Micelio
8500(08-05-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Decreto 2127 de 1945Decreto 2651 de 1991Ley 171 de 1961Ley 192 de 1995

CARBORIENTE [RESTREPO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8500 Acta No. 18 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D.C. ocho de mayo de mil novecientos no�venta y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por la sociedad Carbones del Oriente S.A. "CARBORIENTE S.A." contra la sentencia dictada el 30 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Bucaramanga en el juicio que en su contra le adelanta Francisco Restrepo Valdivieso.

I - ANTECEDENTES Para obtener el reintegro al cargo que venía desempeñando, el pago de los salarios y prestaciones sociales que se hubieren causado desde su despido hasta su reincorporación y la pensión sanción, Francisco Restrepo Valdivieso llamó a juicio a la sociedad Carbones del Oriente S.A. "CARBORIENTE S.A.", fundamentando sus preten�siones en los servicios personales que mediante contrato de trabajo prestó a la citada sociedad desde el 20 de noviem�bre de 1978 hasta el 23 de marzo de 1990, fecha en que según oficio 01759 se le informó la cancelación de su contrato de trabajo en "uso de la cláusula 4o. firmada entre las partes", recibiendo de la empleadora una suma de dinero por terminación unilateral de su contrato laboral, como se desprende de la liquidación de sus prestaciones sociales.

La sociedad demandada aceptó los extremos temporales afirmados por el actor y admitió que lo desvin�culó en cumplimiento del Acuerdo de la Junta Directi�va 001 del 19 de enero de 1990 y que por Resolución 027 del 23 de marzo del citado año dio por terminado el contrato de trabajo que la ligaba con el demandante. Se opuso a las pretensiones aduciendo que por el cambio de su razón social a la que actualmente ostenta, la Junta Directiva ordenó mediante el mencionado Acuerdo 001 la supresión parcial de algunos cargos, lo que no ha sido efectuado en su totalidad por la situación económica que padece la empresa.

Propuso las excepciones de compensación, de prescripción y de inexisten�cia de la obligación de reintegro y pago de suma alguna de dinero al actor, fundamentando las dos últimas en que la relación laboral del actor terminó de acuerdo con la cláusula 4a. (de reserva) pactada en el contrato de trabajo suscrito entre las partes. El Juzgado del conocimiento, que lo fue el Primero Laboral del Circuito de Bucaramanga, mediante sentencia del 3 de diciembre de 1993, absolvió a la demandada de las pretensiones del actor por considerar que no hubo despido "sino causa legal de terminación del contrato al tenor de lo previsto en el literal g) del acuerdo 047 del Dec. 2127/45, en concordancia con el Art. 50 ibidem, de acuerdo con el contenido de la cláusula 4a. del contrato individual de trabajo ".

Impuso al accionan�te el pago de las costas. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Bucaramanga, mediante la sentencia impugnada en casa�ción, revocó la decisión de su inferior y en su lugar condenó a la demandada a pagar al actor la pensión sanción y dejó a su cargo las costas de la alzada. El Tribunal inicialmente transcribió la cláusula 4a. del contrato de trabajo suscrito por las partes y dijo que la misma era nula de conformidad con el artículo 18 del Decreto 2127 de 1945 y que no obligaba a los contra�tantes por desmejorar la situación del trabajador en relación con lo dispuesto por la ley.

El sentenciador precisó a continuación que el retiro del actor "no obedeció a causa legal sino que por el contrario fue por decisión unilateral de la empresa, lo que constituye un despido injusto". Respaldó su asevera�ción con la carta de despido, con "el acuerdo No.001 de enero 19/90 en el que suprimen cargos en la demanda�da, la Resolución No. 027 de marzo 23/90 por la cual se da por terminado el contrato de trabajo con el demandante por parte de la demandada, la declaración de Noel Alirio Téllez Irreño, quien manifiesta que la acciona�da se vio obligado (sic) a dar por terminado el contrato de trabajo con el actor por la situación económica que presentaba la empre�sa y la de José Antonio Patiño, que indica que por decisión de la empresa se realizó una reunión donde llamaron a los prospec�tores y donde se les planteó que por la situación de la empresa los retiraban y que el actor aceptó junto con los demás y como conse�cuencia de la mencionada decisión se hace acreedora la entidad demandada a la cancelación de la correspondiente indemnización, suma demostrada en el plenario fue cancelada por Carbocol S.A. y recibida por el actor ".

A renglón seguido el juzgador refutó los argumentos de la demandada expuestos en la alzada, según los cuales para los trabajadores oficiales no se podía hablar de contratos a término indefinido de acuerdo con los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, y al respecto manifestó que "las normas aludidas consagran que el contrato celebrado por tiempo indefinido o sin fijación de término alguno, se entenderá pactado por seis meses y se entenderá prorrogado en las mismas condiciones indefinida�mente, por el solo hecho de continuar el trabajador prestan�do sus servicios al patrono; es decir es indefinido.

De acuerdo a lo mencionado, en el caso sub-exámine, la culminación de la relación laboral fue el 23 de marzo/90 y el contrato inició el 20 de noviembre de 1978, lo que quiere decir que el último contrato debería terminar el 19 de mayo/90 y lo que corrobora nuevamente la termina�ción unilateral del contrato por parte de la demandada para con el actor".

III - EL RECURSO DE CASACION Lo interpuso Carbones del Oriente S.A. y con la demanda que lo sustenta, que no fue replicada, pretende que la Corte case el fallo impugnado en cuanto dispuso la condena por pensión sanción para que, en instan�cia, confirme en su integridad el proferido por el Juzgado. Con ese propósito presenta dos car�gos --no replicados-- contra la sentencia impugnada, que por denunciar el quebran�tamiento directo de la ley serán decidi�dos de manera conjunta de acuerdo con lo establecido por el artículo 51 del Decreto 2651 de 1991, prorrogado en su vigencia por la Ley 192 de 1995.

PRIMER CARGO Por la vía directa acusa la sentencia de segundo grado "por haber incurrido en aplicación indebida del Art. 8o. de la ley 171/61, el Art. 74 del Decreto Reglamenta�rio 1849/69, en relación con lo dispuesto en los Arts. 40 y 43 del Decreto 2127/45". En la demostración la censura dice textual�mente: "No existe ninguna discrepancia en los aspectos fácticos del proceso y en la apreciación de las pruebas que el senten�ciador hizo para llegar a su conclu�sión final, pero indudablemente el H. Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buacara�manga aplicó inde�bidamente el Art. 8o. de la Ley 171/�61, reglamentado por el Art.74 del Decreto 1848/69, ya que en este caso no existió despido sin justa causa del traba�jador como lo requiere la norma que hemos considerado indebidamente, en efecto los trabajadores oficiales se encuentran vincu�lados por un con�trato presun�tivo de trabajo y en con�secuencia cuando no se prórroga el término presuntivo por parte del em�pleador, no existe despido sin justa causa sino el ejercicio de una facul�tad legal, ello fue lo que sucedió con el señor FRANCISCO RESTREPO VALDIVIESO a quien la sociedad CARBONES DEL ORIE�NTE S.A. CARBORIENTE S.A. decidió no prorrogar su contrato de trabajo pre�suntivo y en consecuencia reconocer�le el valor de los salarios que faltaban para el vencimien�to de dicho plazo presuntivo, ese acto del empleador no puede considerarse como despido sin justa causa, presupues�to indispensable para poder aplicar debidamen�te el Art. 8o. de la Ley 171/61; como en el caso de autos no existió el despido sin justa causa, era inaplicable el Art. 8o. de la Ley 171/61 y el Art. 74 del Decreto Reglamentario 1848/69, en concordancia con lo dispuesto por los Arts. 40 y 43 del Decreto 2127/45 que establecen la vigencia de los contra�tos presuntivos para los trabajadores oficiales como lo era el señor FRAN�CISCO RESTREPO VALDIVIE�SO".

SEGUNDO CARGO Lo formula por la vía directa acusando al Tribunal de haber interpretado de manera errónea los artícu�los 40 y 43 del Decreto 2127/45, lo que lo llevó a aplicar indebidamente los artículos 8o. de la Ley 171 de 1961 y 74 del Decreto Reglamentario 1848/69. En la demostración dice inicialmente que no existe ninguna discrepancia con los fundamentos de hecho que trae la sentencia y con la apreciación de las pruebas que hizo el Tribunal.

Luego de transcribir las considera�ciones del fallo impugnado sobre los artículos 40 y 43 del Decreto 2127 de 1945, la censura sostiene textual�mente lo siguiente: "La interpretación del H. Tribu�nal sobre el sentido exacto de lo consa�grado en los Arts. 40 y 43 del Decreto 2127/45 es total�mente errónea, el contrato presuntivo de trabajo esta�blecido en las normas señaladas es un contrato fijo de duración de seis (6) meses, el cual puede prorrogarse por la figura de la tácita reconducción cuando no existe notificación del empleador para terminar dicho contrato antes de su venci�miento, de ninguna manera puede considerar�se ese contrato presuntivo como un contrato a término indefinido, este contrato tiene la característica esencial la no fijación del período de duración, ni por la ley ni por las partes, en cambio en el contrato presuntivo la característica principal es fijar un término de seis (6) meses para su duración lo que le quita toda posibilidad de considerarse como un contrato a término indefinido, la interpretación errónea de los ar�tícu�los mencionados llevó al Tribunal a aplicar indebidamente el Art. 8o. de la Ley 171/61 y el Art. 74 del Decreto Regla�men�tario 1848/69, porque al con�siderar que el contrato presunti�vo es un contrato a término indefinido, estimó que la no pró�rroga del contrato por parte del empleador constituía un despido sin justa causa que generaba la pensión sanción establecida en la norma indebidamente aplicada".

CONSIDERACIONES DE LA CORTE No obstante que la censura dirige sus acusaciones contra el fallo impugnado denunciando la viola�ción directa de la ley, en el desarrollo de las mismas plantea discrepancias con las conclusiones fácticas del sentenciador. En efecto, Mientras que el Tribunal admite la existen�cia de un contrato a término indefinido porque estima que la cláusula cuarta del contrato de trabajo celebrado entre las partes es "absolutamente nula", según la expresión literal que para el efecto utilizó, lo que a su vez lo llevó a estimar que el despido del actor se produjo por decisión unilate�ral e injusta de la demandada, respaldando esta conclusión con los restantes medios de convicción que singularizó en la sentencia acusada, para la censura, en cambio ese contrato de trabajo es a término y finalizó por la no prórroga del plazo presuntivo por parte del emplea�dor, lo que consti�tuye uno de los modos legales de termina�ción de un vínculo de tal naturaleza que no constituye despido sin justa causa, condición ésta necesa�ria para la aplicación positiva del artículo 8o. de la Ley 171 de 1961.

El recuento precedente patentiza el desacuerdo fáctico entre los argumentos de la primera censura y las consideraciones sobre las cuales descansa el fallo acusado, ante lo cual resulta inadecuada la vía de la violación directa de la ley escogida por el recurrente que, como lo tiene dicho de manera reiterada la Corte, en cualquiera de sus tres modalidades -infracción directa, interpretación errónea y aplicación indebida-, se configura con abstrac�ción de cualquier controversia de tipo fáctico y probato�rio pues la censura debe construirse necesariamen�te sobre la conformidad con los supues�tos de hecho que tuvo por demostrados el sentenciador.

Igual ocurre con el planteamiento que trae el segundo cargo, según el cual el Tribunal "estimó que la no prórroga del contrato de trabajo por parte del emplea�dor constituía un despido sin justa causa". Como se desprende del resumen de la sentencia impugnada, esa consideración no fue del juzgador de alzada, para quien la finalización del vínculo laboral habido entre los litigan�tes ocurrió por decisión unilateral e injusta de la sociedad demandada, para lo cual, se repite, previamente consideró nula la cláusula cuarta del respectivo contrato de trabajo, ratifi�cando su posición con los demás medios de prueba que analizó. De otro lado, la censura dejó incólume la reflexión del Tribunal que lo llevó a considerar afectada de nulidad absoluta la precitada cláusula contractual y por tanto subsiste también este otro soporte del fallo acusa�do.

Lo manifestado impide el estudio de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administran�do justicia en nombre de la República de Colombia y por autori�dad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 30 de enero de 1995 por el Tribunal Superior de Bucaramanga dentro del juicio ordinario laboral promovido por Francisco Restrepo Valdivieso contra la sociedad Carbones del oriente S.A. "CARBORIENTE S.A.".

Sin costas en el recurso. COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA GONZALEZ MANOTAS Secretaria Casación 8500 � � Casación 8500 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�