la condición que impuso respecto a los perjui�cios materiales, pues los presupuestos estructurales de dicho precepto fueron acreditados en el proceso, según lo consignó en su sentencia. Finalmente debe advertir la Corte que para la absolución que dispuso respecto a la indexación de la suma que debía pagar por perjuicios morales, el Tribunal se fundamentó esencialmente en la ausencia de prueba demostra�tiva sobre el porcentaje de pérdida del poder adquisitivo del peso colombiano desde el 31 de mayo de 1994, considera�ción que no fue controvertida ni destruida por la censura y permanece por tanto inmodificable en virtud del principio de legalidad que ampara las decisiones judiciales.
Visto lo anterior, no prospera el cargo. SEGUNDO CARGO Invocando la causal primera de casación laboral el recurrente lo presenta de la siguiente manera: "El no reconocimiento por parte de la Sala laboral del Tribunal Superior de Medellín de la rotación pactada en la convención colectiva d 1961, contenida en el acta 61 de 1961. Como es sabido la Convención Colectiva es una ley para las partes tal como lo establece el art. 470 del C.S.T. modificado por el art. 37 Decre�to 2351 de 1956 (sic).
El establecer la rotación de turnos de los trabaja�dores, se hace en favor de ellos pues lo beneficia económi�ca y físicamente, debido a que el turno noc�turno presenta un Nivel de Ruido menos, tal como se establece en las pruebas de la Primera Instancia. Resulta que el tribunal interpreta en forma errónea tanto la Con�vención Colectiva, en razón de los derechos que ella otorga y de las pruebas que se arrimaron al proceso, pues contradicen su argumenta�ción, respecto del elemento Subor�dinación, que según la Sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, el hecho presetado (sic) de no permitir la rotación de turno, se encuentra dentro de las facultades que el patrono tiene y que precisan el elemento de la relación de subordinación, potestad.
Lo cual es cierto, de no presentarse acuerdo previo de los trabajadores y el patrono que repose en una Convención Colectiva. El estar pactada la rotación de turnos en una convención Colec�tiva, da ha (sic) entender en forma inme�diata que el patrono ha renunciado a la potestad de subordinación en tal sentido, por lo que entra a ser considerada una de las partes fundamentales del contrato, porque ella empieza a ser parte detrminante (sic) en la determinación del salario y de todas las prestaciones sociales".
La opositora afirma que la censura incurre en fallas técnicas, pues no señala el motivo de casación; que no existe proposición jurídica, y que acusa al Tribunal de interpretar erróneamente la convención col�ectiva de trabajo cuando esa modalidad solo se presenta en tratándose de la ley sustancial sin perder de vista que en la casación laboral el convenio colectivo es una prueba.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Resultan acertadas las críticas de orden técnico que formula la sociedad opositora a este cargo, pues la censura no precisa la modalidad de violación en que pudo haber incurrido el Tribunal. Si se entendiere que el cargo viene formu�lado por la vía directa, el único fundamento de la acusa�ción se sustenta en la interpretación errónea de la convención colectiva de trabajo que hizo el sentenciador.
Al respecto la jurisprudencia de la Corte tiene definido que los convenios colectivos, por su origen contractual y por no tener sus disposiciones alcance nacional sólo pueden ser en los juicios laborales un medio de prueba, de donde resulta que su ataque en casación debe dirigirse por la vía indirecta. Y si se admitiera que el cargo viene propuesto denunciando la violación indirecta de la ley, tampoco podría tener prosperidad, pues la censura no precisó cuáles fueron los desatinos fácticos en que pudo haber incurrido el Tribunal y cuáles fueron los medios de convicción que por haber apreciado equivocadamente o dejado de apreciar dieron origen a esos errores.
Adicionalmente el Tribunal fundamentó su convicción sobre la recomendación de traslado de funciones del demandante que el ISS le hizo a la empleadora y que permitió que ésta actuara lícitamente dentro del ejercicio del ius variandi. Tampoco esta consideración fundamental del fallo impugnado fue controvertida ni desvirtuada por la censura.
Por lo demás, no incluyó el recurrente las disposiciones sustantivas del orden nacional que pudieron haber sido vulneradas por el Tribunal. No se recibe el cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 27 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín dentro del juicio ordinario que Luis Eduardo Martínez Patiño adelanta contra la sociedad Cristalería Peldar S.A. Las costas del recurso son de cargo del impugnante.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8523 � � Casación 8523 �PÁGINA \* ARÁBIGO�2�