SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8522 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., cinco de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA frente a la sentencia del 27 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio ordinario de la recurrente contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES La señora Torres Tolosa concurrió ante el Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, para demandar al Banco Mercantil del Colombia, antes Banco de los Trabajadores, con el fin de que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara la existencia del contrato de trabajo habido entre las partes, la nulidad de la conciliación celebrada entre éstas el 29 de enero de 1991, y que la desvinculación terminó por decisión unilateral del empleador.
Como consecuencia se le condenara a pagar la indemnización por despido injusto conforme a la convención colectiva, la reliquidación de las prestaciones sociales, la pensión sanción, y la sanción moratoria. Así mismo, se le impusiera la obligación de continuar con los aportes al ISS para efecto de lograr el reconocimiento a la accionante de la pensión de vejez a partir de los sesenta años de edad, aporte equivalente al doble del salario mínimo legal mensual.
Que se actualicen las condenas con base en el índice de precios al consumidor y que se le imponga a la entidad el pago de las costas procesales. Para sustentar las pretensiones expresa la demanda que la actora estuvo vinculada por contrato de trabajo al Banco de los Trabajadores, hoy Banco mercantil de Colombia, en la sucursal de Tunja, del 1º de agosto de 1979 al 28 de enero de 1991, o sea por 11 años, 5 meses y 25 días.
Que el último cargo fue el de Auxiliar de Caja con salario mensual en el último año de $74.852.oo. Que el contrato de trabajo terminó por decisión unilateral de la empleadora sin justa causa, obligando a la trabajadora “a firmar primeramente una liquidación del contrato, supuestamente terminado por mutuo acuerdo entre las partes, y luego una conciliación de sus derechos laborales, ésta el día 29 de enero de 1991, bajo el pretexto de la mala situación del banco y su inminente cierre de la sucursal de Tunja”.
Asegura no haber recibido el valor de la liquidación que se le hizo firmar el mencionado 28 de enero (folios 14 a 26 del primer cuaderno). La entidad demandada al responder el escrito petitorio, admite la vinculación laboral de la accionante durante el tiempo indicado en la demanda. Sobre los demás hechos aquí anotados manifiesta que deben probarse.
Se opone a las pretensiones en razón a que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo entre las partes, según diligencia de conciliación realizada ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca como aparece en Acta Nº 25 del 29 de enero de 1991, oportunidad en la cual se conciliaron todas las acreencias laborales, legales y extralegales derivadas de la relación contractual que existió entre las partes y con base en la cual la promotora del juicio recibió la suma convenida.
Propone las excepciones de: cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, cobro de lo no debido, buena fe, no configuración del derecho al pago de indemnización alguna, falta de causa, compensación y prescripción. (folios 34 a 41 del 1º Cuaderno). El Juzgado del conocimiento decidió la litis el 28 de junio de 1995 y declaró nula la conciliación celebrada por las partes en la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca; por tal razón, condenó al banco a pagar la indemnización por despido injusto en cuantía de $2’342.490,45, y a continuar cotizando al ISS a cuenta de la afiliación de la actora “hasta cuando se cumplan los requisitos para que se otorgue la pensión de vejez”.
Declaró fundadas las excepciones de buena fe y compensación; con mérito parcial las de inexistencia de las obligaciones reclamadas, pago, no configuración de derechos indemnizatorios y falta de causa; y declaró no probadas las de cosa juzgada y cobro de lo no debido; e impuso al banco las costas del proceso. (folios 225 a 246 del primer cuaderno) Apeló la parte demandada y el Tribunal, por medio del fallo ahora recurrido en casación, revocó las condenas de la decisión de primer grado, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, inexistencia de las obligaciones reclamadas y cobro de lo no debido, absolvió al banco de las pretensiones de la demanda e impuso a la accionante las costas procesales.
(folios 15 a 33 del cuaderno del Tribunal). EL RECURSO EXTRAORDINARIO Contra la anterior decisión la promotora del juicio interpuso el recurso de casación, el cual fue concedido. Admitido y tramitado en debida forma procede la Sala Laboral a decidirlo con fundamento en la demanda de impugnación y en el escrito de réplica que fue oportunamente introducido a la actuación. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Dice: “En consecuencia, este recurso extraordinario se dirige a obtener de la Honorable Corte la casación del fallo de segundo grado que absolvió al BANCO demandado, para que en su lugar y actuando en sede de instancia, confirme los numerales 5 y 6 de la sentencia del Señor Juez Laboral del Circuito de Tunja, relativos a la condena a favor del trabajador y en contra del BANCO a pagar la pensión sanción y a seguir cotizando al Instituto de los Seguros Sociales para que esta entidad asuma la pensión de vejez cuando cumpla los 55 años de edad.
Naturalmente que la sentencia que quiebre el fallo de segundo grado debe revocar lo pertinente en materia de costas y fulminarlas en contra del BANCO demandado.” (folio 14 del cuaderno de la Corte). Para alcanzar dicho fin formula un cargo que se estudia a continuación: CARGO UNICO Orientado por la vía indirecta, acusa el fallo del Tribunal “por falta de aplicación de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el artículo y. (sic) del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo final, el inciso 1° del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios, aprobado por el Decreto 758 de 1990, y el artículo 15 del C.S.T., e indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo ”.
Anota que la violación de las normas citadas se originó en la estimación equivocada del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo que unió a las partes y que obra a folio 2 del primer cuaderno, pues el Tribunal estimó que la vinculación terminó “por mutuo acuerdo”, no obstante que este documento tiene fecha del 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las prestaciones sociales y señala que el contrato terminó por mutuo acuerdo y renuncia voluntaria aceptada por el Banco, pero no se halla firmado por la trabajadora toda vez que para esa fecha ésta no había “prestado su consentimiento para terminar el contrato de trabajo y la Sala Laboral del Honorable Tribunal consideró lo contrario”.
Observa que si se parte del supuesto contrario al del ad-quem, o sea que el 28 de enero el contrato no había terminado por mutuo acuerdo y que ya estaba la liquidación definitiva, debe admitirse que el 29 de enero de 1991, fecha de la conciliación, ya había nacido el derecho “cierto e indiscutible” de la pensión sanción, por despido sin justa causa, que es irrenunciable e inconciliable.
Y si el ad quem hubiese tenido en cuenta el parágrafo del artículo 7° del Decreto 2351 de 1965, según el cual la parte que termina unilateralmente el contrato de trabajo debe manifestar a la otra la causa o motivo en el momento mismo de la terminación, sin que posteriormente puedan alegarse causales o motivos distintos, entonces no hubiese interpretado que el día 29 se convino terminar el contrato por mutuo acuerdo puesto que el documento de folio 2 demuestra que para tal fecha ya el contrato se hallaba finalizado desde el día anterior.
Como consecuencia de ese error de hecho y de la inaplicación del mencionado parágrafo, el ad-quem dejó de aplicar el inciso primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el artículo 133 de la Ley 100 de 1993, “que impone al patrono la obligación de pensionar a la trabajadora cuando ocurre un despido sin justa causa” habida cuenta de que la demandante trabajó más de diez años al servicio de la entidad demandada.
Y dejó de aplicar el artículo 17 del acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año según el cual ha debido imponer al Banco las cotizaciones al ISS con el fin de que se cumpliesen los requisitos mínimos para la promotora del juicio alcanzara la pensión de vejez. Pero que la peor infracción del Tribunal es la relacionada con el artículo 15 del C.S.T. que prohibe la transacción en asuntos de trabajo cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles como era el de la pensión sanción en éste caso; de tal manera que la conciliación no era posible y por tanto incurrió el sentenciador en aplicación indebida de los artículos 20 y 78 del C.P.L. (folios 9 a 14 del cuaderno de la Corte).
LA REPLICA De otro lado la oposición considera un defecto de técnica en la demanda de casación el pretender la anulación total del fallo de segundo grado no obstante que solo se propone conseguir de la Corte la pensión sanción y las cotizaciones al ISS por parte de la demandada, pues el alcance de la impugnación no comprende la totalidad de la decisión atacada.
Hace notar que el documento de folio 2 del primer cuaderno, único que señala la censura como equivocadamente valorado por carecer de la firma del trabajador, no es propiamente la liquidación definitiva a que parece referirse el impugnante, sino que es el contrato de trabajo, pero que aquel, o sea el firmado el 28 de enero de 1991 “Sí fue firmado por la demandante, al contrario de lo afirmado por la censura en la demanda de casación”.
Además, que omitió el recurrente indicar algún error de hecho atribuible al ad-quem al apreciar el acta de conciliación en la que consta que el contrato terminó por mutuo acuerdo, pero no vincula la censura éste documento que constituye el sustento fundamental del fallo impugnado, indicando por lo tanto que acepta la apreciación que el Tribunal hizo del mismo y las conclusiones que de tal apreciación derivó las cuales se mantienen invariables y consisten en la terminación del vínculo por mutuo acuerdo y la fuerza de cosa juzgada sobre el objeto de la conciliación, valoración que no fue cuestionada por lo que son inadmisibles las críticas formuladas contra la decisión del ad-quem.
Y que el recurrente invoca los artículos 20 y 78 del C.P.L. como si se tratara de normas sustantivas, “sin relacionarlas con las disposiciones de derecho material correspondientes”, y cita el artículo 133 de la Ley 100 de 1993 que entró a regir después de la terminación de la vinculación laboral de la actora. (folios 22 a 27 del C. de la Corte) SE CONSIDERA Presentado por la vía indirecta persigue con el cargo la censura que la Corte examine la documental de folio 4 consistente en la liquidación del contrato de trabajo que existió entre las partes practicada el 28 de enero de 1991, que obra a folio 4 del primer cuaderno, aunque por lapsus cálami el recurrente señaló el folio 2, y que de tal medio probatorio deduzca la Sala que la desvinculación del demandante tuvo lugar en esa fecha y como la actora no aparece firmando el documento en alusión debe la Sala deducir que el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa.
Para concluir que las súplicas de la accionante no pueden prosperar ya que la terminación del vínculo contractual terminó por mutuo acuerdo entre las partes, la Sala de Instancia hizo un análisis de los testimonios así como del documento contentivo del acto de la conciliación y en uso de la facultad que consagra el artículo 61 del C.P.L. para que el juez se forme libremente su convencimiento, sin sujeción a tarifa legal, entendió que la prueba testifical no desvirtúa la presunción de legalidad que posee el acta de la conciliación con aprobación del funcionario competente y que hace fe de su otorgamiento, de su fecha y de las declaraciones allí contenidas.
Razonó así: “Como en esta oportunidad, el actor alega que existió un vicio de la voluntad, le corresponde la carga de la prueba de los hechos que alega como es, el que su firma en el acta de conciliación suscrita ante el Ministerio de Trabajo, y a la que antes se hizo referencia, así como en la renuncia que manifiesta presentó al banco, fue obtenida bajo presión y amenazas, es decir que no fue el resultado de su libre voluntad, sino como consecuencia de la actitud de la entidad demandada sobre él”.
Y luego de analizar la fuerza como vicio de la voluntad o fuerza dirimente y de diferenciarla de la fuerza que no alcanza el grado necesario para producir dicho efecto, analiza la misma prueba y expone: “En la copia autenticada del acta de conciliación que obra al folio 5 y 6 del expediente, fechada el 29 de enero de 1991, en Bogotá D.E. ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, se dejó constancia que las partes, tanto empleador como trabajador se hicieron presentes y solicitaron se les oyera en audiencia pública de conciliación para formalizar el acuerdo celebrado entre ellos.
Se hace un relato de las fechas de iniciación y terminación del contrato, dejando expresa constancia de que ‘ en la última fecha terminó el contrato por mutuo acuerdo de las partes ’; que el empleador pagaba al actor una suma de dinero ‘ para conciliar toda clase de eventuales acreencias laborales legales y extralegales ’ y que el trabajador declaraba a paz y salvo al empleador por todo concepto salarial, prestacional e indemnizatorio ya legal o extralegal, ‘ manifestando no dejar reclamación alguna pendiente por la misma causa ’.
Así mismo el funcionario ante quien se celebró la conciliación dejó constancias de que como el acuerdo no vulneraba derechos ciertos e indiscutibles del trabajador, lo aprobaba y les advirtió a las partes que hacía tránsito a cosa juzgada”. Por tanto infirió el sentenciador que “lo cierto es que la entidad demandada hizo una oferta que el actor aceptó”, sin que aparezca demostrada “la coacción, la fuerte impresión que infundió temor o miedo en el ánimo de la actora que la colocara ante el dilema de no aceptar la terminación por mutuo acuerdo o sufrir el mal con que se le amenazaba, coartándole así el grado de libertad requerido por la ley para el ejercicio de la voluntad jurídica”.
Y concluye, como ya se expresó, “que el contrato de trabajo se extinguió por mutuo acuerdo entre las partes.” Así las cosas, el éxito del ataque requería del señalamiento de alguna prueba calificada, dejada de apreciar o estimada erradamente por el Tribunal, con la suficiente fuerza para demeritar el acto de la conciliación; pero la única prueba calificada que cita la censura consiste en el documento de folio 4 del primer cuaderno, que lejos de desvirtuar lo que aparece en el acta de la conciliación, lo corrobora, puesto que en tal documento también se pone de presente que el contrato termina por mutuo acuerdo entre las partes y, contrario a lo que expone la impugnación, en el documento sí aparece la firma de la demandante.
En consecuencia, toda vez que es contraproducente el medio de convicción de carácter idóneo citado por el atacante para desvirtuar la apreciación del Tribunal sobre la forma como se operó la desvinculación laboral de que se trata, no es posible para la Sala entrar a examinar la prueba testimonial y el cargo no prospera. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el 27 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por LUZ MYRIAM TORRES TOLOSA contra el BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA.
Costas a cargo de la recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �16� Casación No. 8522.