Sentencia \* ARABIC7 \* ARABICExp 8505 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8505 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veintiocho (28) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de Invercréditos Servicios Financieros S.A. contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de octubre de 1995, en el juicio promovido por Jairo Ernesto Pineda Cepeda contra la empresa recurrente.
ANTECEDENTES: El demandante fundado en los servicios prestados a la demandada entre el 2 de junio de 1980 y el 5 de octubre de 1990, reclamó el reintegro al cargo de jefe de colocaciones y el pago de los salarios incrementados legal y convencionalmente; en subsidio, la indemnización por despido injusto, la pensión sanción, o una indemnización moratoria.
El accionante adujo el ofrecimiento de la empleadora para dejar su empleo a cambio del pago de una suma de dinero y que al rehusarlo el trabajador fue despedido, para lo cual se invocaron unos cargos injustificados y falaces. La empresa demandada aceptó los hechos referentes a la vinculación del actor y a que el contrato terminó por su iniciativa, los restantes los negó o manifestó que no le constaban, invocó las excepciones de justicia del despido e inconveniencia del reintegro y de las obligaciones demandadas (folios 15 a 18).
El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá, en audiencia pública celebrada el 14 de julio de 1995, ordenó el reintegro del demandante, la falta de solución de continuidad entre el despido y el pago de los salarios con los incrementos legales y convencionales (folios 344 a 349). El recurso de apelación interpuesto por la demandada fue decidido mediante el fallo acusado, que confirmó el del a-quo (folios 362 a 368).
Las costas en las dos instancias se impusieron a la accionada. RECURSO DE CASACION La demandada aspira a que se case la sentencia del ad-quem, se revoque en sede de instancia la del juzgado y en su lugar se absuelva de todas las reclamaciones del demandante. A través de un solo cargo acusa la violación indirecta, por aplicación indebida de los arts 61, 62, 64, 467, 468 y 476 del C. S. del T; dos errores de hecho atribuye al juzgador: "1ª Haber dado por demostrado, sin estarlo, que el demandante respondió los cargos que le formuló la empresa en su oficio 001193 de 2 de octubre de 1990. 2ª No haber dado por probado, siéndolo así, que la contestación del actor a dichos cargos en carta de 3 de octubre de 1990 no refutó ninguno de los que se le hicieron, por lo cual el despido tuvo justa causa.".
El censor señala que el Tribunal se equivocó al apreciar la comunicación del 2 de octubre de 1990 (folios 89 a 93), la respuesta del actor del día 3 de tales mes y año (folio 94), las cartas del 28 de septiembre y 1 de octubre de 1990 (folios 104 y 105), la carta de despido del 5 de octubre de esa anualidad (folios 95 a 99), la inspección judicial y testimonios de Ricardo Cardona Velandia y Luis Francisco Velandia Olivar.
Expone el impugnante que el 2 de octubre de 1990 la demandada solicitó al demandante que le informara los motivos por los cuales no se efectuaron las inclusiones de unas partidas en tiempo, puesto que la empleadora encontró los rechazos de pago de cuotas periódicas entre enero y agosto de ese año, los cuales relacionó en la comunicación de folios 89 a 93; que el accionante no explicó los hechos de los que se le acusó, según transcripción que la censura hace de la carta de la misma fecha anotada; agrega que no bastaba con la actitud negativa del trabajador frente a esos cargos, sino que debió desvirtuarlos conforme con las reglas probatorias, pero que sólo se limitó a señalar el supuesto origen de tales cargos, esto es, el propósito de la empresa de terminar su contrato de trabajo.
Anota que las 142 omisiones atribuidas al trabajador constituyen falta grave puesto que en las comunicaciones de solicitud de explicación y de terminación aparecen los perjuicios para la demandada; que la propuesta que hizo la empleadora al actor para su posible renuncia, con el pago de sumas que el demandante consideró inequitativas, no desvirtúa la veracidad de los cargos imputados, ni demuestra la invención de la empresa para crear justificantes para el despido; como fundamento de ello transcribe un aparte de un fallo de esta Sala.
Concluye que el Tribunal erró al no tener por demostradas las irregularidades atribuidas al accionante y al señalar que los cargos sólo obedecieron a las amenazas que recibió el trabajador por negarse a renunciar, lo que en concepto del recurrente no es cierto, puesto que en las comunicaciones de folios 104 y 105 el actor no cerró la puerta a la negociación de su renuncia. Advierte que demostrados los yerros evidentes con las pruebas referidas es posible el estudio de los testimonios reseñados, que indica no demuestran la falta de justa causa del despido ni el "chantaje extorsivo" de que habla la demanda.
OPOSICION AL CARGO UNICO El apoderado del demandante asevera que no era suficiente que la empleadora invocara unos hechos para la terminación del contrato de trabajo del actor, sino que era menester que los demostrara; que el trabajador consideró falsas las imputaciones de la empresa y así lo hizo saber en la respuesta respectiva; agrega que la intención de la demandada era la de desvincular al actor, pues así lo prueban las comunicaciones que antecedieron a la formulación de los cargos.
SE CONSIDERA Acerca de la omisión del demandante de ofrecer explicación respecto de los cargos formulados por la empleadora, atribuida como justa causa en la comunicación rescisoria (fol. 95 a 99), el Tribunal consideró: "..En el proceso obra la copia autenticada en la inspección judicial, de la comunicación de fecha octubre 2 de 1990, a la que se refiere la carta de despido, de la que se dice se negó el actor a dar respuesta, en actitud "gravísima" para la demandada.
No puede olvidarse que la calificación de grave cuando no se ha determinado previamente en el contrato, reglamento, convención colectiva, etc, sólo puede darla el juez y así ninguna gravedad deduce de que no hubiese supuestamente dado respuesta a dicha carta. Además el actor si respondió pues como se ve al folio 94, en nota que la misma demandada aportó a los autos en la inspección judicial, diciendo que los cargos no son ciertos y que sólo obedecen a las amenazas de que fue objeto por no renunciar.." (folio 365).
En la citada comunicación de folios 94 y 106 el demandante señaló a la empresa: "De acuerdo con su comunicación Dope 001193 de fecha octubre 02 de 1990, quiero manifestarle y dejar en claro que los cargos allí citados no corresponden a la realidad. De acuerdo a lo que Ustedes, el 24 y el 28 de septiembre de 1990 me informaron sobre que buscarían la manera de terminar mi contrato de trabajo con justa causa, considero que no se deben utilizar métodos como el de la comunicación antes citada..".
Conforme con las anteriores transcripciones no se evidencia error alguno en la conclusión del ad-quem, puesto que bien puede entenderse que el demandante respondió la acusación que le hiciera la empresa, al negar la existencia de las posibles irregularidades que se le imputaron, de manera que resulta plausible el corolario criticado relativo a que no se acreditó la justa causa invocada.
Además debe anotarse que, según lo arriba transcrito, el juzgador concluyó la inexistencia de la falta grave atribuida por la empleadora, toda vez que estimó que en todo caso si el actor omitió ofrecer las explicaciones requeridas, la calificación de la gravedad de esa presunta omisión no correspondía a la demandada sino al juez y en calidad de tal el Tribunal le restó toda importancia al hecho endilgado.
Este aspecto fundamental del fallo no fue cuestionado en el cargo, de ahí que además de resultar infundado es insuficiente y por tanto no está llamado a prosperar. COSTAS La falta de prosperidad del cargo tiene como consecuencia que las costas se impongan a la recurrente (art. 392 del C. de P.C.). Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia -Sala Laboral-, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 13 de octubre de 1995 en el juicio promovido por Jairo Ernesto Pineda Cepeda contra Invercrédito Servicios Financieros S.A. Costas del recurso a cargo de la impugnante.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y DEVUÉLVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA JORGE IVAN PALACIO PALACIO RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria