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8503(28-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Ramón Zúñiga Valverde

Decreto 1848 de 1969Decreto 3135 de 1968Ley 171 de 1961

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE 16 Casación No 8.503 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 49 RADICACION N° 8503 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de noviembre de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el Recurso de Casación interpuesto por el apoderado del INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA” contra la sentencia de fecha 24 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, dentro del juicio seguido por ALEJANDRO GRANADOS MORENO contra la recurrente.

ANTECEDENTES Alejandro Granados Moreno instauró demanda laboral ordinaria contra el Instituto de Mercadeo Agropecuario para que, previa declaratoria de la existencia de una relación laboral entre las partes, se le condene a reconocer y pagar la pensión de jubilación restringida al haber sido despedido sin justa causa desde la fecha en que cumplió sesenta años de edad, con los incrementos legales o convencionales de acuerdo con el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente para los años 1988 a 1990.

En respaldo de sus pretensiones aseveró haber ingresado a la empleadora en calidad de empleado público el 21 de noviembre de 1974, situación transformada a partir del 10 de marzo de 1981, cuando adquirió el status de trabajador oficial, vinculación prolongada hasta el 12 de julio de 1988, cuando fue despedido sin mediar justa causa, con un tiempo de servicio como trabajador oficial de 7 años, 3 meses, 2 dias.

Por lo demás el accionante señala haber cumplido 60 años de edad el 1o de mayo de 1990, fecha en que se hizo exigible su derecho a la pensión restringida de jubilación. El Idema en la contestación de la demanda aceptó los extremos del vinculo laboral, los hechos primero, segundo, tercero, quinto y sexto; de los demás dijo que se probaran.

Propuso las excepciones de prescripción, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, falta de jurisdicción y competencia parcial, cosa juzgada, compensación y la genérica. El proceso se adelantó en el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio que en sentencia de 9 de agosto de 1995 absolvió al Idema de las pretensiones de la demanda, declaró probada la excepción de cosa juzgada y condenó en costas al actor.

El Tribunal de Villavicencio conoció del proceso por apelación del demandante y en sentencia de 24 de octubre de 1995, revocó la decisión de primer grado y, en su reemplazo, declaró no probada las excepciones propuestas, condenó al Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” a pagarle a Alejandro Granados Moreno la pensión proporcional vitalicia de jubilación a partir del primero de mayo de 1990, en cuantía de $ 52.772,50 con los reajustes de ley, sin que la misma sea inferior al salario mínimo legal, y las costas en ambas instancias a cargo del Idema.

EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso el Instituto de Mercadeo Agropecuario “Idema” y con la demanda que lo sustenta pretende que “ la H. Corte case totalmente la sentencia acusada en cuanto revocó el fallo del a-quo y en su lugar declaró no probadas las excepciones propuestas por el entidad demandada y que el demandante prestó sus servicios al Idema del 21 de Noviembre de 1974 al 27 de julio de 1988, fecha en que fue despedido sin justa causa y lo condenó a pagar al actor una pensión proporcional y vitalicia de jubilación por valor mensual de # 521.772,50 (sic) con los reajustes de ley, advirtiendo que dicha pensión no será inferior al salario mínimo legal y le impuso las costas de ambas instancias.

“Así mismo, que al actuar la H. Sala como ad-quem, una vez casada la sentencia aludida, confirme en todas sus partes el fallo del a-quo proferido el 9 de Agosto de 1995”. Para el fin perseguido presenta cargo único en el que acusa la sentencia por ser violatoria de la ley sustancial laboral indirectamente en el submotivo de aplicación indebida de los artículos 5o, del Decreto 3135 de 1968; 8 de la ley 171 de 1961; artículos 1o y 11o de la ley 6a de 1945; artículos 467, 468,469 y 476 del C.S.T.; artículos 31, 32, 60, 61 y 145 del C.P.L y los artículos 174, 177, 187, 332 y 333 del C.P.C. El quebrantamiento, dice la censura, se produjo como consecuencia de los errores de hecho manifiestos siguientes: “ 1) Dar por demostrado, no estándolo, que el demandante tenía derecho a la pensión convencional por despido sin justa causa por tener la condición de trabajador oficial en el momento de la finalización del vínculo laboral.

“2) No dar por demostrado, estándolo, que para tener derecho a la pensión convencional antes aludida, se necesitaba haber laborado como trabajador oficial el tiempo necesario allí establecido. “3) Dar por demostrado, no estándolo, que no se daban los presupuestos necesarios para que se declarar probada la excepción de cosa juzgada. “4) No dar por demostrado, estándolo, que al establecerse los requisitos necesarios debía confirma el fallo del a-quo que declaró probada la excepción de cosa juzgada.

Que el sentenciador incurrió en los yerros fácticos referidos por apreciación equivocada de unas pruebas y falta de valoración de otras. Pruebas erróneamente apreciadas: La convención colectiva de trabajo de 1988 a 1990 (Folios 206 a 253), en especial el artículo 102 (Folio 240), acta de nacimiento del actor (folio 2), solicitud de reconocimiento de la pensión de jubilación presentada por el demandante al Idema (folio 4 y 12), liquidación de prestaciones sociales (folio 5), certificado de tiempo de servicios prestados por el actor (folio 123 y 124), sentencias proferidas por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, del 22 de octubre de 1987 y 6 de agosto de 1986, (folios 170 a 203).

Pruebas inapreciadas: Comunicación del 15 de junio de 1990 dirigida por el Idema al Actor (folio 3), Resolución 000220 de febrero 9 de 1989, expedida por el demandado (folios 8 a 12), certificación emitida por el Idema (folio 94 y 97), los acuerdos de folios 98 a 106; Resoluciones No. 000132 de febrero 8 de 1988, 013970 de febrero 10 de 1987, 012012 de 15 de abril de 1985 y 012721 de 17 de febrero de 1986 (folios 107 a 122);

Resolución 00324 de 13 de noviembre de 1974 (folios 125 y 126); acta de posesión 268 (folio 127), reclasificación del cargo (folio 128), memorando de personal No. 0000847 (folio 129) memorando No. 003945 (folio 131), memorando 006653 (folio 132); sentencias dictada por la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, de 18 de noviembre de 1992 (folios 141 a 154), Juzgado Laboral de Villavicencio (folios 155 a 163) y Tribunal superior del mismo Distrito (folios 164 a 168), Inspección judicial ( Folios 91 y 1 a 177 C. No. 2) y nomina de sueldos (folios 187 a 229 Cdno. No. 2).

Para sustentar la demostración de los dos primeros errores señalados el impugnante argumenta que el Tribunal se equivocó al deducir que era suficiente que el demandante estuviera laborando como trabajador oficial en el momento de la terminación del vínculo laboral para tener derecho a la pensión proporcional, planteamiento expuesto así: “Que el texto convencional no permite sostener que sea indispensable que todo el tiempo servido obedezca a la ejecución de un contrato de trabajo, pues lo que interesa es que el trabajador esté vinculado mediante tal clase de nexo al IDEMA, y que en caso de duda de la estipulación convencional, tal duda se debe resolver en favor del trabajador ” Sostiene que no puede olvidarse que la pensión proporcional o restringida de jubilación, también denominada pensión sanción está regulada en el articulo 8o de la ley 171 de 1961, aplicable a los trabajadores oficiales; que asimismo, en el presente caso, lo prestación reclamada está estatuida en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo con vigencia de 1988 a 1990 época en que se produjo el despido del trabajador, de donde se colige que se trata de la misma pensión establecida en la norma legal mencionada que busca garantizarle al trabajador despedido sin justa causa, después de 10 años de servicio, una pensión proporcional de jubilación. Que aunque su origen es convencional se hace indispensable haber tenido la calidad de trabajador oficial y haber laborado más de 10 años y menos de 15 y demostrar el cumplimiento de 60 años de edad y así, que el entendimiento lógico de la cláusula convencional es que para tener derecho a esa pensión, reitera que el trabajador debió completar más de 10 años de servicio con contrato de trabajo y que el tiempo servido como empleado público no puede sumarse al anterior.

Considera que en las sentencias de la Corte Suprema que le sirvieron de soporte al Tribunal no aparece que para ordenar el pago de la referida prestación se tomara el tiempo servido como empleado público y menos que era suficiente que el día del despido existiera un contrato de trabajo para acceder a la pensión en cita. Agrega que de conformidad con el Decreto 250 de 1986, el cargo de coordinador de despensas quedó clasificado como trabajador oficial, es decir que el demandante sólo tuvo la condición ya referida de 28 de enero de 1986 hasta el 12 de julio de 1988, lapso de tiempo muy breve que imposibilita la aplicación del artículo 102 de la convención colectiva, demostrándose así los dos primeros yerros en que incurrió el Tribunal.

Con relación a los dos últimos errores fácticos denunciados refiere que “ es pertinente analizar cuáles fueron los argumentos del Tribunal para desechar la excepción de cosa juzgada quien después de hacer algunas precisiones de carácter normativo expresó que si bien existía identidad de partes y de objeto (pensión de jubilación ), no se daba el tercer requisito o sea la identidad de causa, porque mientras en este proceso se invoca la pensión de jubilación por despido injusto consagrada en el inciso 1o del artículo 102 de la convención colectiva vigente, en el anterior se solicitó la pensión reconocida en el inciso 2o del mismo artículo por lo que no se había configurado ese medio exceptivo.” Refuta el anterior pronunciamiento dado que la pensión de jubilación reclamada está regulada en el articulo convencional atrás señalado y éste tiene su origen mediato en el articulo 8o de la ley 171 de 1961 y posteriormente en el artículo 74 del Decreto 1848 de 1969, o sea que la identidad de objeto es incuestionable y la circunstancia que se haya establecido que se tiene derecho a esa pensión restringida de jubilación cuando se presenta una de las dos eventualidades prevista en el artículo 102 de la convención, no conduce a que se entienda que se dan dos pensiones distintas, sino una sola porque la causa es la misma, ya que el hecho jurídico que lo configura es el despido sin justa causa.

SE CONSIDERA La esencia del conflicto surgido entre las partes en las instancias y en el recurso extraordinario se contrae a decidir, fundamentalmente el pretendido derecho del actor, despedido sin justa causa, a la pensión restringida de jubilación, mediando un tiempo total de servicio superior a 13 años con la empleadora, parte como empleado público y parte como trabajador oficial dada la reclacificación del cargo desempeñado por el demandandante según documento de folio 123 y 124 del Cuaderno principal El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la sentencia recurrida, con fundamento en el artículo 102 de la convención colectiva de trabajo vigente, declaró infundada la excepción de cosa juzgada y procedente la condena a la empleadora al pago de la pensión restringida de jubilación. Para el efecto, el sentenciador al amparo del artículo 102 de la convención colectiva de trabajo consideró que en el primer proceso se había solicitado la pensión restringida, con fundamento en el inciso segundo de la norma convencional, cuyo texto es del siguiente tenor: “Si el despido injusto se produjere después de quince (15) años de los mencionados servicios, el trabajador oficial tendrá derecho a la pensión al cumplir cincuenta (50) años de edad, o desde la fecha del despido, si para entonces tiene cumplida la expresada edad.” En tanto, que en el segundo, para el efecto de la pensión restringida se adujo el inciso primero del mismo artículo, del siguiente contenido: “El trabajador oficial vinculado por contrato de trabajo, que sea despedido sin justa causa después de haber laborado más de diez (10) años y menos de quince (15) continuos o discontinuos en una o varias entidades, Establecimientos Públicos.

Empresas del Estado o sociedades de Economía Mixta de carácter nacional, tendrá derecho a la pensión de jubilación desde la fecha del despido injusto, si para entonces tiene sesenta (60) años de edad, o desde la fecha en que cumpla esa edad, con posterioridad al despido.” Al punto, ha de observarse, que la causa material de la que se deriva la pretensión de la pensión aludida, es el despido injustificado del trabajador, común en los dos incisos, pero de génesis distinta en cuanto a los requisitos de causación, como se desprende del texto del artículo convencional transcrito.

Es cierto que el objeto perseguido es el de la pensión restringida, pero ha de advertirse que aunque los dos incisos de la norma consagran el derecho pensional discutido, bajo situaciones fácticas distintas, como se dejó sentado; es lo cierto que el trabajador en el primer proceso limitó su actividad a solicitar el reconocimiento de la citada prestación en el entendimiento de la acumulación de tiempos servidos en otras entidades, razón por la que el demandante afirmó haber prestado servicios al estado durante 16 años, 7 meses y 4 días (folios 155), decidida negativamente al demandante.

En tanto que, en el presente proceso, se implora la misma prestación pero fundada en las circunstancias de haber laborado 13 años, 7 meses y 22 días en el Idema, parte como empleado público y otra como trabajador oficial, situación enmarcada en el inciso primero del artículo 102 de la convención colectiva. Y, es cierto que el origen del derecho material del segundo proceso deviene de fuente jurídica distinta a la inicialmente invocada y, por tanto, no procede considerar estarse en presencia de la cosa juzgada y de esta suerte asiste razón al Tribunal al haber declarado la improcedencia de tal excepción. Si bien es cierto que la normatividad laboral regula la pensión sanción en el articulo 8o de la ley 171 de 1961, también lo es que en el sub examine, esta prestación es eminentemente convencional y sus parámetros fácticos bien pueden las partes convenirla en la contratación colectiva como, efectivamente, aparecen pactados entre Sindicato y empleadora en la referida convención la cual ha sido objeto de exámen; y siendo así que el thema decidendum se funda de manera prevalente en esta prueba, no se hace necesario el estudio de los otros medios probatorios indicados como mal apreciados o dejados de apreciar.

Por lo demás, la censura dirige el ataque a las consideraciones del Tribunal deducidas del exámen de la convención colectiva de trabajo, en el sentido de: “que el texto convencional no permite sostener que sea indispensable que todo el tiempo servido obedezca a la ejecución de un contrato de trabajo, pues lo que interesa es que el trabajador esté vinculado mediante tal clase de nexo al Idema, y que en caso de duda de la estipulación convencional, tal duda se debe resolver en favor del trabajador ” (folio 18 C. del Tribunal).

Bien se ve, pues, que es de la convención colectiva y no de otra fuente de la que se deriva el derecho perseguido en el juicio y de esta suerte, siendo sus claúsulas suceptibles de diversas interpretaciones, se descarta el error evidente y ostensible de hecho generado en su apreciación, como quiera -se reitera- que en no tratándose de normativida legal bien podía y puede la convención extender sus beneficios a los trabajadores oficiales de la empresa vinculados en principio como empleados públicos y posteriormente como trabajadores oficiales, sin que de la convención surja con claridad y seguridad que todo el tiempo servido -para los efectos pensionales- lo fuese en esa condición de trabajador oficial o al menos durante los últimos 10 años y esta razón fundamental para descartar el yerro fáctico ostensible y protuberante reclamado por la ley del recurso para el quebrantamiento por la vía indirecta de las sentencias del ad-quem.

Lo propio corresponde predicarse respecto a la excepción de cosa juzgada, pues de las normas convencionales, no resulta claro y sí controvertible el fenómeno de la identidad de causa entre ambos juicios. Lo discernido conduce a la improsperidad del cargo. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio el 24 de octubre de 1995 en el proceso que ALEJANDRO GRANADOS MORENO le sigue al INSTITUTO DE MERCADEO AGROPECUARIO “IDEMA”.

Sin costas en el recurso extraordinario. Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA PLENA LABORAL SALVAMENTO DE VOTO DEL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8503 Con el mayor respeto disiento parcialmente de la decisión de la Sala Plena de esta Corporación adoptada en el proceso de la referencia, por los siguientes motivos: En el sub judice no fue materia de discusión entre las partes, que el actor laboró como empleado público en el cargo de Coordinador del 21 de noviembre de 1974 a 1981, fecha ésta cuando se llevó a término la reclasificación de personal del IDEMA y a raíz de ella en marzo de ese año quedó catalogado como trabajador oficial hasta el 12 de julio de 1988.

Con esta realidad fáctica se pretende el derecho a la pensión sanción, por trabajo de 10 a 15 años a los 60 de edad, con fundamento en la convención colectiva artículo 102, inciso 2°, que contiene exactamente los mismos lineamientos de la Ley 171 de 1961 artículo 8°; pero conforme al texto del acuerdo colectivo, en consonancia con la reiterada jurisprudencia de esta Sala no es procedente para estos efectos la acumulación de tiempos como trabajador oficial y empleado público, dado que la pensión sanción sólo procede para quien ostenta la primera condición y, por ende, siempre estuvo “vinculado por contrato de trabajo” y no para quien estuvo ligado por una situación legal y reglamentaria, sin que la cláusula convencional en mención extienda ese beneficio a estos últimos.

Como considero, con todo respeto, que este aspecto reviste una claridad meridiana a la luz de la jurisprudencia de esta Corte, estimo que el yerro enrostrado al fallador no es de cualquier entidad, sino “manifiesto”. Por lo anterior, me aparto de la opinión de la Sala en cuanto consideró viable en el sub lite, la sumatoria del tiempo laborado como trabajador oficial y empleado público para efectos de la pensión sanción. Fecha ut supra.

JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA