SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8517 Acta No. 31 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., diecisiete de julio de mil novecientos noventa y seis. Se resuelve por la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de TRANSPORTES TITIRIBI AMAGA MEDELLIN LIMITADA “TRATAM” frente a la sentencia del 23 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en el juicio ordinario de ELIAS DE JESUS VELEZ ARIAS contra la sociedad recurrente.
ANTECEDENTES El señor Vélez Arias demandó a Transportes Titiribí Amagá Limitada “TRATAM”, para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se profirieran en su contra las siguientes declaraciones y condenas: “PRIMERA: Su despacho declarará que el demandante fue despedido unilateralmente y sin que existiera justa causa para ello, luego de haber trabajado durante más de 10 años de manera discontinua.
“SEGUNDA: Consecuentemente condenará a la demandada a pagar al actor una pensión sanción de jubilación a partir del 12 de junio de 1996, en cuantía del salario mínimo legal para entonces vigente y sin perjuicio de posteriores aumentos. “TERCERA: Impondrá a la accionada el pago de las costas del proceso.” Afirma el actor que prestó servicios a la demandada en dos períodos así: del 1° de marzo de 1971 al 8 de noviembre de 1972 y del 11 de mayo de 1973 al 15 de septiembre de 1985; y que fue despedido en ésta última fecha sin justa causa.
Informa que el promotor del juicio nació el 12 de junio de 1936. (folios 3 a 7 del primer cuaderno) En la respuesta al libelo, la demandada admite que el actor trabajó a su servicio, pero nó por un término superior a los diez años. Anota que fueron tres los períodos de vinculación así: del 1° de marzo de 1971 al 7 de noviembre de 1972; del 11 de mayo de 1973 al 20 de septiembre de 1973; y del 1° de diciembre de 1977 al 15 de septiembre de 1985.
Señala que en ésta última fecha el contrato de trabajo terminó por despido sin justa causa. Propone las excepciones perentorias de falta de causa para pedir, temeridad y mala fe, petición antes de tiempo, y prescripción. (folios 23 a 27 del primer cuaderno). El Juzgado de conocimiento, Civil del Circuito de Titiribí (Ant.) puso fin a la primera instancia mediante sentencia del 10 de agosto de 1995 condenando a la sociedad demandada conforme a lo pedido e imponiéndole las costas del proceso.
(folios 171 a 179) En desacuerdo la demandada, apeló la decisión de primer grado, por lo que en segunda instancia la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, mediante la providencia objeto del recurso de casación, confirmó en todas sus partes la sentencia apelada e impuso las costas a la parte vencida. (folios 197 a 207) EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el apoderado de la parte demandada.
Concedido por el Tribunal y admitido por ésta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, así como del escrito de réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACION Lo expone así la parte recurrente: “A través de éste recurso persigo que la Sala Laboral de la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia impugnada y que CONSTITUIDA EN TRIBUNAL DE INSTANCIA la reemplace por una decisión de la siguiente naturaleza o contenido: “Revócase en todas sus partes la sentencia de primera instancia dictada dentro de estas actuaciones por el Juzgado Civil del Circuito de Titiribí el 10 de agosto de 1995, y en su lugar se dispone: “1o.) ABSUELVESE por todas y cada una de las pretensiones de la demanda a la sociedad Transportes Titiribí Amagá Medellín Limitada -Tratam-.
“2o.) CONDENASE a la parte demandante al pago de las costas judiciales de primera y segunda instancia.” (folio 13 del cuaderno de la Corte) Con apoyo en la causal primera del recurso de casación laboral el censor formula dos cargos, ambos orientados por la vía indirecta, que persiguen igual objetivo, acusan el quebranto de la misma norma legal y por idéntico concepto de violación, tales las razones para que se examinen de manera conjunta: Los dos ataques acusan la sentencia del Tribunal de ser violatoria, por aplicación indebida, del artículo 8° de la Ley 171 de 1961, toda vez que, por haber dejado de apreciar algunas pruebas, y haber estimado equivocadamente las otras, incurrió en los errores de hecho de no dar por demostrado, estándolo, que: a) hubo interrupción “en la prestación de servicios dependientes por parte de Elías de Jesús Vélez Arias a Transportes Titiribí Amagá Medellín Ltda. durante el lapso comprendido entre SEPTIEMBRE 21 DE 1973 Y EL 30 DE NOVIEMBRE DE 1977”; y b) que durante los lapsos corridos entre septiembre 24 de 1973 al 5 de junio de 1977 y entre julio 4 de 1977 y noviembre 13 de 1977 el señor Vélez Arias fue trabajador dependiente del señor Raúl Correa y no de Transportes Titiribí Amagá Medellín Limitada.
Yerros que llevaron al fallador a la conclusión equivocada de que entre mayo 11 de 1973 y septiembre 15 de 1985 existió entre las partes una relación ininterrumpida de trabajo y en consecuencia que el contrato tuvo una vigencia superior a los diez años. Las pruebas que señala el recurrente como ignoradas por el ad quem son: a) Las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 134 y 135. b) Los registros de pagos de salarios de folios 129 a 132 Además cita el censor las liquidaciones de prestaciones sociales de folios 34 y 35 del primer cuaderno como apreciadas con error por el sentenciador por que las valoró como simples testimonios no obstante que se trata de documentos auténticos ya que se encuentran refrendados con la firma del demandante y no fueron redargüídos.
La impugnación enfatiza en el reparo de que el fallador no estudió toda la prueba que obra en los autos, como era su obligación, sino que basó su certeza en la prueba testimonial dejando de lado el resto del material probatorio con evidente perjuicio para la parte demandada. (folios 13 a 17 del primer cuaderno). LA REPLICA De otro lado, la oposición advierte que la sentencia acusada funda su convicción en la prueba testimonial obrante en el proceso, y que, por no tratarse de prueba idónea, a la Corte no le es posible entrar a analizar la apreciación de la misma que hizo el Tribunal.
Además de que el tiempo servido por un trabajador no necesita de un medio específico de demostración y bien puede establecerse mediante la prueba testimonial. Por lo demás, considera que la prueba indicada por la impugnación no demuestra los errores de hecho endilgados al proveído atacado y hace notar que el fallador apreció cabalmente en cuanto a su contenido los documentos de folios 34 y 35; sólo que apoyándose en jurisprudencia de la Sala Laboral de la Corte el ad-quem estimó que los mismos tenían un valor relativo y optó por darle credibilidad a los testimonios.
(folios 24 y 25 del cuaderno de la Corte). SE CONSIDERA Basado exclusivamente en la prueba testimonial y prohijando la apreciación probatoria de la sentencia de primer grado, la Sala de Instancia arribó al convencimiento de que la decisión del a-quo no es desatinada al concluir que “‘el demandante laboró con la sociedad demandada el tiempo comprendido entre el 11 de mayo de 1973 y el 15 de septiembre de 1985’, a efectos de concederle la pensión restringida de jubilación o pensión sanción consagrada en el art. 8° de la Ley 171 de 1961, a partir del momento en que cumpla sus sesenta años de edad”.
Pretende el censor con los dos cargos que la Corte reexamine los documentos de folios 34 y 35 del primer cuaderno y analice los de folios 129 a 132, 134 y 135 porque considera que de estos elementos probatorios emerge la evidencia de que el demandante no tuvo vínculo laboral con la demandada durante el lapso comprendido del 21 de septiembre de 1973 al 30 de noviembre de 1977, por tanto que no completó los diez años de servicios y se equivocó el sentenciador al deducir de otros medios de convicción que el promotor del juicio estuvo vinculado a la opositora de manera ininterrumpida entre el 11 de mayo de 1973 y el 15 de septiembre de 1985.
Analizada por la Corte la prueba documental que cita la impugnación observa que a folios 134 y 135 hay constancia de que el actor recibió de la demandada liquidaciones que comprenden del 11 de mayo al 20 de septiembre de 1973 y del 1° de diciembre de 1977 al 15 de septiembre de 1985. A folios 129 a 132 hay constancia de la vinculación del actor de marzo de 1971 a noviembre de 1972, de mayo de 1973 a septiembre del mismo año, y del 1° de diciembre de 1977 a septiembre de 1985.
Y de acuerdo con las documentales de folios 34 y 35 el señor Vélez Arias trabajó con un tercero de nombre Raúl J. Correa del 24 de septiembre de 1973 al 5 de junio de 1977 y del 4 de julio de 1977 a 13 de noviembre de 1977, sin detallar la jornada que cumplía. Del análisis anterior no puede la Sala inferir error alguno en las apreciaciones probatorias de Tribunal, puesto que, ni las mencionadas liquidaciones, ni otra vinculación laboral de la cual se desconoce el tiempo de dedicación, demuestran con certeza que entre las partes no existió contrato de trabajo durante el período que dedujo el proveído atacado.
De otro lado, como lo advierte la censura, el sentenciador de segundo grado, al confirmar el fallo del a-quo, se basó únicamente en la prueba testimonial, la cual no puede examinarse en casación debido a la restricción consagrada en el artículo 7° de la Ley 16 de 1969. Fuera de lo dicho, aun en el evento de encontrar acreditado el error de hecho con la prueba calificada, tampoco le sería dado a la Sala proceder al análisis de los testimonios toda vez que la impugnación no atacó la estimación que hizo el fallador sobre alguno o algunos de tales instructorios, manteniéndose entonces la decisión del Tribunal sobre ese soporte no atacado.
En consecuencia, los cargos no prosperan. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, el 23 de octubre de 1995, en el proceso ordinario de ELIAS DE JESUS VELEZ ARIAS contra TRANSPORTES TITIRIBI AMAGA MEDELLIN LIMITADA “TRATAM”.
Costas a cargo del recurrente. Tásense. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No. 8517.