CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL ACTA N° 36 RADICACION N° 8493 MAGISTRADO PONENTE: RAMON ZUÑIGA VALVERDE Santa Fe de Bogotá, D. C., veintidos de agosto de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado de ALVARO BARONA SOLANO contra la sentencia de 24 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES El recurrente promovió el proceso ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Cali para que se declarara que la demandada debía tener en cuenta "la prima de antigüedad y la prima de vacaciones como factores salariales para la liquidación de las prestaciones sociales definitivas" y la condenara a pagarle el reajuste correspondiente a la cesantía y sus intereses, primas de servicio y de vacaciones por los tres años anteriores a la presentación de la demanda y "la indexación o corrección monetaria por el no pago oportuno de las sumas determinadas y solicitadas", al igual que la indemnización por mora.
Como fundamento de sus pretensiones afirmó, que trabajó al servicio de la demandada desde el 13 de febrero de 1989 hasta el 23 de julio de 1993, y aunque en virtud del contrato y las convenciones colectivas tenía derecho a una prima de antigüedad y a una prima de vacaciones, ni durante la relación laboral ni a la terminación del contrato ellas se tuvieron en cuenta como factor salarial para liquidar las prestaciones sociales.
La demandada aceptó que era costumbre reiterada no considerar las primas como factor salarial, pero se opuso a las pretensiones alegando que las primas de vacaciones y de antigüedad son ocasionales y que el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 les quita el carácter salarial. Sostuvo, igualmente, que la sanción por mora no es procedente porque oportunamente pagó lo que de buena fe creyó deber y que la conciliación que celebró con el actor hizo tránsito a cosa juzgada, por lo que propuso esta excepción, además de las que denominó, carencia de acción, carencia de derecho, carencia de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo no debido, prescripción y compensación. El Juzgado condenó a la demandada a pagarle al actor $318.879.21 por concepto de reajuste de cesantías, $41.180.30 por reajuste de intereses de cesantías, $47.606.37 por concepto de primas de servicios, $33.966.34 por vacaciones (total), $6.336.435.28 por indemnización por despido injusto (indexada), $20.613.60 diarios a partir del 24 de julio de 1993 y hasta la satisfacción del pago por concepto de indemnización moratoria, la absolvió de las demás pretensiones y le impuso las costas de la instancia. Al conocer de la apelación de la demandada, el Tribunal confirmó los numerales 1o, 3o y 4o, como que no dio por probadas las excepciones propuestas, absolvió de las mismas pretensiones de las que absolvió el juzgado y condenó parcialmente a las costas de instancia a la parte vencida.
Revocó el numeral 5o. Que ordenaba consultar la sentencia y el ordinal “f” del numeral 2o., que condenaba a la empresa de la indemnización moratoria, confirmando los puntos a, b, c, d y e. Para el fallador el Art. 14 de la ley 50 de 1990 no exime el carácter salarial que tiene la prima de vacaciones y la de antigüedad, pues lo que en verdad reglamenta es la posibilidad de permitirle a las partes que de común acuerdo exoneren tales primas de ese carácter salarial, operación que el tribunal no dio por demostrada confirmando los reajustes decretados en la primera instancia y consecuencialmente la reliquidación de la cesantía, de la indemnización por despido injusto y de los intereses a la cesantía. Revocó la condena de indemnización moratoria en razón de haber encontrado demostrada la buena fe de la empresa demandada.
EL RECURSO DE CASACION Al fijar el alcance de la impugnación en la demanda con la cual sustenta el recurso, que fue oportunamente replicada, el recurrente pide a la Corte que case la sentencia del Tribunal y, en instancia, confirme la del Juzgado en cuanto condenó al pago de la indemnización moratoria. Con tal propósito formula un cargo por la vía directa en el que acusa al fallo de interpretar erróneamente el artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo.
Empero limita la demostración a la transcripción del art. 65 del C.S.T., y de dos apartes de la sentencia del tribunal de los que parece deducir la errónea interpretación de la norma. SE CONSIDERA En primer término ha de decirse que asiste razón a la réplica cuando anota como yerro técnico la acusación simultánea de la misma norma en modalidades diferentes.Esto fue lo que ocurrió en el sublite pues en la proposición jurídica la censura acusó como erróneamente apreciado el artículo 65 del C.S. del T., para luego concluir en el desarrollo de la demostración, que la norma no había sido aplicada al caso.
Esto sería suficiente para enervar el estudio de fondo, sien embargo lo emprende la sala a pesar de que de todas maneras no es próspero. El tribunal consideró que el juzgado había condenado automáticamente a la indemnización moratoria sin analizar las circunstancias que determinaron el pago deficitario de las prestaciones sociales, ni las razones aducidas por la demandada para no haber incluido como factor salarial las primas de vacaciones y antigüedad que originaron el reajuste del auxilio de cesantía, los intereses de esta y las vacaciones.
La única parte del cargo en que la censura parece dar la que considera correcta inteligencia de la norma, plantea simple y llanamente que el artículo 65 del C.S. del T. Impone la condena automática cuando quiera que se demuestre que la empleadora no canceló totalmente las acreencias derivadas del vínculo contractual laboral. Al respecto esta Sala de la Corte ha enseñando reiteradamente que para condenar por concepto de indemnización moratoria es menester efectuar un estudio previo de las razones justificativas aducidas por la demandada para pagar deficitariamente las prestaciones sociales correspondientes con el fin de establecer la existencia de buena o mala fe en esa actitud empresarial.
Dado que la interpretación de la norma que propone el recurrente resulta diametralmente opuesta a la sostenida por esta Sala se tiene que el Tribunal no interpretó erróneamente la norma acusada al examinar las circunstancias justificativas aducidas por la empresa para deducrir de ellas la buena fe, dado lo anterior el cargo noprospera. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, N O C A S A la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 24 de octubre de 1995, en el proceso que ALVARO BARONA SOLANO le sigue a GOODYEAR DE COLOMBIA S.A. Costas en el recurso extraordinario a cargo del recurrente.
Cópiese, Notifíquese, Publíquese y Devuélvase el Expediente al Tribunal de Origen. RAMON ZUÑIGA VALVERDE FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �4� Casación No. 8493