GOODYEAR [LEUDO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8521 Acta No. 17 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y seis (1.99�6). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por José Manuel Leudo Guerrero contra la sentencia dictada el 30 de octubre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le sigue a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circui�to de Cali, el recurrente demandó a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones, de las primas de servicios y de la prima de navidad proporcional de 1991; la indexación y la indemniza�ción por mora.
Fundamentó sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contrato de trabajo a la demandada des�de el 15 de marzo de 1.963 hasta el 18 de abril de 1.993, siendo su último cargo el de mecánico experto. Se retiró en forma voluntaria y sostiene que desde el primer año de servicios recibió anualmente pagos por primas de antigüedad y de vacaciones, las cuales no fueron consideradas por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales.
Con esa misma periodicidad recibió pagos por prima de navidad que si fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial. Acordó con la empresa su retiro voluntario y por tal motivo recibió una bonificación de $15.000.000.oo, como lo da a entender el acta de conciliación celebrada el 26 de abril de 1993 ante el Ministerio de Trabajo.
La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por el actor y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio. Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia a los trabaja�dores en cuanto resultan menores los aportes que hacen a la citada entidad de previsión social.
Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de prescripción. En la primera audiencia de trámite el actor adicionó la demanda en el capítulo de hechos afirmando que el Tribunal Superior de Cali, mediante sentencia del 9 de marzo de 1995, consideró que las primas de antigüedad y de vacaciones eran factores de salario y que el acta de conciliación no produce efecto de cosa juzgada, lo que asimismo manifestó el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de dicha localidad en fallo del 27 del mes y año citados.
La demandada manifestó al respecto que las dichas providen�cias no constituían doctrina probable y además fueron proferidas en procesos en los cuales puede haber diferen�cias con el presente. Propuso la excepción de cosa juzgada. Mediante sentencia del 13 de julio de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar al actor los reajustes del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las primas de servicios y de las vacaciones, así como también a la indemnización por mora y a las costas.
II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por el deman�dante el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo del demandante las costas de las dos instancias.
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por el actor y con la demanda que lo sustenta pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado. Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado --no replicado--, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.
UNICO CARGO Sostiene que la sentencia del Tribunal es violatoria "de la ley sustancial por interpretación errónea de los art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".
El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual la bonificación que recibió el actor era imputable a los derechos reclamados, los cuales eran inciertos y discutibles y podían por tanto ser objeto de conciliación, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.
Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos incier�tos y discutibles, pues en la bonifica�ción recibida por el actor no podían estar incluidos dichos valores sin que ésto hubiera sido expresado textualmente por el demandante, conclusión a la que no podía llegar el ad-quem si hubiera interpretado correctamente la norma establecida en los artículos citados.
Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les". Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con la bonifica�ción que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.
" "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. "Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno y que los derechos reclamados son inciertos y discutibles".
"A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folio 41, cuaderno 1, con�tentivo de la carta de renuncia del deman�dante. "-Documento de folio 42, cuaderno 1, con�tentivo del acta de conciliación sus�cri�ta por las partes ante el Ministerio de Traba�jo.
"-Documento de folio 38, cuaderno 1, con�tentivo de la Liquidación Definitiva por Terminación del Contrato de Trabajo. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documento de folio 40, cuaderno 1, elabo�rado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha 14 de abril de 1993, que es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle indemnización de quince millones de pesos, libres de retefuente y saldo calamidad y otras prerrogativas.
"- Documento de folio 81, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulará al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación. Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que éste negoció para retirarse de la empresa después de más de 30 años a su servicio".
Considera que están de por medio la carta de renuncia del demandante y el documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: indemnización de $15.000.000.oo libre de retefuente y saldo calamidad", y otras prerrogativas, el cual no deja lugar a dudas de que la renuncia del actor fue negociada para que se retirara voluntariamente.
Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar a la bonificación recibida por el actor sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad confirmando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales al actor. Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hace al trabajador en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo conciliato�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador.
Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contradic�ción que encierra su planteamiento puesto que el recurren�te sostiene que la violación que denuncia se produce "por interpreta�ción errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., lo que la llevó aplicar (sic) indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L.", para lo cual aclara que el "ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem", y a la vez afirma más adelante que "el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho".
Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.
Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.
Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplica�ción que el Tribunal hace de tales normas.
Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventila el recurrente esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resulta procedente la conciliación que celebraron las partes que en consecuencia produce el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia. De todos modos se reitera que las deficien�cias de orden técnico inicialmente reseñadas imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que propone el recurrente, la cual por tanto se desestima.
Sin costas pues no se presentó oposición. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que José Manuel Leudo Guerrero adelanta contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Sin costas.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8251 � � Casación 8521 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�