CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO Acta N° � FORMTEXTO ��–048� Radicación N° � FORMTEXTO ��–8506� Santafé de Bogotá, D.C., � FORMTEXTO ��–noviembre catorce (14) de mil novecientos noventa y seis (1996) –––� Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por la apoderada del Instituto de Seguros Sociales contra la sentencia del 13 de octubre de 1995, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá en el juicio adelantado por JOSE MANUEL VARGAS SIERRA contra la entidad recurrente.
I.
ANTECEDENTES Mediante apoderado judicial, el señor José Manuel Vargas Sierra demandó al Instituto de Seguros Sociales para que, previo el trámite del proceso ordinario laboral, fuera condenada dicha entidad de conformidad con las siguientes peticiones: “PRIMERA: Que se condene al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y a pagar a favor del señor José Manuel Vargas Sierra, la pensión de vejez a que tiene derecho, en cuantía determinada por la ley, por haber reunido los requisitos exigidos para tal fin conforme a las normas vigentes para la época en que se causó el derecho a la mencionada prestación “SEGUNDA: Que el demandado sea condenado a reconocer y pagar en favor del demandante, las mesadas atrasadas, adicionales y, a los reajustes de ley que operan sobre la pensión de vejez.
“TERCERA: Que el demandado sea condenado al reconocimiento y pago a favor del demandante, de los porcentajes o incrementos que operan sobre el excedente de las 500 semanas de cotización. “CUARTA: Que el demandado sea condenado al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de los reajustes a que tiene derecho por personas a cargo. “QUINTA: Que el demandado sea condenado al reconocimiento y pago, a favor del demandante, de la sanción moratoria causada como consecuencia del no pago oportuno de la referida prestación. “SEXTA: Que el demandado sea condenado al reconocimiento y pago a favor del demandante, de la corrección monetaria desde cuando la prestación se hizo exigible y hasta cuando se verifique la cancelación efectiva de las sumas adeudadas.
“SÉPTIMO: Que el demandado sea condenado a pagar las prestaciones extra y ultra petita a que tenga derecho mi poderdante. “OCTAVO: Que se condene en costas al demandado” Se expresa en la demanda que el señor José Manuel Vargas Sierra nació el 28 de septiembre de 1921; que laboró al servicio del Hotel San Diego S.A., Hotel Tequendama, desde el 10 de mayo de 1978 hasta el 15 de marzo de 1991; que desde su ingreso al mencionado hotel fue afiliado al I.S.S. por los riesgos de E.G.M. y de I.V.M.; que los aportes correspondientes se efectuaron siempre en forma oportuna e ininterrumpida; que el día 28 de septiembre de 1981 cumplió 60 años de edad; que en el mes de mayo de 1988 ya había efectuado aportes por más de 520 semanas; que el 24 de abril de 1991, aproximadamente un mes después de haberse retirado del hotel, elevó, ante la Comisión de Prestaciones Económicas del I.S.S., la solicitud para obtener el reconocimiento y pago de la prestación por vejez a que tiene derecho y causada bajo el régimen y vigencia de los artículos 11 del Acuerdo 224 de 1966 y 1 del Acuerdo 29 de 1983, aprobados mediante los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983 respectivamente; que por Resolución Nro. 00703 del 14 de febrero de 1992, de la aludida Comisión se le fue negó la pensión y, en su defecto, le concedió la indemnización sustitutiva; que contra la citada resolución interpuso los recursos de reposición y apelación, que no tuvieron respuesta, operándose el silencio administrativo y, por ende, el agotamiento de la vía gubernativa.
Se contestó la demanda con oposición a todas las pretensiones alegándose que carecían de sentido jurídico y pidiéndose condena en costas al demandante. Como excepciones se formularon las denominadas carencia de causa para demandar y cobro de lo no debido. La primera instancia se tramitó ante el juzgado Trece Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, el cual, mediante fallo calendado el 23 de agosto de 1995, resolvió: “PRIMERO: Condenar al Instituto de Seguros Sociales a reconocer y a pagar al señor José Manuel Vargas Sierra, identificado con la cédula de ciudadanía Nro. 2.909.430 de Bogotá la PENSIÓN DE VEJEZ a partir del 24 de abril de 1991 en la cuantía que le corresponda de conformidad con los reglamentos del Instituto y el pago de las mesadas atrasadas con sus reajustes legales año por año, teniendo en cuenta además los reajustes por las personas a cargo del afiliado.
“SEGUNDO: Condenar, al Instituto de Seguros Sociales a pagar al señor José Manuel Vargas Sierra la suma de $10.450.78 diarios desde el día 10 de septiembre de 1991, hasta cuando se cancele la pensión de vejez, por parte de la demandada, a título de SANCIÓN MORATORIA. “TERCERO: Declarar no probadas las excepciones propuestas. “CUARTO: Condenar en costas a la parte demandada.” Por apelación del Instituto de Seguros Sociales conoció en segunda instancia el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el cual, mediante la sentencia ahora impugnada del 13 de octubre de 1995, revocó la condena impuesta a la demandada por concepto de indemnización moratoria, confirmó en todo lo demás el fallo del juzgado y se abstuvo de imponer costas.
II. EL RECURSO DE CASACIÓN Lo interpuso el apoderado de la parte demandada. Concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala de la Corte, se procede a decidirlo, previo el estudio de la demanda correspondiente, la que no recibió réplica. ALCANCE DE LA IMPUGNACIÓN Pretende el recurrente “que sea casada parcialmente la sentencia de segunda instancia proferida por el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, D.C., Sala Laboral, fechada de trece (13) de octubre de mil novecientos noventa y cinco (1995), en cuanto confirmó parcialmente la sentencia de primera instancia dictada por el juzgado Trece (13) Laboral del Circuito de Bogotá, el día 23 de agosto de 1995, con la cual se había condenado AL INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES a pagar pensión de vejez e indemnización moratoria pero confirmando la condena en cuanto a la pensión de vejez.
Una vez casada parcialmente la sentencia esa Honorable Corporación, en sede de instancia, absuelva al I.S.S: de la condena por pensión de vejez y consecuencialmente, de las costas procesales y ordene al a quo que cumpla la absolución de la condena por indemnización moratoria decretada” Con este propósito, formula un solo cargo, a saber: CARGO ÚNICO: “Acuso la sentencia impugnada por violación directa de la ley sustancial (causal primera de casación contemplada en el artículo 60 del Decreto 528 de 1964) en la modalidad de aplicación indebida del artículo 1o., Acuerdo 29 de 1983, aprobado por el decreto 1900 del mismo año, modificatorio del artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966, norma de alcance nacional DEROGADA por el decreto 758 de 1990 aprobatorio del acuerdo 049 del mismo año, dejado de aplicar, lo que condujo al reconocimiento de un derecho sustantivo inexistente.
“El precepto legal sustantivo de orden nacional violado es el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el decreto 758 de 1990, al dejarse de aplicar, por ser la norma vigente al momento de solicitar el reconocimiento de la prestación ‘Pensión de Vejez’ habiéndose aplicado de manera indebida las normas derogadas citadas, lo que condujo a la violación de otras normas: art. 5o. del Acuerdo 029 de 1985 (sic); artículos 1o. y 2o. del decreto 3063 de diciembre 29 de 1989; artículo 56 del literal f; de la ley 90 de 1946; artículo 76, los artículos 16, 193, 259 y 260 del C.S.T.; artículo 58 de la Constitución Nacional.
“Las contenidas en el decreto 3041 de 1966 que aprobó el acuerdo 224 de 1966 (reglamento general de los seguros de invalidez, vejez y muerte), en relación con el artículo 5o. del acuerdo 29 de 1985 (aprobado por el decreto 2879 de 1985, artículos 1 y 2) y los decretos 3063 del 29 de diciembre de 1989 Arts. 1 y 2 y los artículos 56 literal f del Acuerdo sobre personas que no están amparadas por el I.V.M.; el decreto 758, (que aprobó el acuerdo 049 del mismo año reglamentando los seguros de I.V.M.) de 18 de abril de 1990, particularmente en sus artículos 1 y 2, y los artículos 2, 12 y 20 del Acuerdo citado, entre otros; la ley 90 de 1946 (creadora del ISS), especialmente el artículo 76; los decretos 2663 y 3743 de 1950 (Código Sustantivo del Trabajo) y que fueron adoptados como legislación permanente por la Ley 141 de 1961 y los arts. 16, 259, 193, y 260 del C.S. del T.; art., 58 de la Constitución Nacional.
Todo de conformidad con los arts. 87 y 90 literal b del C. de P. del Trabajo” Manifiesta la recurrente que “el ad quem da por demostrado, sin estarlo, que el trabajador cumplió con el número de semanas de cotización exigidas para tener derecho a la pensión de vejez, violación a la que llegó por haber aplicado mal la norma que regula la materia puesto que acudió a aplicar el artículo 11 del Acuerdo 224 de 1966 y el artículo 1 del Acuerdo 29 de 1983, aprobados por los decretos 3041 de 1966 y 1900 de 1983, respectivamente, pues si hubiera aplicado el artículo 12 del acuerdo 049 de 1990 que entró en vigencia el 01-02-1990 habría llegado a otra solución.” Sostiene la censura “que el fallador de instancia no da por demostrado estándolo, que el trabajador no cumplió el numero de semanas requeridas para la pensión de vejez y por ello solo tenía derecho a la indemnización sustitutiva que le fue reconocida.
A esa violación llegó por no tener por demostrado que el artículo 1o del Acuerdo 029 de 1983 había sido DEROGADO por el Decreto 049 de 1990 (sic) dada la aplicación indebida que de las normas hizo” Asevera también la recurrente que el I.S.S. no concedió la pensión de vejez en razón a que ella fue pedida bajo la vigencia del Decreto 758 de 1990.
El artículo 12 literal b. exige 500 semanas anteriores al cumplimiento de la edad (lo cual ocurrió el 28 de septiembre de 1981 es decir 60 años. El demandante ingresó a laborar el 10 de mayo de 1978 y hasta el 15 de marzo de 1991. Concluye la impugnante que “la pensión fue solicitada el 24 de abril de 1991 por retiro del hotel donde trabajó. Los 20 años anteriores a 1981 solo permitieron que cotizara 127 semanas que fue cuando cumplió la edad.
En el momento de la solicitud la norma aplicable era el acuerdo 049 de 1990 en su artículo 12. El resto de semanas cotizadas eran actos superiores a la edad de 60 años y, en tales condiciones no se podían tener en cuenta por que ello sería tanto como si una persona hubiera cotizado unas cuantas semanas y el resto las cotizara después de la edad requerida, lesionando los intereses de los asegurados y del ISS” SE CONSIDERA La inconformidad de la impugnante radica en que el Tribunal le dio aplicación al ordenamiento contenido en el artículo 1o. del Acuerdo 029 de 1983 para resolver la solicitud de pensión de vejez formulada por el demandante, absteniéndose de aplicar el artículo 12 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el decreto 758 de 1990, que, según su criterio, era el precepto aplicable al caso por ser el vigente al momento de solicitarse el reconocimiento de la pensión de vejez.
Para imponerle al ISS el pago de la pensión a favor del accionante, el Tribunal precisó: “cuando entró en vigencia el acuerdo 049 de 1990, 1o de febrero de 1990 el actor había cumplido 60 años de edad y había cotizado más de 500 semanas (fol. 105 a 110) por lo cual no era aplicable el nuevo acuerdo (049 de 1990), al haberse consolidado con anterioridad a su expedición el derecho a la pensión de vejez restándole solo la presentación de la solicitud, requisito que cumplió el 24 de abril de 1991.
Por esta circunstancia, resulta que el derecho adquirido de conformidad con esas normas no le podía ser desconocido con las posteriores reglamentaciones, que en orden a regular el riesgo de vejez dictara el Seguro Social” De modo, pues, que la controversia en este proceso radica en determinar, ante el cambio de normatividad en el Instituto de los Seguros Sociales para el reconocimiento de la pensión de vejez, cuál era la aplicable al actor y, por ende, dependiendo de la respuesta habrá de concluirse si efectivamente el Tribunal, como lo sostiene la censura, aplicó indebidamente unas disposiciones legales para reconocer el derecho pretendido.
Con relación a la vigencia de uno y otro de los Acuerdos objeto de discusión, la Corte ya tuvo oportunidad de fijar su criterio en providencia del 29 de marzo de 1996, radicación Nro. 8103, el que ahora se reitera, a saber: “Acorde con los hechos establecidos en la decisión impugnada, que son compartidos por la acusación que orienta el cargo po la vía directa, se encuentra que el demandante tenía cumplidos, al 17 de abril de 1990 cuando dejó de regir el Acuerdo 029 del 1983, 60 años de edad y 542 semanas cotizadas a la entidad demandada.
“En tales condiciones dicha norma es la aplicable al caso debatido, pues de acuerdo con su preceptiva para que un afiliado al Seguro obtuviera el derecho a la pensión de vejez se requería que acreditara cuando menos 500 semanas de cotizaciones para esa contingencia, pagadas durante los últimos veinte años anteriores a la solicitud de la prestación, de tal suerte que si la pensión no fue reclamada en vigencia del decreto en mención sólo, puede entenderse adquirido el derecho jubilatorio cuando en la hipótesis de haberla reclamado el interesado, durante el tiempo que dicha norma rigió, se hubiese cumplido el supuesto de hecho requerido por ella, es decir 500 semanas de cotizaciones pagadas durante los últimos 20 años anteriores a la hipotética solicitud; situación que fue la ocurrida en este caso.
“Este criterio es acorde con el expuesto por la extinguida Sección Segunda en la sentencia del 3 de febrero de 1995, en la que se dijo lo siguiente: ‘ Cuando un derecho laboral es exigible, bajo el amparo de una normatividad, no es dable subordinar su efectividad a la formulación de la solicitud durante su vigencia no hacerlo nugatorio porque los nievos preceptos no contemplen tal exigencia, pues si en tales casos no se puede permitir su renuncia por los claros principios constitucionales y legales de orden público que lo prohíben, mucho menos cuando no ha sido voluntad de su titular despojarse del mismo. ‘ La preceptiva contenida en del decreto 1900 de 1983 al establecer la opción de 500 semanas de cotización anteriores a la solicitud, lejos de estar inspirada en una restricción, procuró enmendar la inequidad surgida en algunos casos respecto de afiliados que a la luz del reglamento anterior no alcanzaban a cumplir el requisito de aquella densidad de semanas sufragadas dentro de los 20 años anteriores a las edades de 60 años (hombres) y 55 años (mujeres), a pesar de que continuaban cotizando despés de ellas y completaban más de 500 semanas (y menos de 1000), por lo que no alcanzaba a causarse en su favor el derecho a la pensión de vejez. ‘Si el decreto 758 de 1990 regresó a la normatividad primigenia, es lógico que no podía afectar los derechos de quienes al amparo del 1900 de 1983 habían reunido los requisitos de edad y semanas cotizadas así les faltare ‘la solicitud’que podían formularla posteriormente, por cuanto la nueva normatividad no lo prohibió ni podía hacerlo so pena de ser retroactiva y mucho menos para negar el derecho a la pensión de vejez ya causado ’” Por lo tanto, si el señor José Manuel Vargas Sierra se había afiliado a los Seguros Sociales por los riesgos de Invalidez, Vejez y Muerte desde el 10 de mayo de 1978, cotizó sin interrupción hasta el 1o. de marzo de 1991 y cumplió los 60 años de edad el 28 de septiembre de 1981, para la época en que entró en vigencia el citado acuerdo 049 de 1990 que fue aprobado por el decreto 758 del 11 de abril del mismo año, ya se había configurado a su favor el derecho a la pensión de vejez puesto que cumplía con las exigencias mínimas de edad y densidad de cotizaciones establecidas hasta esa fecha.
Quiere decir lo anterior que el Tribunal se atuvo a la reglamentación que estaba vigente cuando se consolidó el derecho del demandante a reclamar la pensión de vejez, por lo que aplicó adecuadamente las disposiciones que regulaban su caso concreto, y por ello no incurrió en el desacierto jurídico que le atribuye el cargo, lo que implica que éste no puede prosperar.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia -Sala de Casación Laboral-, en nombre de la república y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida el 13 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en el juicio adelantado por el INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES en contra de JOSE MANUEL VARGAS SIERRA Costas del recurso a cargo de la recurrente.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria Radicación Nro. 8506 � PÁGINA �11�