Micelio
8501(02-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2351 de 1965Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993Ley 50 de 1990

1701.Z [s] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 17 Radicación Nº 8501 Magistrado ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., dos de mayo de mil novecien�tos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación inter�puesto por MARIA ERISINDA VARGAS DE BELTRAN contra la sentencia proferida el 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Tunja, en el proceso que le sigue al Banco de los Trabaja�dores, hoy BANCO MERCANTIL DE COLOMBIA S.A. I - ANTECEDENTES María Erisinda Vargas de Beltrán llamó a juicio al Banco Mercantil de Colombia S.A para que, previas las declaraciones de existencia del contrato de trabajo, de la terminación del mismo por decisión unilateral y sin justa causa por parte del empleador y de la carencia de valor de la conciliación celebrada entre las partes el 29 de enero de 1991, se le condene a pagar la indemnización por despido injusto, �la reliquidación de las prestaciones sociales pagadas, la pensión sanción, los aportes para el Instituto de Seguros Sociales a fin de que asuma la pensión mensual vitalicia de jubilación o de vejez, la sanción moratoria, la actualización de las condenas, las indemniza�ciones legales y extralegales y demás derechos pactados en la Convención Colectiva de Trabajo.

Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio del Banco demandado desde el 1o. de abril de 1977 hasta el 28 de enero de 1991, fecha a partir de la cual le fue ter�minado el contrato de trabajo por decisión unilateral e injusta del emplea�dor; que se desempeñó como Auxiliar de Aseo y Cafetería; que realizó las funciones asignadas en forma cumplida y responsable en las diferentes dependencias de la entidad en Tunja; que desde el día 13 de diciembre de 1990, ante la amenaza de despido por parte del Banco, los trabajadores dirigieron una comunicación al Gerente de la entidad en la que manifestaban su oposición respecto a esa medida; que el Banco no obtuvo autorización del Ministerio de Trabajo para el despido colectivo ni para el cierre de la sucursal en Tunja; que el 28 de enero de 1991 la demandada terminó unilateralmente y sin justa causa el contrato de trabajo obligándola bajo amenazas a firmar una liquidación en la que se indicaba que la terminación del contrato se hacía por mutuo acuerdo; que el día 29 de enero de 1991 el banco la obligó a suscribir un acta de conciliación elaborada por el mismo, en la que se hizo constar que recibió la suma de $8.830.316.24 que corresponde a una bonificación por mera liberalidad y que no cubre el valor allí liquidado por prestaciones; que el Banco le entregó copia de la liquida�ción de sus prestaciones sociales por valor de $4.236.836.�75 y que no obstante que dicha acta fue "notifi�cada y firmada por las partes" no recibió la cantidad indicada.

El Banco aceptó� los extremos temporales del contrato de trabajo afirmados por la actora, pero se opuso a las pretensiones de la demandante alegando ���que el contrato "se dió por terminado por MUTUO ACUERDO entre las partes, según diligencia de CONCILIACION realizada ante la División Departamental del Trabajo y Seguridad social de Cundinamar�ca "�����, la que hizo tránsito a cosa juzgada. ��Propuso las excepciones de cosa juzgada, de inexis�tencia de las obligaciones reclamadas, de cobro de lo no debido, de no configuración del derecho al pago de indemni�zación alguna, de pago, de buena fe, de falta de causa, de compen�sación y de prescripción. El Juzgado Laboral del Circuito de Tunja, mediante sentencia del 26 de julio de 1995, declaró la existencia del contrato de trabajo, su terminación unilate�ral e injusta, la nulidad del acta de conciliación del 29 de enero de 1991 y condenó al Banco Mercantil de Colombia S.A a pagar a la demandante la indemnización por despido, la pensión sanción y las cotizaciones al Instituto de Seguros Sociales hasta cuando dicha entidad asuma la pensión de vejez, dejando a su cargo las costas de la instancia.���� II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del Banco demanda�do pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Tunja, Corporación que por la sentencia impugnada en casación, revocó las condenas impuestas por su inferior y en su lugar absolvió al emplea�dor de las mismas, declaró probadas las excepciones de cosa juzgada, de cobro de lo no debido, de inexistencia de las obligaciones reclamadas y de falta de causa e impuso a la demandante las costas de las dos instan�cias. �El Tribunal sostuvo, en síntesis, que la demandante no demostró que la conciliación que celebró con el empleador estuviera afectada por uno de los vicios del consentimiento; que fue cierto que el Banco le hizo una oferta a la actora y que ésta la aceptó, por lo que el contrato de trabajo terminó por mutuo acuerdo de las partes, apoyando su decisión en este punto en un pronun�ciamiento de esta Corporación que transcribió en lo pertinente, todo lo cual lo llevó finalmente a considerar que la dicha conciliación hizo tránsito a cosa juzgada.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la actora, concedido por el Tribunal y admitido por la Corte al igual que la demanda que lo sustenta, que fue oportunamente replicada. Pretende el recurrente que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instan�cia confirme las condenas impuestas por el Juzgado.� Para su propósito presenta un cargo contra la decisión impugnada a la que acusa " por violación indirecta de la ley sustancial, por falta de aplicación de los artículos 62 del C.S.T., subrogado por el Artículo y. (sic) del Decreto 2351 de 1965, en su parágrafo final, el inciso 2o. del Artículo 37 de la Ley 50 de 1990, subrogado por el Artículo 133 de la Ley 100 de 1993, el Artículo 17 del Acuerdo 049 de 1990 del Consejo Nacional de Seguros Sociales obligatorios, aprobado por el decreto 758 de 1990, y el Artículo 15 del C.S.T., por error de hecho en la apreciación del documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo que unió a mi mandante con el BANCO DE LOS TRABAJADORES, e indebida aplicación de los artículos 20 y 78 del Código Procesal del Trabajo".

La recurrente expone el concepto de la violación de las normas que invoca y señala que el Tribunal incurrió en el error de hecho consistente en no haber apreciado en su verdadera dimensión el documento a través del cual se terminó el contrato de trabajo. Para la demostración del cargo el recurren�te textualmente dice: "El Ad Quen (sic) no apreció en su verdadera dimensión este documento.

Con�tentivo de la forma de terminación del contrato de trabajo que unió a MARIA ERISINDA VARGAS SANDOVAL DE BELTRAN con el BANCO DE LOS TRABAJADORES, ese documento data del día 28 de enero de 1991, contiene la liquidación de las presta�ciones sociales, indica el motivo de la can�celación del contrato por mutuo acuer�do, empero, no se halla firmado por el trabaja�dor.

Consti�tuye un documento autentico puesto que no fue tachado de falso oportuna�mente por le (sic) BANCO ( Artículos 252-3 C:P:C ). "El error en que incu�rrió el tribunal al apre�ciar esta prueba radica en que para el día 28 de enero de 1991, el (sic) trabajado�ra MARIA ERISINDA VARGAS SANDOVAL DE BELTRAN no había presta�do su consenti�miento para terminar el con�trato de trabajo y la Sala Laboral del Hono�ra�ble Tribunal conside�ró lo contrario.

Al partir del supuesto contra�rio a la apre�cia�ción del Tribunal, de ello fluye que para el día 29 de enero de 1991, fecha de la con�ciliación, ya había nacido el derecho cier�to e indiscutible para el traba�ja�dor de la pensión sanción que tiene como causa la terminación unilateral y sin justa causa por parte del patrono y que es irre�nuncia�ble e in�conciliable, por su�puesto.

"El error en la apreciación de esta prueba llevó al Tri�bunal a soltar el litigio absol�viendo al BANCO demandado. Como se trata de un hecho palmario, este error ma�nifiesto se con�vierte en trascen�dente, pues, de no haberse incu�rrido en él, la sentencia del Ho�norable Tribunal hubiese sido con�firmato�ria del fallo del A Quo". El demandado opositor alega que el Tribunal apreció correctamente la liquidación del contrato de trabajo y que esa liquidación aparece firmada por la trabajadora al dorso de la misma.

Manifiesta que no dice nada la censura respecto al acta de conciliación que fue materia de análisis por parte del Tribunal. IV - CONSIDERACIONES DE LA CORTE Tal como lo señala el opositor, la parte recurrente no vincula a su censura el acta No. 26 de la audiencia celebrada el 29 de enero de 1.991 ante la Jefatura de la Sección de Relaciones Individuales de la División Departamental del Trabajo y Seguridad Social de Cundinamarca, documento que constituye el sustento funda�mental de la decisión del Tribunal.

Ello significa que acepta la apreciación que el fallador de segunda instancia hizo del mismo, así como las conclusiones que de tal apreciación derivó, por lo que se mantienen incólumes las correspondientes a la terminación del contrato por la vía del mutuo acuerdo y a la presencia de un acto que produce efectos de cosa juzgada. Dentro de tal marco la decisión del Ad-quem no admite las críticas que se le formulan pues su valora�ción no es cuestionada por la recurrente.

La única prueba que se considera mal apreciada por la censura corresponde a la liquidación del contrato de trabajo y respecto de la misma sostiene que en ella no se encuentra la firma de la demandante, de lo cual concluye que no se configuró el mutuo acuerdo que allí se señala como modo de terminación del contrato de trabajo. Sin embargo, la realidad, como también lo dice el opositor, es que al reverso de tal documento (folio 5), en el aparte correspondiente a la firma del trabajador, aparece que la actora efectivamente lo suscribe y como no hay huella de que dicha firma hubiera sido tachada, debe concluirse que la afirmación de la recurrente no corres�ponde a la reali�dad.

Adicionalmente observa la Corte que en la demanda inicial del proceso la extrabajadora expresó que la liquidación de su contrato de trabajo fue "notificada y firmada por las partes" (folio 19), afirmación que resulta en contradicción con el único fundamento de su censura extraordinaria al fallo impugnado. Por tanto, como la errada apreciación de la liquidación del contrato de trabajo que afirma la impugnan�te no aparece demostrada y como se acepta la apreciación del acta de conciliación --al no ser atacada en el cargo--, en la cual sustenta el Tribunal su conclusión de la terminación del contrato de trabajo por mutuo acuerdo y deriva el efecto de cosa juzgada con base en el cual absolvió a la demandada, la censura propuesta no puede alcanzar la finalidad propuesta, a todo lo cual se agrega que en realidad no se aprecia en el expediente la existen�cia de los vicios del consentimiento que se afirman en el proceso por la actora como base de la solicitud por la cual pretende que la justicia laboral declare que "carece de valor" el acuerdo conciliatorio celebrado entre las partes.

Debe anotarse, finalmente, que la recurrente no ataca la aplicación de los artículos 5 y 6 de la Ley 50 de 1.990 que para el momento de la terminación del contrato de trabajo eran los que regulaban tal situación jurídica, como tampoco vincula al cargo las disposiciones que contemplan la figura de la cosa juzgada, circunstancia adicional que impide el éxito de la acusación. El Tribunal no incurrió en el yerro fáctico que le atribuye la censura con el carácter de ostensible, por lo que el cargo no prospera.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 6 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, en el juicio que María Erisinda Vargas de Beltrán adelantó contra el Banco Mercantil de Colombia S.A.� Costas a cargo de la recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8501 El Magistrado Doctor RAMON ZUÑIGA VALVERDE no firma la pre�sente providencia por encontrarse en comisión de servicios.

LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria � � Casación 8501 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�