CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Referencia: Expediente No. 8497 Recurso de Hecho ACTA No. 71 Santafé de Bogotá, D.C., diciembre quince de mil novecientos noventa y cinco. Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por RAFAEL PEÑUELA GUERRERO en el juicio que sigue contra el Banco de Bogotá. I.-ANTECEDENTES El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla mediante sentencia del 7 de abril de 1994 modificó la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de esa ciudad, que condenó al Banco demandado a reintegrar al demandante al cargo que desempeñaba al momento del despido y al pago de los salarios dejados de percibir a razón de $ 80.491.oo mensuales, sin ser inferior al salario mínimo legal vigente para cada año; ordenó a la demandada cancelar al ISS las cotizaciones, de conformidad al artículo 6 del Decreto 2879 de 1985; declaró probada la excepción de compensación, no probadas las de prescripción, inexistencia de la obligación y pago, en el sentido de declarar probada la excepción de prescripción respecto del reintegro solicitado y en consecuencia condenar al Banco a pagar al actor la suma de $ 1.488.203.76 por concepto de indemnización por despido.
El demandante interpuso el recurso de casación contra la sentencia citada, pero le fue negado por el ad quem, mediante auto del 29 de junio de 1995, por estimar que no acreditaba el interés jurídico económico suficiente para recurrir en casación. Igualmente negó el Tribunal el recurso de reposición, mediante auto del 7 de noviembre de 1995, con el mismo argumento anterior, y porque la pretensión de cuotas al Seguro Social de acuerdo con el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985 no era viable ya que no demostró el actor que estuviera afiliado a dicha entidad.
II.- RECURSO DE HECHO Manifestó el impugnante que en la demanda inicial solicitó el reintegro, mas el pago de salarios y primas causados durante el tiempo que estuviere cesante, además las cuotas “de Seguridad Social previstas en el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985” y como petición subsidiaria la indemnización por despido injusto. Afirmó que el Tribunal no tuvo en cuenta el valor de las mencionadas cuotas, el cual en su concepto debe estimarse porque esa petición fue objeto de la demanda inicial y el trabajador estuvo afiliado al ISS.
Sostuvo el impugnante que si al valor de los salarios dejados de percibir con los incrementos, desde la fecha del despido hasta la que se profirió la sentencia de segunda instancia, se adiciona el monto de las cuotas antes mencionadas se obtiene el interés necesario para recurrir en casación. SE CONSIDERA Esta Corporación en reiteradas oportunidades ha expresado que en principio la cuantía del interés jurídico para recurrir en casación por parte del demandante se establece de la diferencia entre el petitum de la demanda inicial y el valor de las pretensiones insatisfechas por la sentencia impugnada.
Según el Tribunal el monto de los salarios dejados de percibir entre el 11 de enero de 1989 (fecha del despido) y el 7 de abril de 1995 (fecha de la sentencia atacada), con base en el salario de $ 80.491.oo y el mínimo legal vigente para los años de 1993 y 1995, ascendió a la suma de $6.253.874.35, conclusión no controvertida por el recurrente y que realmente responde a los elementos de juicio que obran en las diligencias.
Pretende el recurrente que a la suma anterior se adicione el valor de las cuotas que por concepto de Seguridad Social le correspondería pagar al empleador, de conformidad con el artículo 6 del Decreto 2879 de 1985. En consecuencia, efectuadas las operaciones de rigor con base en el salario devengado al momento de la terminación de la relación laboral y el mínimo legal vigente para los años de 1993 a 1995, a la luz de las disposiciones sobre cotizaciones para el seguro de invalidez, vejez y muerte, el valor de las cuotas echadas de menos asciende a la suma de $579.013.46, que no supera el equivalente a 100 veces el salario mínimo legal vigente, es decir, $11.893.350.oo, por lo que es incuestionable que carece de interés jurídico para recurrir en casación. No sobra reiterar, que cuando se formulan peticiones principales y subsidiarias, para determinar el interés jurídico económico no es aceptable acumular el valor de unas y otras para alcanzar la cifra legalmente exigida, sino que debe estimarse de manera separada el monto de las pretensiones principales, y en el evento de no alcanzar el interés, examinar las subsidiarias, pues la simple circunstancia de proponerse ambas en la misma demanda no altera su autonomía. Por tanto es equivocado sumar, como lo hizo el ad quem, el monto de los salarios dejados de percibir como consecuencia del reintegro (petición principal), con la indemnización por despido (petición subsidiaria); deficiencia que no tiene trascendencia en el presente caso, ya que -a pesar de ella- el recurrente no reunió el monto del interés para recurrir.
Lo anterior sin perjuicio de que cuando la petición principal sea el reintegro éste sea susceptible de cuantificación económica, según los criterios adoptados por esta Sala. En consecuencia, la providencia recurrida se ajusta a la ley y por tanto deben devolverse las copias al ad-quem para lo pertinente. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, Sección Segunda, R E S U E L V E: 1o.- Declarar bien denegado el recurso de casación interpuesto por la demandada, por las razones anotadas en la parte motiva de esta providencia. 2o.- Devuélvanse las copias al Tribunal para los fines pertinentes.
Cópiese, notifíquese y cúmplase. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO GERMAN G. VALDES SANCHEZ LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �5� Recurso de Hecho No. 8497