SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8514 Acta No. 37 Magistrado Ponente: Dr. JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete de agosto de mil novecientos noventa y seis. Provee la Corte sobre el recurso extraordinario de casación interpuesto frente a la sentencia dictada el 22 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Barranquilla, en el juicio ordinario de PAUL ROHLOFF HERRERA contra INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO.
ANTECEDENTES Pretendió el actor que se condenara a la demandada a pagarle “los valores de la operación quirúrgica efectuada en el Hospital Militar de Bogotá”, pensión de invalidez y “cualquiera otra pretensión” a que tuviera derecho. Afirma en su demanda el actor que se vinculó al demandado el 1o. de febrero de 1979 y fue declarado insubsistente el 21 de mayo de 1991, cuando se hallaba incapacitado por una enfermedad cardíaca; que a lo largo del proceso de su enfermedad, en la cual ha tenido sucesivas incapacidades e inclusive una cirugía de corazón que han derivado en una incapacidad definitiva, ha solicitado a la demandada la pensión que aquí demanda, con resultados negativos.
En la respuesta la entidad demandada aceptó la vinculación del actor y se pronunció sobre los demás hechos fundamentales exigiendo su prueba, se opuso en consecuencia a lo pretendido y propuso la excepción de inexistencia de la obligación por incompatibilidades con el goce de la pensión. El Juzgado 2o. Laboral del Circuito de Barranquilla decidió la litis en primera instancia el 1o. de marzo de 1994 y accedió a la súplica de pensión de invalidez, impuso las costas a la demandada y la absolvió de los restantes cargos.
El Tribunal Superior de Barranquilla, mediante la sentencia recurrida extraordinariamente, al desatar la apelación de la demanda, revocó las condenas del a quo, confirmó las absoluciones y no impuso costas. EL RECURSO EXTRAORDINARIO Lo interpuso el demandante y lo resuelve ahora la Corte, luego de haberse tramitado en legal forma, con fundamento en la demanda del recurrente.
No hubo réplica. Como alcance de la impugnación se propuso: “que se case la sentencia y se dicte la que corresponda”. Para alcanzar su propósito el censor hace dos cargos a la sentencia acusada, por la vía directa, en los siguientes términos: “Primer Cargo: CAUSAL PRIMERA: Violación directa de normas sustanciales por interpretación errónea por error de derecho.
“FUNDAMENTACION Y DEMOSTRACION: El Tribunal Superior del Atlántico (Sala Unitaria Laboral), al acoger en toda su plenitud los conceptos enmarcados en el memorial del apoderado de la entidad moral de derecho público demandada, memorial donde se plasma el recurso de apelación contra la sentencia dictada por la Juez 2 Laboral del Circuito de Barranquilla, apelación ésta donde se alegó la nulidad del proceso por corresponder a distinta jurisdicción, el Tribunal interpretó erróneamente los artículos 143 del C.P. Civil, que regula ‘REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD’: No podrá alegar nulidad ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’.
Se observa con ostensible claridad en el desarrollo y trámite del proceso, que la entidad demandada muy a pesar de gozar de los privilegios concedidos por ley, al contestar la demanda y formular excepciones no alegó la nulidad de falta de jurisdicción, sino se concretó en formular excepciones distintas a la alegada en la apelación impetrada y base de la sentencia del Tribunal y objeto de este recurso extraordinario de casación. La norma consagrada en el art. 143 del C.P. Civil es de carácter imperativo y no discrecional de donde se observa una orden imperativa y rigurosa: ‘NO PODRA ALEGAR NULIDAD QUIEN NO LA ALEGO EN LAS EXCEPCIONES PREVIAS’.
Recordando igualmente que no obstante y muy a pesar de lo anterior, si tomamos la fecha de la presentación del recurso de apelación y base de la sentencia del Tribunal Superior, fecha que se enmarca con sentida precisión, después de dictada la sentencia del a quo, es más notorio la improcedencia de la alegación de nulidad si nos atenemos a lo preceptuado por el art. 142 del C. P. Civil que expresa: ‘OPORTUNIDAD Y TRAMITE’ Las nulidades podrán alegarse en cualquiera instancia antes de que se dicte sentencia. Norma ésta igualmente mal interpretada por el Tribunal Superior del Atlántico, al desatar el recurso de apelación propuesto por el apoderado de la demandada, Por que de autos es demostrable la extemporaneidad del recurso, acogido con beneplácito por esa corporación dado las irregularidades que existieron en su interposición y planteamientos fácticos del mismo.
“NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADAS: Decreto 1848 de 1969, arts. 1, 8, 9, 10, 26, 27,.43, 51, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 86, 97, 100. Decreto 446 de 1973; Ley 56 de 1973; Decreto 1040 de 1974; Decreto 1221 de 1975; Ley 4 de 1976; Decreto 732 de 1976; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2924 de 1978. “SEGUNDO CARGO: CAUSAL PRIMERA: Violación directa de normas de derecho sustancial por aplicación indebida por error de derecho: “FUNDAMENTACION Y DEMOSTRACION: El Tribunal Superior del Atlántico al acoger a plenitud los planteamientos hechos por el apoderado de la entidad Moral demandada, planteamientos contenidos en su memorial donde interponer el recurso de apelación y de hecho alega la nulidad de falta de jurisdicción, memorial que trae con fundamentos de derecho los arts. 140 CAUSALES DE NULIDAD No cuando corresponde a distinta jurisdicción;
Art. 142 OPORTUNIDAD Y TRAMITE: Las nulidades podrán alegarse en cualquiera instancia antes de que se dicte sentencia ’; Art. 143 REQUISITOS PARA ALEGAR LA NULIDAD: ‘No podrá alegar la nulidad ni quien no la alegó como excepción previa, habiendo tenido oportunidad para hacerlo’ (Todos estos artículos transcritos corresponden al Código de Procedimiento Civil).
Normas éstas que fueron indebidamente aplicadas. en efecto, primeramente debemos decir, que a la entidad demandada, se le concedió el goce del derecho de defensa, prueba de ello es que se formularon excepciones como fue la de inexistencia de la obligación por incompatibilidad con el goce de la pensión. Observándose con sobrada claridad, que no se formula con excepciones por otra causal distinta a la transcrita.
Diciéndose concluir con la debida razón y acierto, que para la parte demandada precluyó toda oportunidad para proponer cualquiera causal de excepción y menos aún de nulidad, debido a la oportunidad que el proceso mismo como el juzgador de instancia les otorgó con restricción alguna. Al ceñirnos al art. 143 del C.P. Civil norma ésta de carácter imperativo que nos señala QUE NO PODRA ALEGAR LA NULIDAD QUIEN NO LA ALEGO COMO EXCEPCION PREVIA, HABIENDO TENIDO OPORTUNIDAD PARA ELLO, mal podría contrariar esta norma con la aceptación positiva de otra nulidad fueron de los términos fijados en esta articulación. Conducta que el Tribunal Superior del Atlántico infringió. En segundo término debemos decir, que la misma suerte corrió el art. 142 del C. P. Civil quien señala que las nulidades se podrán alegar en cualquiera instancia ANTES DE QUE SE DICTE SENTENCIA. Vale recordar que la nulidad propuesta de falta de jurisdicción por parte del apoderado de la entidad demandada en el memorial de apelación como dan cuenta los autos, fue después de dictada la sentencia de primera instancia, hecho éste que sustrae la aplicación de la nulidad alegada de los términos y oportunidades para su tramitación. “NORMAS DE DERECHO SUSTANCIAL VIOLADAS: Decreto 1848 de 1969, arts. 1, 8, 9, 10, 26, 27,.43, 51, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 86, 97, 100.
Decreto 446 de 1973; Ley 56 de 1973; Decreto 1040 de 1974; Decreto 1221 de 1975; Ley 4 de 1976; Decreto 732 de 1976; Decreto 1042 de 1978; Decreto 1045 de 1978; Decreto 2924 de 1978.” (folios 9 y 10 del C. de la Corte). SE CONSIDERA Se estudian en conjunto los cargos porque se plantean ambos por la vía directa, por el concepto de interpretación errónea, sobre idénticas normas y con un contenido en esencia igual.
Primeramente debe advertir la Sala que, desoyendo la reiterada pauta jurisprudencial que ha explicado el concepto del alcance de la impugnación, el recurrente no lo propone, pues no indica cual sentencia debe casarse, ni si total o parcialmente, ni qué debe hacerse con la decisión de primer grado. Defecto éste de por sí suficiente para desestimar la demanda.
Además, y ya con referencia a los cargos, el censor dice que la infracción legal que denuncia se produjo por la vía directa, por el concepto de interpretación errónea, pero a renglón seguido afirma que se debió a “error de derecho”, situación ésta que ha sido suficientemente estudiada por la Corte y repudiada porque comporta una confusión de las dos vías de ataque de la sentencia. De otra parte, a pesar de decirse que hubo una interpretación equivocada de la ley, no se dice cuál norma sustancial de carácter laboral se interpretó con desvío de su contenido.
Además, a pesar de que la decisión del ad quem se fundó en el artículo 5o. del Decreto 3135 de 1968 y el 3o. del Decreto 1848 de 1969, no se hace en los cargos ni siquiera mención de los mismos. Además se incluye en las proposiciones jurídicas de las censuras multitud de leyes, sin indicar el o los artículos que fueron infringidos en la sentencia. Los defectos destacados, son suficientes para concluir que los cargos deben desestimarse.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 22 de septiembre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por PAUL ROHLOFF HERRERA contra el INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE TRANSPORTES Y TRANSITO DEL ATLANTICO.
COPIESE,
NOTIFIQUESE, Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. JORGE IVAN PALACIO PALACIO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �11� Casación No. 8514.