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8500131840022005-00079-01 [07-09-2011]Corte Suprema de Justicia · Sala Civil2011

Magistrado ponente: William Namén Vargas

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil 24 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: William Namén Vargas Bogotá, D. C., siete (07) de septiembre de dos mil once (2011) Discutido y aprobado en Sala de quince (15) de junio de dos mil once (2011). Referencia: expediente 85001-3184-002-2005-00079-01 Al efectuar la Corte el estudio de admisibilidad del recurso de casación concedido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Yopal a la parte demandada, respecto de su sentencia de 29 de julio de 2010, proferida en el proceso ordinario de Rubio Ely Barrera Verdugo contra María Magdalena Herrera Riay en representación de su hijo Jhon Alexander Barrera Herrera, encuentra la impugnación improcedente, con fundamento en lo siguiente: 1.

De conformidad con el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, una de las cargas del recurrente en casación, cuando el expediente ha de ser remitido a lugar diferente del que corresponde a la sede del juzgado o del tribunal que concede la impugnación, es la de pagar los portes de ida y regreso dentro de los diez días siguientes al de la llegada del expediente a la oficina de correos para tales efectos. 2.

“ En punto a las cargas procesales, como lo tiene dicho la jurisprudencia, ‘debe el recurrente ceñirse estrictamente a la reglamentación que de ellas haga la ley, la que por su carácter indiscutiblemente procesal, está dada por norma de imperativo cumplimiento’, agregando que cuando la ley, ‘a más de imponer la carga, establece la forma y el tiempo en que debe cumplirse’ excluye el arbitrio del litigante ‘a quien entonces no le queda manera de cumplirla útilmente de modo diverso’ (autos 038 y 7262 de 14 de abril y 21 de septiembre de 1988) ” (auto de 21 de abril de 2008, exp. 00026). 3.

En el sub examine, el inconforme no se allanó al cumplimiento de la carga descrita, es decir a la satisfacción oportuna del pago de los portes de ida y regreso. En efecto, el expediente fue remitido a esta Corporación mediante oficio de 27 de agosto de 2010, arribando a su destino el día 30 de idéntico mes y año (fls. 2 y 3); ante la ausencia de datos que permitieran avizorar el cumplimiento de lo ordenado en la ley de enjuiciamiento civil, por autos de 17 de noviembre de la misma anualidad y 8 de marzo de 2011, se dispuso oficiar al tribunal de origen a efectos de que suministrara la información pertinente, “ describiendo, en particular, los mecanismos utilizados para la remisión del expediente ”; el requerimiento fue atendido por el colegiado de Yopal mediante misivas de 24 de enero y 3 de mayo del año en curso, en las que da cuenta del envío de la foliatura por medio de la “ empresa Inter Rapidísimo ” y de la ausencia de pago del porte de regreso (fls. 6 y 11), situación que denota la inobservancia de la carga que correspondía a la parte.

Así las cosas, al verificarse la irregularidad comentada, que a todas luces afecta la procedencia del recurso, es preciso inadmitirlo y tenerlo como desierto. Por lo expuesto, se resuelve: Inadmitir la impugnación de que da cuenta el encabezamiento de este proveído; por consiguiente, se declara desierto el recurso de casación que la demandada interpuso contra la sentencia de fecha y procedencia anotadas.

Devuélvase el expediente contentivo del proceso al Tribunal de procedencia. Notifíquese y cúmplase. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR (En comisión de servicios) RUTH MARINA DÍAZ RUEDA FERNANDO GIRALDO GUTIÉRREZ PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA WILLIAM NAMÉN VARGAS ARTURO SOLARTE RODRÍGUEZ 24 WNV - expediente 85001-3184-002-2005-00079-01 4