CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 33 32 Casación: Rad. 8511 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO. DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8511 Acta No. 45 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veintidos de mil novecientos noventa y seis. Resuelve la Corte los recursos de casación interpuestos por los apoderados de las partes contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 24 de octubre de 1995, en el juicio seguido por ANGEL SILVERA PEREZ contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO.
I.- ANTECEDENTES El actor demandó a la CAJA DE CREDITO AGRARIO, INDUSTRIAL Y MINERO para que previo el trámite del proceso ordinario fuera condenada a reintegrarlo al cargo de CELADOR en Barranquilla (Atlántico), o a otro de superior categoría, junto con el reconocimiento de los salarios por el periodo comprendido entre el despido y el reintegro, con la inclusión de incrementos y todos los factores que lo integran; además pidió la declaración de que no existió solución de continuidad en la relación laboral.
En subsidio solicitó que la entidad demandada fuera condenada a pagar la indemnización convencional por despido injusto, liquidada conforme a la CR 121-82, debidamente indexada, la indemnización moratoria por no haberse cubierto a la terminación del contrato de trabajo la totalidad prestaciones e indemnizaciones, la pensión de jubilación proporcional al tiempo laborado.
Afirmó el extrabajador que prestó servicios a la Caja de Crédito Agrario entre el 15 de febrero de 1979 y el 7 de abril de 1993, cuando fue despedido de manera unilateral y sin justa causa, invocando como justificación reestructuración y nueva planta de personal, cuando en realidad el cargo desempeñado por el actor no había sido suprimido; en ese entonces se desempeñaba como celador en la oficina de Barranquilla (Atlántico) y devengaba un salario mensual de $ 196.786.oo, discriminados así: sueldo básico $ 151.373.oo, prima de antigüedad $ 37.844.oo e incentivo de localización $ 7569.oo.
Informa la parte actora que la pretendida reestructuración a que alude la nota de terminación, tiene como fundamento legal el Decreto 2138 del 30 de diciembre de 1.992, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993; aclara que estos preceptos no califican expresamente la supresión del empleo como justa causa del despido, es decir, no se adicionaron las causales previstas en el Decreto 2127 de 1.945, ni suprimió la acción de reintegro convencional, como tampoco la indemnización de igual estirpe, ni la pensión sanción. Prosigue el recuento fáctico haciendo énfasis en la calidad de sindicalizada de la actora, razón por la cual le favorece la estabilidad y demás prerrogativas; además señala que el artículo 52 en su parágrafo único establece “ Cualquier reestructuración de la Caja, cualquiera que sea el fin con que se realice, respetará los derechos adquiridos de los trabajadores de la institución quienes seguirán beneficiándose de la convención colectiva sin ninguna discriminación ” La Caja Agraria en la respuesta a la demanda afirmó haber cancelado durante la vigencia y a la terminación del contrato de trabajo la totalidad de los derechos legales y convencionales causados.
Que el contrato de trabajo se extinguió por supresión del cargo que desempeñaba el demandante, con fundamento en el Decreto Ley 2138 del 30 de diciembre de 1.992, arts., 7-8-9, desarrollado por el Decreto 619 de 1.993, en ejecución del artículo 20 transitorio de la Constitución Nacional y consigna comentarios sobre los decretos mencionados que fueron declarados exequibles por la Corte Constitucional y sobre el pronunciamiento del Consejo de Estado.Se opuso a las pretensiones y propuso las excepciones de falta de causa, inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y la genérica.
En las razones de la defensa aduce que es inaconsejable el reintegro porque priva el interés general sobre el particular. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante fallo del 25 de agosto de 1995, condenó a la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero a pagar al demandante la pensión restringida de jubilación, en proporción del 56.81% del salario establecido de $ 360.296,74, que corresponde a la suma de $ 204.684.58 sin ser inferior al salario mínimo legal para cuando el actor cumpla los 60 años de edad; absolvió de las demás pretensiones incoadas; declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación respecto a las pretensiones principales y subsidiarias que no prosperaron y condenó en costas a la parte demandada.
II.- SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que mediante sentencia recurrida en casación, revocó parcialmente la del juzgado y en su lugar condenó a la Caja Agraria a pagar $ 3.829.077.oo, por indemnización convencional por despido injusto indexada, $ 191.107.38 a título de pensión sanción a partir de la fecha en que el demandante demuestre haber cumplido 60 años de edad, suma ajustable al salario mínimo legal de la época en que sea exigible; confirmó en lo demás el fallo apelado y sin costas en la alzada.
III.- DEMANDA DE CASACION- RECURSO DE LA DEMANDADA Inconforme la demandada interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver junto con el escrito de réplica. Pretende la recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada, para que, en sede de instancia revoque el fallo del a-quo y en su lugar absuelva a la Caja Agraria de todas las pretensiones de la demanda.
Como alcance subsidiario de la impugnación solicita se case parcialmente la sentencia acusada, absolviendo de pagar la indemnización indexada del literal a) del fallo, y no case en lo demás, para que luego, actuando en sede de instancia, ordene a la demandante a devolver a la demandada $ 6.720.405.oo que le fue entregada a título de indemnización, más los intereses correspondientes.
Para tal efecto formuló cuatro cargos, que se proceden a examinar los tres primeros de manera conjunta, en atención a que los fundamentos de la demostración de los mismos tienen pilares similares. PRIMER CARGO.- Acusó la sentencia de violar por vía indirecta en el concepto de aplicación indebida, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del Decreto 2067 de 1.991; 61 y 145 del Código de Procedimiento del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1.887; 15 de la Ley 74 de 1.968; 8° de la Ley 16 de 1.972; y con referencia a los anteriores, los artículos 29 y 243 de la Constitución Política; 9°,467 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; artículos 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1°, 2°, 5°, 6° del Decreto 619 de 1.993; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del Decreto 1848 de 1.969 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25, 53, 125 numeral 7° y 336 de la Constitución Política.
Afirmó el recurrente que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: “1) No dar por demostrado, estándolo,que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las mencionadas decisiones judiciales según las cuales el Gobierno Nacional -Caja Agraria- podía apartarse de las regulaciones laborales previstas en otras normas de igual jerarquía y en las consagradas en Convenciones Colectivas de Trabajo.
“2.- No dar por demostrado estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las citadas decisiones jurisprudenciales según las cuales, la supresión de cargos y consecuentemente la desvinculación de los trabajadores de la Caja Agraria estaba justificada por razones de interés público, lo que constituía la justa causa para la terminación del contrato de trabajo.
“3.- No dar por demostrado, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las referidas decisiones judiciales según las cuales, en aplicación del principio de la primacía del interés general sobre el particular, con decreto 2138 de 1992 no podía predicarse presuntos derechos adquiridos de los trabajadores, consagrados en la ley o en las convenciones colectivas.
“4.- No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito Casa Juzgada Constitucional, las decisiones judiciales según las cuales, el Gobierno Nacional -Caja Agraria - a través del régimen indemnizatorio establecido en los artículos 11 y sgtes. Del Decreto 2138/92, cumplió con el principio constitucional de “igualdad ante las cargas públicas -art. 13 CN.
“5.- No dar por establecido, estándolo, que hicieron tránsito a Cosa Juzgada Constitucional las decisiones jurisprudenciales según las cuales, la indemnización prevista en las normas que desarrollan el Artículo Transitorio 20, protegen el derecho al trabajo. “ No dar por demostrado estándolo, que hizo tránsito a Cosa Juzgada Constitucional, la definición jurisprudencial según la cual, el régimen de indemnizaciones de los decretos expedidos con fundamento en el artículo Transitorio 20 de la C.N., no ofrecían otra alternativa distinta a la propia indemnización.” Manifestó que los anteriores yerros se originaron en la errónea apreciaciación de la carta de terminación de la vinculación laboral ( folios 2 y 134 ) y la convención colectiva de trabajo ( folios 27-57) y al haber dejado de apreciar las sentencia del Consejo de Estado que negó la nulidad de los decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 ( folios 145 a 177 ).
En la demostración del cargo afirmó el recurrente que de manera residual el Consejo de Estado, realizó un juicio constitucional sobre los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio de la Constitución; por tanto esa decisión con tránsito a cosa juzgada constitucional no admite nuevo cuestionamiento, por ser pronunciamiento definitivo erga omnes, con aplicación al futuro; para ilustrar transcribe apartes de la Sentencia C-131/93, según la cual la sentencia proferida en ejercicio del control de constitucionalidad es fuente obligatoria para todos los jueces de la República ( C.N., artículo 243 ).
Transcribe apartes de la sentencia impugnada ( fl. 204 ), donde se considera que el decreto 2138 de 1.992 viola el derecho a la estabilidad en el empleo y los derechos adquiridos mediante convención colectiva, conclusión a la que se llegó al no haber apreciado las sentencias ejecutoriadas del Consejo de Estado ( fls. 145 a 162 ), las cuales igualmente transcribe; con ese soporte la Caja Agraria podía apartarse del Decreto 2127 de 1.945 y obrar con primacía en el interés general y concluye afirmando que si el ad-quem hubiese apreciado las decisiones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional C-479 de 1.992, habría establecido que la demandada estaba exenta de la indemnización convencional y de la pensión sanción; por los efectos de la cosa juzgada constitucional y la prevalecía del interés público sobre el particular.
SEGUNDO CARGO.- Acusó la sentencia de violación de la ley sustancial por la vía directa por aplicación indebida de los artículos 1°,11,49 de la Ley 6 de 1.945; 47,48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°,2°, 4°, 6°, 13,25,53,58,125,150 numeral 7° y 209 de la C.P.; 8° de la Ley 153 de 1.887; 4°,9°,25,26,27,31,32 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo; 6° a 13 y 17 a 22 del Decreto 2138; 1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1.993; 3°,4°,21,55,353,414 y 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
En la demostración del cargo consigna análisis sobre el equívoco del Tribunal al negarle los efectos legales y políticos al decreto 2138 de 1.992, el cual tiene naturaleza diferente al 2127 de 1.945, porque éste último es reglamentario, ordinario y permanente, en tanto que el primero tiene fuerza de ley, es de naturaleza excepcional y transitoria, razón por la cual no podía adicionar las justas causas del despido.
En consecuencia el ad quem dio un sentido equivocado a los decretos que desarrollaron el artículo 20 transitorio, el cual constituye el fundamento de la justa causa para la supresión de los cargos y se equivocó al dar aplicación al artículo 8° de la Ley 171 de 1.961, porque la desvinculación del actor fue legítima y con fundamento en el precepto supralegal del artículo 13 C.P. TERCER CARGO.- Acusó la sentencia de infringir directamente, en el concepto de falta de aplicación, los artículos 175 del Código Contencioso Administrativo; 332 del Código de Procedimiento Civil; 23 del decreto 2067 de 1.991; 61 y 145 del Código Procesal del Trabajo; 8° de la Ley 153 de 1.887; 15 de la Ley 74 de 1.968; 8° de la Ley 16 de 1.972, y con referencia a los anteriores, el artículo 29 y 243 de la C.N. También por aplicación indebida de los artículos 9°, 467, 468 y 469 del Código Sustantivo del Trabajo; 6° al 13 y 17 al 22 del Decreto Ley 2138 de 1.992; 1°,2°,5° y 6° del Decreto 619 de 1.993; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del Decreto Reglamentario 1848 de 1.969 y con referencia a ellos los artículos 20 transitorio, 13, 25,53,125,150 numeral 7° y 336 de la Constitución Política.
Expuso el recurrente en la demostración del cargo que el Consejo de Estado realizó un juicio constitucional sobre los decretos que desarrollaron el artículo 20 de la Carta, decisión que hace tránsito a cosa juzgada, lo cual implica que no admite nuevos cuestionamientos y es fuente obligatoria para los jueces de la República ( C- 131/93 - C- 543 de octubre 1 de 1.992 - Sentencia del Consejo de Estado del 17 de Marzo de 1.994, con ponencia del Dr. Ernesto Rafael Ariza - C-479 de 1.992.
Magistrado Ponente Dr. José Gregorio Hernández - C- 515 de 1.993). Sostuvo que los efectos de cosa juzgada constitucional constituían el soporte para que la Caja Agraria se pudiese apartar de otras normas de igual jerarquía y de las convenciones colectivas de Trabajo; la supresión de los cargos lo fue en cumplimiento del principio de la primacía del interés general sobre el particular y por el Decreto 2138 de 1.992 la empleadora estaba habilitada para no aplicar los presuntos derechos adquiridos y de aplicar en ejercicio del derecho a la igualdad C.N., art. 13, la indemnización allí prevista.
Luego el Tribunal no tuvo en cuenta el tantas veces citado principio de cosa juzgada constitucional. El opositor respecto a estos tres cargos expresa de manera uniforme, que no es cierto que se haya desconocido la cosa juzgada constitucional derivada del pronunciamiento del Consejo de Estado al declarar exequibles los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993, porque estos admitieron de modo excepcional, en desarrollo de la permisión, mas no imposición, temporalmente una nueva causa temporal y en ámbito restringido de terminación unilateral de los contratos de trabajo y que el principio de la prevalencia del interés general, en que se fundamentó el Consejo de Estado, si bien sirvió para darle la bendición a la nueva causa de terminación de contratos, la supresión de los cargos, no la tornó en justa causa; porque un entendimiento de esta naturaleza iría en contravia del desarrollo reiterado desde 1.958.
Lo anterior, por cuanto el mismo Decreto 2138 de 1.992 partió del supuesto de la mera legalidad de la supresión de los cargos como causa del despido, más no de su justificación y por ello previó el pago de unas indemnizaciones. Y termina haciendo alusión a que el decreto 2138 de 1.992 fue expedido en desarrollo del artículo 20 transitorio de la Constitución y como tal debe respetar el canon permanente consagrado en la C.N., art.
53. SE CONSIDERA El ataque lo enfoca frontalmente el casacionista, al atribuir los errores y equívocos de la sentencia impugnada, al desconocimiento en su criterio del principio de la cosa juzgada constitucional. Es de anotar que no le asiste la razón porque el Tribunal no faltó al conocimiento en ningún momento del efecto erga omnes y de seguridad jurídica de la decisión del Consejo de Estado al pronunciarse sobre la legalidad de los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.
Cuestión diferente es que no pueden tener iguales efectos y tratamientos en la vida real, los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993 cuando los servidores públicos a quienes afecte tengan diferente calidad, pues unas serán las consecuencias frente a quienes tienen vinculación legal y reglamentaria, donde el empleador ejerce la facultad discrecional en aras del eficaz y excelente servicio público, y situación distinta lo es cuando los afectados son trabajadores oficiales, como sucede en el caso objeto de estudio, en el cual las relaciones empleadora-trabajador - se rige bajo legislación y principios propios como son: la estabilidad laboral, las prerrogativas convencionales y el principio de favorabilidad entre otros.
El Tribunal infirió que la accionada adoptó la decisión de terminación del contrato de la actora, invocando como motivo la reestructuración de la Caja Agraria dispuesta por los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993. Destaca el ad-quem que la demandada por mandato constitucional ( C.N., art., 20 transitorio ) dispuso la reestructuración mencionada y la adopción de nueva planta de cargos.
El contenido de la nota de desvinculación, coincide con la apreciación que de ella hizo el Tribunal, luego no aparece equivocada su apreciación porque como lo señaló el mismo fallador en ella se expresaron los motivos en que se fundó la terminación del vínculo laboral: el mandato constitucional, su desarrollo y autorización en los Decretos 2138 de 1.992 y 619 de 1.993.
Con estos soportes, el pronunciamiento del Consejo de Estado y la sentencia de la Corte de marzo 8 de 1.995, radicación No. 7401, concluyó que la supresión del cargo no se encuentra consagrada como justa causa para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, y que por ende era procedente el resarcimiento de perjuicios ocasionados por la decisión injusta de la empleadora.
En consecuencia, no se equivocó el Tribunal en las referidas apreciaciones El ad-quem estimó con fundamento en la jurisprudencia de la Corte que “ a juicio de la Sala la supresión del cargo aducido por la demandada para dar por finiquitada la relación contractual laboral del demandante, no están contempladas como justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo en los artículos 48 y 49 del Decreto 2127 de 1.945.
Y si bien es cierto, el Decreto 2138 de 1.992 en su artículo 7°, autoriza a la Caja Agraria a terminar los contratos en los cargos que se supriman, más no crea “ La supresión del cargo “ como una justa causa de finalización de los contratos de trabajo ” Esta posición efectivamente es la que tiene prohijada esta Sala en reiterados pronunciamientos, uno de ellos corresponde a la sentencia de marzo 7 de 1.996, radicación No. 7881, en la que se dijo lo siguiente: “ El decreto 2138 de 1.992 dictado por el Gobierno en desarrollo de artículo transitorio 20 de la Constitución Nacional, reestructuró parcialmente la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero y entre otras cosas dispuso que dentro del término para llevar a cabo dicha reestructuración la junta directiva suprimiría los empleos o cargos vacantes así como también los desempeñados por trabajadores oficiales que a raíz del cambio estructural no fueran necesarios en la respectiva planta de personal ( art.8°).
La aludida supresión se cumpliría de acuerdo con un programa sujeto a la aprobación de la junta directiva ( art. 9°) y en principio daría lugar a la terminación de los contratos de trabajo de trabajadores oficiales ( art.7°) a menos que la Junta decida el traslado del empleado a otro cargo ( art.10°)”. Independientemente de si de los textos aludidos se desprende, como quiere verlo el censor, que la supresión de empleos comporta un modo específico de terminar los nexos contractuales afectados, es evidente que tal fenómeno no está enmarcado dentro de una justa causa de terminación unilateral del vínculo por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos aplicables.
Consiguientemente, como lo ha reiterado en innumerables ocasiones esta Sala, la desvinculación contractual por la simple supresión del cargo del trabajador, es una modalidad de despido sin justa causa, y por ende, produce las consecuencias propias de esta figura, y en este caso específico el pago de la indemnización por despido convencionalmente pactada.
En consecuencia, ante el criterio de prevalecía del régimen especial de los trabajadores oficiales adoptado por la Corte en varios pronunciamientos, al definir asuntos similares al presente, fuerza concluir que acertó el ad quem y por ende no existen los yerros que se endilgan ni las infracciones a la ley sustancial imputadas, razón por la cual no prosperan los cargos.
CUARTO CARGO.- Acusó la sentencia de violar directamente, en el concepto de aplicación indebida los artículos 1°,11 y 49 de la ley 6 de 1.945; 48 y 49 del Decreto Reglamentario 2127 de 1.945; 8° de la Ley 171 de 1.961; 74 del decreto reglamentario 1848 de 1.969, con referencia a ellos, el Preámbulo de la Constitución, los artículos 1°,2°,4°,6°,13,25,53,58,125,150 numeral 7° y 209 de la C.P.; 8° y 34 de la Ley 153 de 1.887; 4°,9°,25,26,27,31,32,1494 del Código Civil; 145 del Código Procesal del Trabajo, e interpretación errónea de los artículos 6° a 13 y 17 a 22 del decreto 2138 de 1.992; 1°,2°,5° y 6° del decreto 619 de 1.993; 3°,4°, 21, 55, 353,414, 467 del Código Sustantivo del Trabajo.
Aclaró que este cargo atañe al alcance subsidiario de la impugnación. En la demostración del cargo afirmó que el Tribunal condenó a $3.829.077,oo por concepto de indemnización convencional por despido injusto, indexada, por $ 191.107,38 por pensión restringida de jubilación, a partir de la fecha en que demuestre 60 años de edad, proceder con el cual infringió directamente la ley al no haber dispuesto simultáneamente la devolución de la indemnización prevista en el artículo 11 del decreto 2138 de 1.992, por la incompatibilidad prevista en el artículo 12 ibídem.
El opositor señaló que la incompatibilidad prevista en el artículo 12 del Decreto 2138 de 1.992, se refiere a pensiones causadas al momento del despido. SE CONSIDERA El juicio que hace el casacionista a la sentencia lo es respecto al entendimiento del Decreto 2138 de 1.992, artículo 12, que textualmente dice: “ Artículo 12- Incompatibilidad con las pensiones.- Los trabajadores oficiales a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la reestructuración de la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero y que en el momento de la supresión del cargo o empleo tengan causado el derecho a una pensión, no se les podrán reconocer ni pagar las indemnizaciones a que se refiere el presente decreto (Subrayas fuera del texto).
“Si en contravención a lo dispuesto en el inciso anterior, se paga una indemnización y luego se reclama y obtiene una pensión, el monto cubierto por la indemnización o bonificación más intereses liquidados a la tasa de interés corriente bancario se descontará periódicamente de la pensión, en el menor número de mesadas legalmente posible”.
El sentido del texto que antecede efectivamente consagra una incompatibilidad para los trabajadores oficiales que consiste en que quienes al momento de supresión del cargo “tengan causado el derecho a una pensión “, no se les podrá reconocer ni pagar lndemnizaciones; es decir, la situación de incompatibilidad fue creada para los trabajadores que en esa fecha ya tuvieran los requisitos para reclamar la respectiva pensión, que no corresponde a la controvertida y decidida en el sub-júdice, porque acá se trata es de la “ pensión restringida de jubilación “, que exige elementos diferentes como son el despido injusto después de determinado tiempo de servicios, por lo que es obvio que al producirse el despido el derecho respectivo no se había causado, porque sólo surge como consecuencia de éste.
Entonces, al no corresponder la incompatibilidad invocada al asunto decidido en este proceso, no incurrió el ad-quem en aplicación indebida y por ende no prospera el cargo. IV.-DEMANDA DE CASACION-PARTE DEMANDANTE Insatisfecho el actor interpuso el recurso de casación el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a resolver con el escrito de réplica, Pretende el recurrente, en el único cargo propuesto, que la Corte case parcialmente la sentencia recurrida, en cuanto, al acoger la solicitud subsidiaria de indexación o corrección monetaria de la indemnización convencional por despido injusto, sólo fulminó la condena en un valor calculado con base en el informe del DANE que solo registra índices de variación a noviembre de 1.994, para que en su lugar “ como ad quem, manteniendo la revocatoria de la de primera instancia, previa petición oficiosa al organismo mencionado para que certifique, adicionalmente, sobre la variación acumulada o el porcentaje de inflación entre diciembre de 1.994 y la fecha de su respuesta, extienda la dicha condena por lo menos hasta esta fecha, proveyendo sobre costas como corresponda ”.
Para tal propósito denuncia la infracción directa del artículo 307 del C. de P.C., por no haberlo aplicado el Tribunal, en relación con el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, del artículo 230 de la Constitución Nacional; 19, 64, 65, 146, 147 y 148 del Código Sustantivo del Trabajo; 2° de la Ley 153 de 1.887; 308 del Código de Procedimiento Civil; 1613 a 1617, 1627 y 1649 del Código Civil, entre otros preceptos.
Expresa que el ad quem, no obstante tomó la decisión el 24 de octubre de 1.995, para efectos de proferir condena por corrección monetaria de la indemnización por despido, se basó, apenas, en el certificado del folio 132 que registra índices sólo a noviembre de 1.994, en conducta que ignoró lo dispuesto en el C. de P.C., artículo 307, que lo obligaba a extender la condena en concreto, hasta la fecha del fallo, por lo cual debió necesariamente decretar de oficio la prueba para la actualización del certificado del DANE.
El opositor plantea que al ad-quem concedió el recurso de casación de manera errada, pues el actor no tiene interés jurídico, al estarlo limitando al valor de la indexación. Aduce igualmente que existe error de técnica porque en casación no se puede invocar simultáneamente y con relación a una misma norma dos modos de violación. Argumenta que se trata de revivir el término probatorio al pedir que se decrete la actualización del certificado de índices de corrección monetaria SE CONSIDERA Previamente anota la Sala que el recurso estuvo bien concedido por el Tribunal, porque consideró que el interés del actor está determinado por su pretensión principal, denegada en primera instancia y confirmada en segunda, vale decir, por el reintegro y el pago de salarios dejados de percibir más los incrementos legales y convencionales desde el 7 de septiembre de 1.993; además, tuvo en cuenta el criterio de la Corte según el cual el derecho al reintegro por sí mismo tiene un valor mínimo equivalente al de las pretensiones subsidiarias, entre las cuales está la pensión sanción con incidencia hacia el futuro.
En cuanto al error de técnica imputado a la demanda, se observa que en el único cargo se está censurando la sentencia atacada de la siguiente manera: “ Denuncio, en la providencia impugnada, infracción directa del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, por haberlo dejado de aplicar siendo pertinente, en relación con el 145 del código Procesal de Trabajo, como violación de medio que la condujo a la infracción, también directa, por aplicación indebida, de los preceptos ”( resaltado fuera de texto).
Como se ve los dos conceptos de violación de la ley invocados por el impugnante versan sobre disposiciones distintas por lo que en ningún yerro de técnica se incurre. Cuestión diferente sería si adujera el mismo vicio a idénticos preceptos, lo que sí implicaría, como lo tiene adoctrinado la Corte, una contradicción lógica inadmisible. El Tribunal al desatar la pretensión relacionada por la indemnización convencional por despido sin justa causa dijo textualmente, ( folio 208 cdno. principal): “… Así las cosas, teniendo en cuenta que el despido del trabajador fue injusto, que laboró por espacio superior a diez (10) (sic), es dable la aplicación del literal d) del artículo 45 de la convención colectiva de trabajo (fol. 43, 44) teniendo en cuenta que el demandante era afiliada al sindicato de trabajadores.
(fl. 7, y 71 a 79). “Efectuadas las operaciones aritméticas, la condena por concepto de la indemnización por despido, asciende a la suma de $3.829.077.oo indexada (fol. 132) y una vez deducida la cantidad cancelada por este concepto por la demandada (fol 7. vto., 136 vto. y 133). Por las anteriores circunstancias se revoca la determinación del Aquo”.
La transcripción precedente permite establecer que el ad quem no puso en tela de juicio la procedencia de la indexación, lo que sucedió fue que limitó la aplicación de dicho fenómeno jurídico al aspecto probatorio que arroja el folio 132. En estas condiciones, obsérvese que en verdad el Tribunal omitió adecuar ese lemento de juicio -certificado del DANE - a la fecha en que tomó la decisión que lo fue el 24 de junio de 1994, y así establecer concretamente la condena actualizada a se refiere la censura.
En el sub-judice la suma que se solicita indexar corresponde al saldo de la indemnización convencional por despido sin justa causa; es decir, obedece a un fenómeno “indemnizatorio” originado por incumplimiento de las obligaciones de la entidad empleadora, que supone la procedencia de la corrección monetaria. Evidentemente uno de los objetivos perseguidos por la indexación es el de que las acreencias laborales susceptibles de tan equitativa figura se solucionen actualizadas, para que no se presente ninguna mengua en su poder adquisitivo.
Por ello se ha aceptado jurisprudencialmente que en tales casos la corrección monetaria es procedente, según algunos, como factor de daño emergente por el perjuicio que sufre el titular del derecho por el no cumplimiento oportuno del deudor de la obligación a su cargo, y según otros como actualización dineraria. En ese orden de ideas, la existencia del perjuicio mismo no requiere prueba por ser un hecho notorio las crisis económicas que sufren países como Colombia y que se manifiestan entre otros aspectos en la pérdida del poder adquisitivo de la moneda y en el incremento en el costo de la vida.
Mas no es menos cierto que tales postulados sustanciales y con plena vigencia deben acompasarse con la obligación procesal de los falladores de instancia de proferir condenas en concreto cuando se trate del “pago de frutos, intereses, mejoras, perjuicios u otra cosa semejante”, como se desprende de los numerales 137 y 138 del artículo primero del decreto 2282 de 1989, modificatorio de los artículos 307 y 308 del c.p.c. Cuando los perjuicios deban resarcirse mediante el pago de la corrección monetaria, dichos preceptos prevén dos hipótesis según el ámbito temporal de la misma: a) La causada hasta la fecha del fallo definitivo. b) La producida entre la fecha de la sentencia definitiva y el día del pago del beneficio que la genera.
Para el primer evento prevé el citado artículo 307 que si el Juez considera que no existe prueba suficiente para la condena en concreto, decretará de oficio, por una vez, las pruebas que estime necesarias para tal fin”, y agrega que “de la misma manera deberá proceder el superior para hacer la condena en concreto omitida total o parcialmente por el inferior, o para extender la condena en concreto hasta la fecha de la segunda instancia, aún cuando la parte beneficiada con ella no hubiese apelado”.
Por lo anterior, si bien el perjuicio mismo ocasionado por la pérdida de la capacidad adquisitiva de la moneda es un hecho notorio, la imperiosa certeza jurídica en relación con la cuantía de las condenas, que impone la necesidad de que los falladores de instancia profieran condenas en concreto, y tal como emerge claramente de los preceptos transcritos, es su deber -si no obra en el expediente la certificación pertinente-, decretar de oficio las pruebas conducentes a establecer el monto de las condenas por revalorización monetaria o su actualización “hasta la fecha de segunda instancia”, por cuanto es lógico que ellos no tienen porqué conocer las variaciones diarias en el índice de precios al consumidor, que es lo que en últimas determina la corrección monetaria.
No obstante lo anterior, si por cualquier circunstancia no se produjere la condena en concreto, de manera total o parcial, es el interesado, favorecido con la decisión, quien puede solicitar, dentro del término de la ejecutoria, que se pronuncie la sentencia complementaria para obtener la condena en concreto completamente ignorada o para extenderla hasta la fecha de la certificación que se solicite, así no hubiere apelado, en cuyo caso igualmente el sentenciador deberá decretar de oficio la prueba que acredite la corrección monetaria respectiva.
No cabe duda que si la parte interesada no hace uso de la potestad de impetrar la sentencia complementaria dentro del término que le otorga la ley, ella no puede posteriormente pretender en casación que se enmiende esa omisión, porque además de haber recluido la oportunidad, la Corte Suprema, como Tribunal de casación, no está instituida para decretar pruebas dado que su misión frente a las demandas que reúnen los requisitos técnicos consiste en infirmar o no las sentencias que sean materia de este recurso extraordinario.
Cuestión bien distinta ocurre cuando en tratándose de la petición de indexación, el fallo recurrido hubiere pretermitido tal condena, siendo ésta procedente, en cuyo caso la Corte, previa la declaratoria de prosperidad del cargo y la anulación de dicha decisión, en sede de instancia, ordena oficiosamente la prueba de la corrección monetaria, y de suyo así ha procedido en dichas hipótesis, porque al dictar la sentencia de reemplazo tiene las obligaciones que impone a los juzgadores de instancia los prenombrados artículos 307 y 308 del estatuto procesal civil, aplicables en lo pertinente al proceso laboral y que no se contraponen en manera alguna a lo dispuesto en los artículos 83 y 84 del c.p.l. que gobiernan presuspuestos diferentes.
Finalmente, en la segunda hipótesis atrás anunciada, vale decir, la actualización de la indexación desde la sentencia definitiva hasta el día de pago, es dable deprecarla en el juicio ejecutivo que se adelante para su cobro, con arreglo al inciso final del artículo 308 ibidem, evento en el cual incumbe a los juzgadores el mismo deber oficioso antes citado.
Este fenómeno tiene vigencia en el país, donde por virtud de los altos y constantes índices de inflación, se ve sometido el peso a una permanente y notoria desvalorización, que hoy nadie discute, lo cual en si mismo constituye un perjuicio, como ya se anotó. Ahora, es deber del juez aplicar las normas de derecho que gobiernan el caso, por lo que no le es dable escoger entre si les hace producir o no el efecto que de ellas emana, con mayor razón cuando con ello se puede prohijar un enriquecimiento o empobrecimiento injusto, o vulnerar los principios fundamentales del derecho del trabajo.
Como en el fallo acusado se profirió condena por indexación, pero solamente limitada a noviembre de 1994, y al no estar actualizada, se impone la aplicación al caso objeto de análisis, por remisión, del inciso primero del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, respecto del saldo indemnizatorio insoluto,. Cierto es que solo es viable acudir a este estatuto cuando se dan las exigencias previstas en el artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, porque su aplicación está condicionada a la inexistencia de normas especiales del trabajo para el respectivo supuesto, pero ocurre que esta situación es la que se da precisamente en el caso materia de estudio.
Por otro lado, dado el espíritu, objetivos de justicia y de equidad de la indexación, al no existir norma procesal laboral que regule el tema de la “condena en concreto”, es pertinente analógicamente, por mandato del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo, dar aplicación al artículo 307 del Código Procesal Civil, modificado por el numeral 137 del artículo primero del Decreto 2282 de 1989.
Por manera que el procurar elementos de juicio necesarios tendientes a concretar las condenas, constituye hoy un derrotero común en los procesos civiles y laborales. La norma en cita de manera enunciativa señala algunos eventos en los cuales se exige condena por “cantidad y valor determinado”, entre los que se menciona los “perjuicios”, los cuales como ya se anotó tienen naturaleza indemnizatoria, y así encuadra en ellos la pretensión de saldo por indemnización por despido respecto de la cual en el sub-judice se reclama la indexación. Ahora, cierto es que el Código Sustantivo del Trabajo, el Decreto 2127 de 1945 y Ley 6 de 1945, entre otros, regulan el tema de los perjuicios, pero en concepción rígida concebida por el legislador hace medio siglo, por ello esa tasación fija de resarcimiento debe adecuarla el juzgador bajo los principios de dirección del proceso, búsqueda de la realidad de los hechos y protección a los derechos del trabajador, recurriendo para ese objetivo al C.P.C. art. 307 modificado en 1989 con un espíritu de concretar las condenas, pero a la vez autorizar al juez para el logro de elementos de juicio que tiendan al suministro de pruebas que permitan cuantificar y actualizar el valor de la condena indemnizatoria por perjuicios; porque la norma aplicable corrige la injusticia e inequidad de esa indemnización devaluada, congelada al momento en que durante el debate probatorio se allegó el certificado del DANE y evita así que sufra el detrimento de la desvalorización del peso durante el tiempo que dure surtir la segunda instancia. Todo lo dicho conduce a concluir que el cargo tiene prosperidad y se ratifica la posición mayoritaria acogida por la Sala en recientes pronunciamientos, uno de ellos el de fecha agosto 14 de 1996, radicado bajo el No. 8739, en la que se dijo acerca del tema examinado lo siguiente: “Y es que para la mayoría de la Corporación resulta incontrovertible la afirmación que el Código Procesal del Trabajo, no regula en parte alguna la condena en concreto y mucho menos, como ya se dijo, la actualización de esa clase de fallo, específicamente el que dispone la indexación. Por lo tanto, sí hay vacío que llenar, y al estar esa materia tratada por el artículo 307 del C.P.C., a esa disposición debe acudirse por lo dispuesto en el artículo 145 del Código Adjetivo del Trabajo.
“Pero es que además, no sobra agregar que así como no podría decirse que los artículos 37-4, 179, 180 y 361 del C.P.C. reglamentan el tema de la condena en concreto y la actualización de la misma, pues ello lo trata es el artículo 307 ibidem, de igual manera tampoco puede aseverarse que el código Procesal del Trabajo en sus artículos 54, 83 y 84 son los que regulan y, por ende, a ellos debe acudirse, para cuantificar la indexación y actualizar la condena que por ese concepto haya determinado el fallador de primer grado.
“De otra parte, la sola consideración que el código de procedimiento laboral aluda al decreto de pruebas de oficio como una facultad y no como un deber, es insuficiente para negar la aplicabilidad del tanta veces citado artículo 307 al juicio laboral, y para descartarse basta con expresar que ese entendimiento literal de tales normas quedó superado con el principio constitucional de la prevalencia de la Ley sustancial (artículo 228 C.P.), el que, así aparezca contradictorio, desde el año de 1970, en materia de pruebas, está consagrado legalmente para el proceso civil.” En consecuencia, al no haberse dado aplicación al artículo 307 del Código de Procedimiento Civil en cumplimiento de la remisión analógica dispuesta por el artículo 145 del Código de Procedimiento del Trabajo, por haber limitado el ad quem el alcance temporal de la indexación, el cargo prospera, y por ende se impone casar parcialmente la sentencia recurrida en cuanto limitó el valor de la indexación de la indemnización por despido hasta la fecha del certificado del folio 132.
Lo expresado en casación es suficiente en sede de instancia. Para mejor proveer, como el certificado en mención sólo da fe del índice de variación del costo de vida hasta el mes de noviembre de 1994, se dispondrá que por la Secretaría se libre oficio al Departamento Administrativo Nacional de Estadística -DANE-, con el fin de que expida constancia relativa a la variación del índice de precios al consumidor desde abril de 1993, mes en que se produjo el despido, hasta la fecha de la certificación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CASA PARCIALMENTE la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., el 24 de octubre de 1995, en el juicio promovido por Angel Silvera Pérez contra la Caja de Crédito Agrario, Industrial y Minero, en cuanto en el numeral primero, literal a), liquidó la indexación de la condena por concepto de indemnización por despido, con sujeción al certificado de variación de precios al consumidor ocurrido hasta el mes de noviembre de 1994, y en sede de instancia y para mejor proveer, se dispone que la Secretaría libre oficio conforme a lo ordenado en la parte motiva de este fallo.
Costas del recurso propuesto por la parte demandada a su cargo. No hay lugar a imponer a la accionante, dada la prosperidad de su acusación. Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria SALVAMENTO DE VOTOPRIVATE En el fallo se afirma la obligatoriedad de la aplicación del artículo 307 del Código de Procedimiento Civil por existir vacío en la regulación procesal laboral, de donde se concluye que es obligatorio para el Juez Laboral, en desarrollo de tal norma, la actualización de las condenas y el decreto de las pruebas que lo permitan.
En criterio del suscrito, no hay obligación para el Juez Laboral de acudir al citado artículo, aunque pueda hacer uso de sus facultades para, en busca de la verdad real, actualizar las condenas y decretar las pruebas que para el efecto sean pertinentes. Pero a ello puede llegar con base, como se dijo, en las atribuciones y facultades que el Código Procesal del Trabajo otorga al Juez Laboral, una de las cuales es la de decretar de oficio las pruebas que estime “indispensables para el completo esclarecimiento de los hechos controvertidos” (artículo 54 C.P.del T.).
El desarrollo de las razones del salvamento de voto por parte del suscrito en este punto específico, se encuentran consignadas en los fallos proferidos en relación con los procesos radicados bajo los números 8739 y 8219, a los cuales me remito en gracia de brevedad. Fecha ut supra. GERMAN G. VALDES SANCHEZ