CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION 8515 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de MIRYAM DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ contra la sentencia del 10 de octubre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro del proceso ordinario adelantado por la recurrente contra el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
ANTECEDENTES Se inició el procesó por demanda interpuesta por MIRYAM DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ contra el I.S.S., con el fin de obtener el reconocimiento de la pensión de sobreviviente en su calidad de hermana de GONZALO ESCOBAR VELEZ, la expedición de la tarjeta de servicios de salud y las costas. Para fundamentar las pretensiones afirmó que el 19 de septiembre de 1991 falleció por causas de origen profesional el señor GONZALO ESCOBAR VELEZ quien cotizaba en el I.S.S. Que el 1o., de noviembre de 1991 la demandante se presentó a reclamar la pensión de sobreviviente en su calidad de hermana inválida, que le fue denegada por no ser la peticionaria beneficiaria de la prestación en razón de que el progenitor del trabajador fallecido se encontraba vivo.
Así mismo este último solicitó dicha prestación económica pero también le fue denegada por no depender económicamente de su hijo. Contestada la demanda el I.S.S., se opuso a todas las pretensiones, admitió la fecha del fallecimiento del señor GONZALO ESCOBAR, la fecha en que la demandante reclamó la pensión de sobreviviente aceptó que el I.S.S. negó la pensión a favor de ella y que también se la negó al padre del fallecido.
Sobre los demás hechos manifestó que eran objeto de prueba Rituado el proceso ante el juzgado sexto laboral del circuito de Medellín, mediante sentencia de 5 de septiembre de 1995 absolvió al I.S.S., de todas las pretensiones incoadas en la demanda. Sustentó tal decisión en su interpretación del art. 27 del acuerdo 49 de 1990 aprobado por el dec. 758 del mismo año apreciando que tal norma solo hacía acreedores de la prestacion a los hermanos inválidos dependientes del causante cuando quiera que no existieran beneficiarios de mejor derecho y demostrado como estaba que el padre del causante estaba vivo, su existencia descartaba la vocación que tenía la hermana inválida para aspirar a la pensión de sobreviviente.
Apelada la sentencia el Tribunal Superior de Medellín resolvió la alzada mediante sentencia de 10 de octubre de 1995 en la cual consideró que cuando la ley habla de falta de alguna de las personas que tienen vocación de beneficiarios de la pensión de sobreviviente se refiere específicamente a la existencia de interés jurídico y no a la existencia física de la persona natural.
Empero la sentencia del a-quo fue confirmada en razón de que el Tribunal no encontró demostrada la dependencia económica que la demandante alegó como base para que se le reconociese la prestación y que de conformidad con el art. 27 del acuerdo 49 de 1990 era condición indispensable para alegar el derecho. RECURSO DE CASACION. Interpuesto por la demandante, concedido, admitido y debidamente tramitado procede la Sala a decidir previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada.
ALCANCE DE LA IMPUGANACION “El petitum de esta demanda consiste en CASAR integramente la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín, de fecha cinco (5) de septiembre de 1995, confirmada mediante la sentencia proferida el día diez (10) de octubre del mismo año por la Sala Décima de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Medellín, y que la Honorable Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, como tribunal de instancia para tal efecto, REVOQUE en su integridad la sentencia antedicha y conceda la pensión de sobrevivientes que reclama la recurrente” Para tal fin formula el siguiente: CARGO UNICO.
La sentencia es violatoria de la ley sustancial por aplicación indebida de las siguientes normas sustanciales: “Artículo 1757 del Código Civil: ´Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquellas o ésta´. “Parágrafo 2° del artículo 28 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año: ´ Se entenderá que hay dependencia económica cuando el beneficiario no tenga ingresos o éstos sean inferiores al salario mínimo legal´”.
En la demostración del cargo el recurrente se limita en los seis primeros puntos en que lo divide a hacer un recuento del proceso y un resumen de las decisiones de juzgado y tribunal. La censura limita su queja a explicar que la dependencia económica de la demadante no era objeto de debate en el proceso por cuanto lo que se discutía era la negativa del I.S.S. para reconocer la prestación basada en una errónea interpretación del art. 27 del acuerdo 049 de 1990 que descartaba la vocación de beneficiaria de la actora por el solo hecho de que su padre al pertenecer a un orden preponderante y estar vivo descartaba la posibilidad de que la actora tuviese derecho a la prestación. SE CONSIDERA En primer término ha de anotarse que el alcance de la impugnación propone una labor que la Corte no puede desarrollar.
En efecto, solicita la censura que se case la sentencia proferida por el a-quo cuando lo que puede ser objeto de examen del recurso extraordinario de casación es la sentencia proferida por el Tribunal en segunda instancia y excepcionalmente la dictada en primera instancia cuando quiera que las partes interpongan el recurso de casación per- saltum, que no es el caso.
A continuación solicita que en sede de instancia se revoque la sentencia del Tribunal, cuando como se sabe, el objeto de la instancia luego de casada la sentencia de segundo grado es la providencia proferida por el juzgado que conoció en primer término del proceso. De otra parte el cargo propiamente dicho adolece de fallas técnicas que lo hacen inestimable.
En primer término, no se estableció suficientemente si fue dirigido por vía directa o indirecta; confundió en el desarrollo de la demostración asuntos puramente jurídicos con el análisis del material fáctico. De contera dejó de demostrar la dependencia económica de la actora que el tribunal apreció no probada y que fue el argumento central que llevó a esa Corporación a absolver al I.S.S., de las pretensiones incoadas en su contra, falencias técnicas suficientes para enervar el estudio de fondo.
Pero es que además si se examinara el fondo del cargo se encontraría que este tampoco sería prospero como quiera que habiendo solicitado como pretensión el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, resultaría infundado decir como lo hace la censura, que las calidades y condiciones establecidas por la Ley para hacerse beneficiario de la prestación no eran objeto del proceso puesto que son esas calidades y condiciones lo que precisamente se debe examinar para establecer si la persona que solicita el reconocimiento es o no beneficiario de la prestación. Dados los yerros técnicos anotados el cargo se desestima.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 10 de octubre de 1995, en el proceso que MIRYAM DEL SOCORRO ESCOBAR VELEZ le sigue al INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES.
Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8515