SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8516 Acta No. 28 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., tres de julio de mil novecientos noventa y seis. La Corte resuelve el recurso extraordinario de casación interpuesto por DAVID SILVA ORTEGA frente a la sentencia del 24 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio ordinario instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
ANTECEDENTES David Silva Ortega llamó a juicio, ante el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Cali, a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. para que fuera condenada a pagarle los reajustes de la cesantía, sus intereses, primas de servicio y vacaciones, correspondientes a los tres años anteriores a la demanda, así como la indexación de tales conceptos, la indemnización moratoria, las indemnizaciones legales a que hubiere lugar, el excedente de la prima de navidad de 1991, lo que resultare ultra o extra petita y las costas.
Para fundamentar sus pretensiones el actor dijo que trabajó para la demandada del 29 de agosto de 1962 al 29 de noviembre de 1992 y su último cargo fue el de Operador Calander 2; que durante toda la relación laboral se le liquidaron sus prestaciones sin que se le tuvieran en cuenta como factores salariales las primas de antigüedad y de vacaciones que devengaba; que el 1o. de febrero de 1993 presentó ante el I.S.S. del Valle del Cauca solicitud para gozar de las prestaciones económicas por vejez; que en el reporte del I.S.S. no se incluyeron como factores de su salario las primas en referencia; que por efectos de una huelga decretada por el sindicato, que produjo suspensión de su contrato de trabajo, en noviembre de 1991 se le canceló proporcionalmente la prima de navidad; que convencionalmente estaba pactado con la demandada el principio de favorabilidad de la normatividad laboral; que anualmente recibía, como beneficio convencional, las primas de vacaciones, de antigüedad y de navidad, y la demandada sólo tomaba la última como factor salarial.
La demandada se opuso a las pretensiones del demandante y propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, compensación y prescripción. Sobre los hechos dijo ser ciertos los referentes a la vinculación, sus extremos temporales, el último cargo desempeñado, el pago proporcional de la prima de 1991, por efecto de la huelga, y la cláusula de favorabilidad de la convención. Negó el relativo a la no inclusión de los factores salariales expresados en la demanda; y de los demás hechos dijo estar a lo que se demostrara.
El juzgado del conocimiento absolvió a la opositora en la sentencia del 27 de julio de 1995. Esta decisión fue apelada por el autor y el Tribunal la confirmó en el fallo materia de casación. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Inconforme con lo resuelto por el Tribunal, el demandante interpuso el recurso extraordinario de casación, que fue debidamente tramitado ante esta Corporación y ahora se decide, con fundamento en la demanda respectiva y en el escrito de réplica de la entidad demandada.
El actor propuso como alcance de su impugnación que se case la sentencia del Tribunal y que en sede de instancia la Corte revoque el fallo de primera instancia y en su lugar condene a la demandada a pagarle los aportes pedidos en la demanda inicial, la indemnización moratoria, la sanción por no pago oportuno de los intereses a la cesantía y las costas.
Para alcanzar su propósito, el recurrente formula un solo cargo a la sentencia impugnada, así; CARGO UNICO Acusa la sentencia de segundo grado de violar “la ley sustancial por aplicación indebida de los arts. 20 y 78 del C.P.L. como violación de medio lo que llevó a interpretar erróneamente los arts. 13 y 14 y 340 del C.S.T.” (subrayado en el original).
Expresa a continuación el impugnador que “este ataque se formula por vía indirecta independiente -sic- de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el Ad-quem” (subraya de la Corte). Hecho el anterior planteamiento, el censor procede a demostrar su ataque y transcribe un aparte del fallo gravado en el que se expresa que como los derechos rebatidos eran discutibles bien pudieran ser objeto de la conciliación que celebraron las partes.
Y califica este planteamiento como interpretación errónea del artículo 15 del C.S.T. que no permite la conciliación cuando se trate de derechos ciertos e indiscutibles del trabajador; luego de lo cual dice: “el ad-quem deduce que el valor pagado dentro de un formato de liquidación definitiva por terminación del contrato de trabajo (folio 33, cuaderno 1) debe interpretarse a salarios, vacaciones, primas, bonificaciones (subrayo) y auxilio de cesantías y por lo tanto declara la excepción de pago”.
(folios 7 y 8 del C. de la Corte). A consecuencia de tal interpretación errónea -continúa el recurrente- el Tribunal aplicó indebidamente los artículos13, 14 y 130 del Código Sustantivo del trabajo, al aceptar como válida la transacción sobre los derechos reclamados, que tienen el carácter de irrenunciables. Menciona enseguida el censor una sentencia de esta Corporación en la que condenó a la misma demandada de ahora por conceptos iguales a los aquí perseguidos, “lo que coloca su negativa (la de la opositora) en el campo de la mala fe” (el paréntesis es de la Corte).
Sentado lo anterior, el recurrente dice que una aplicación correcta de las normas referidas ha debido llevar al ad quem a proferir las condenas deprecadas; y procede luego a expresar que la infracción legal se produjo a consecuencia de dos errores de hecho y uno de derecho, relacionados con la aceptación del Tribunal de que la suma pagada al actor en la conciliación cobijaba los derechos que ahora reclama.
Para demostrar los errores de hecho, el censor acusa al fallador de segunda instancia de haber apreciado mal la carta de renuncia del extrabajador y la liquidación definitiva de prestaciones salariales (folios 34 y 33, respectivamente, del cuaderno número 1); y de no haber estimado el documento que se “ordenó reconocerle bonificación libres -sic- de retefuente y calamidad” al actor.
Y como fuente del error de derecho señala el censor la interpretación errónea del artículo 15 del C.S.T.; se extiende luego, el impugnante, en demostrar, con base en las pruebas señaladas, los errores de hecho imputados al Tribunal, los cuales, a su ver, demuestran que la bonificación pagada al actor en la conciliación cobijaba únicamente la negociación de la salida de éste y no otros derechos, como erradamente lo concluyó el ad quem.
Y remata así su demostración el recurrente: “De tal modo que forzoso era concluir que la bonificación que recibió el actor por la terminación del contrato laboral, incluía los posibles reclamos por concepto de salarios y prestaciones sociales, lo que no le era dable al Ad-quem imputar esa negociación al reajuste prestacional debido por la demandada al demandante”.
(folio 10 del C. de la Corte). LA OPOSICION En tiempo oportuno la sociedad demandada replicó la demanda del actor. Se ocupó en primer término en poner de relieve los desaciertos técnicos de la misma, a los cuales se referirá la Corte en las consideraciones pertinentes. Superado lo anterior, la opositora procede a referirse al fondo del debate e insiste, acorde con el Tribunal, en que los derechos demandados por el actor no eran ciertos e indiscutibles y por lo tanto bien podían ser materia de conciliación. Comprendía así, la oposición, su punto de vista: “Nadie discute que la transacción como la conciliación no proceden cuando se trata de derechos ciertos o indiscutibles, pero aún cuando lo que se discute si se tiene ese carácter incierto y discutible, como es el determinar si los pagos efectuados por primas extralegales de vacaciones y antiguedad (sic) tienen o no carácter salarial, la conciliación es enteramente viable y se ajusta en un todo a la ley, como así lo sostuvo el Tribunal en su providencia. Cabe destacar que dentro de los puntos que hicieron parte o que en otros términos se tuvieron en cuenta para formalizar el arreglo, se incluyó el monto del salario devengado por el actor a la fecha de terminación de su contrato de trabajo, habiendo éste declarado a la demandada a paz y salvo por todo concepto, incluyendo las ‘primas’” (folios 18 y 19 del C. de la Corte).
SE CONSIDERA Protuberantes son los errores que desde el punto de vista de la técnica de casación ostenta el cargo que se analiza. Tiene, por ello, toda razón el censor cuando pone de relieve varios de ellos. Los principales, para la Corte, son: 1.- Plantear la acusación de las transgresiones legales independientemente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el actor, y sin embargo proceder, con flagrante contradicción, a enunciar errores de tales caracteres. 2.- En el supuesto de entender el cargo como formulado por la vía de los hechos, es equivocado acusar la interpretación errónea de la ley, pues este modo de infracción solo es planteable por la vía directa. 3.- También en el anterior supuesto, si la decisión del Tribunal giró en torno a la intepretación del acuerdo conciliatorio a que llegaron las partes, era indispensable incluir este medio de convicción entre las pruebas determinantes de los errores endilgados al fallo gravado. 4.- Se aprecia un desconocimiento flagrante de lo que en materia de la casación del trabajo corresponde al concepto del error de derecho, claramente contenido en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964.
En asuntos semejantes al presente, y frente a la misma demandada, ha expresado esta Corporación lo que a continuación se transcribe, que es aplicable al presente caso: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.
La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.
“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.
“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” (Rad. 8406) Conforme con las reflexiones precedentes y a las consideraciones transcritas, aplicables a este asunto, se impone reiterar que el cargo no puede examinarse.
En consecuencia se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 24 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por DAVID SILVA ORTEGA contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación No. 8516.