CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Acta Nº 21 Radicación Nº 8491 Magistrado ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá, D. C., veintitrés de mayo de mil novec�ientos noventa y seis (1.996). Se decide el recurso de casación inter�puesto por la CORPORACION UNIVERSIDAD LIBRE contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el proceso que le sigue MIGUEL ANTONIO ESCOBAR MOSQUERA.
I - ANTECEDENTES Miguel Antonio Escobar Mosquera llamó a juicio a la Corporación Universidad Libre para obtener su reintegro al empleo y los salarios dejados de percibir con sus corres�pondientes aumentos y en subsidio la indemnización por terminación injusta e ilegal del contrato de trabajo, pensión sanción e indemnización moratoria. Para fundamentar sus pretensiones afirmó que mediante contrato de trabajo escrito a término indefinido laboró al servicio de la Corporación demandada desde el 3 de agosto de 1981 hasta el 25 de agosto de 1992; que desempeñó el cargo de Decano de la Facultad de Medicina desde el 19 de junio de 1989; y que en la comunicación de despido, la demandada, de manera extemporánea, invocó presuntas justas causas para el despido, que textualmente presentó de la siguiente manera: el “permitir en los primeros períodos académicos de los programas en los años 1989 y 1990, la admisión de un número de alumnos superior al cupo autoriza�do por el ICFES y por permitir que en la Seccional se aplicaran en el año de 1989 sanciones disci�plinarias a trece (13) estudiantes, sin el previo proceso disciplina�rio”.
La Corporación no contestó la demanda ni propuso excepciones. El Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 27 de febrero de 1995, condenó a la Corporación Universidad Libre a pagar al actor indemniza�ción por despido, indexación y pensión sanción. La absolvió de los demás cargos formulados en su contra. II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de la Universidad demanda�da pasó el negocio a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, que por la sentencia impugnada en casación confirmó la decisión de su inferior. �El Tribunal fundamentó su decisión en las siguientes consideracio�nes: "Ante los planteamientos esgrimidos por el único apelante, es menester analizar si en realidad de verdad la juez de primera instancia tenía razones para concluir la falta de responsabilidad en el actuar del demandante al sancionar a trece estudiantes de la facultad de medicina sin agotar el procedimiento para ello preestablecido, pues en sentir del recu�rrente la decisión adoptada por la demandada sí era viable.
"Para esta Sala de Decisión, como bien lo señala�ra el juzgado de primera instancia, no es preci�samente que se desconozca la actitud del actor frente a este hecho concreto, por el contrario, lo aquí analizado es el contexto en el cual se dio la actuación del señor Escobar Mosquera en atención a estar suficientemente demostrado en autos el conocimiento que tenían las directivas universitarias de la actuación del deman�dante desde 1989 cuando por primera vez se recibió en primer año de medicina a más alumnos de los permitidos por el ICFES, así como la imposición de las sanciones a los trece alumnos, luego imposible alegar en 1992, estos hechos como constitutivos de justa causa para su desvincu�lación por cuanto obviamente el transcurso del tiempo ya había causado como efecto el rompimien�to del nexo causal indispensable entre la falta y la decisión del empleador de terminar el contrato al trabajador que incurriese en dicha falta".
Respecto de la pensión proporcional de jubilación dijo el Tribunal: "El tercer aspecto causante de inconformidad en el recurrente es el relativo a la pensión sanción que se reconoció en favor del actor y que según el deman�dado se hizo con base en una presunción de la Juzgadora quien no utilizó sus facultades oficiosas para consta�tar el estado del actor en el I.S.S., y por ende desconocerse al momento de dictar la sentencia hoy revisada su estado de pensionado mediante resolución No. 35-74 de julio de 1985.
"Y en realidad de verdad causó a esta Sala de Deci�sión, inquietud la afirmación del recurrente, luego bajo el imperio del principio de la verdad verdadera, se ordenó por la suscrita ponente la diligencia de inspección judicial a las dependen�cias del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de enterarnos sobre la realidad del actor en tales dependencias por cuanto a los oficios por nosotros remitidos, sólo obtuvimos respuesta negativa, pero en realidad de verdad esa respues�ta negativa no corres�ponde a un error de la institución aludida, por el contrario, correspon�de a la realidad, pues hasta el pasado 30 de agosto del año en curso, fecha en la cual la suscrita ponente adelan�tó la diligencia de inspección judicial, el señor Miguel Antonio Escobar Mosquera no era pensionado por vejez del I.S.S., sencillamente ostentaba la calidad de jubilado como trabajador de la seguridad social que fue al prestar sus servicios como médico en la espe�cialidad de hematología al instituto durante 23 años, tal como lo consigna la resolu�ción número 3574 de 1985.
"Pero hay más que agregar, y es que precisamente la hoy demandada Universidad Libre, desvinculó al actor del I.S.S., según documentos aportados por el recu�rrente el 30 de junio de 1990, mientras el doctor Escobar Mosquera continuó prestando sus servicios en dicho centro universitario hasta el 25 de agosto de 1992, de donde necesariamente se concluye el incumpli�miento de su obligación de mantener al trabajador afiliado al I.S.S., durante la vigencia de su contrato de trabajo, pues el período comprendi�do entre el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1992, el entonces trabajador estuvo desafiliado del I.S.S., y por ende la entidad demandada Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, se hizo acreedora a pagarle al actor la pensión sanción como bien lo ordenó la providencia apelada, debiendo entonces hoy confirmar esta Sala de decisión el proveído recurrido en un todo, pues en los argumentos esgrimidos por el recurrente no encontramos ninguna razón de derecho que nos imponga su revocato�ria".
III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por la Corporación demandada, concedi�do por el Tribunal y admitido por la Corte, al igual que la demanda que lo sustenta, que no fue replicada. Con su demanda de casación, que contiene dos cargos, la recurrente pretende que la Corte case la sentencia impugnada y que en sede de instancia revoque la del Juzgado en sus resoluciones de condena y en su lugar absuelva a la demandada de la pensión proporcional de jubilación, la indemnización por despido y la indexación, imponiendo las costas que correspondan.
PRIMER CARGO Acusa al Tribunal de violar indirectamente por aplicación indebida "los artículos 7, Aparte A) del Decreto 2351 de 1965, 6 y 37 de la ley 50 de 1990 que subrogaron los artículos 8 del decreto 2351 de 1965 y 8 de la ley 171 de 1961; 8 de la ley 153 de 1887, 1614 del C.C. y 19 del C.S.T. en relación con los artículos 54, 55, 60, 61 y 145 del CPL, 174, 177, 244, 245, 246, 251, 252 y 279 del CPC" (folio 12).
La recurrente señala que el Tribunal incurrió en los siguientes errores de hecho: "1.- En dar por establecido, sin estarlo, cuando el Tribunal ad-quem decide abstenerse de 'estu�diar la conducta en si misma asumida por el actor' al soste�ner que no existe nexo causal entre la ocurrencia de los hechos constitutivos de la justa causa invocada por la empleadora y la fecha de terminación del contrato de trabajo que ligaba a los litigantes.
"2.- En no dar por probado, cuando ostensible�mente si se demostró, que existe relación de causalidad entre el despido, y el hecho aducido por la Universi�dad en su comunicación del 25 de agosto de 1992 dirigida al demandante que solo se conoció y materia�lizó cuando el Instituto Colom�biano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- dictó los acuerdos No. 112 de 18 de junio de 1992 y 223 de 24 de septiembre del mismo año, mediante los cuales se sancionó al doctor Miguel Escobar Mosquera como miembro del Consejo de Adminis�tración y Comisión Académica de la Univer�sidad Libre -Seccional Cali- y, “3.- En no dar por demostrado, estándolo, que con motivo de esta investigación oficiosa adelan�tada por el Instituto Colombiano para el Fomento de la Educa�ción Superior -ICFES- también resulta�ron incrimina�dos y sancionados los doctores José Ramón Navarro Mojica y Jaime Velasco Villamil quienes como repre�sentan�tes de la Universidad Libre estaban implica�dos en los mismos hechos y desde el punto de vista moral inhabi�litados para desvincular al doctor Miguel Escobar Mosquera, Decano de la Facultad de Medicina, decisión que adoptó el nuevo Presidente del Consejo Directivo -Seccional Cali- doctor Libardo Orejuela Díaz, una vez destituído Navarro M. por los aconteci�mientos divulga�dos ante la opinión pública nacional que por su trascendencia merecen el calificativo de hechos notorios que no requieren prueba (Art. 177, CPC)”.
Para demostrar los errores de hecho la recurrente dice textual�mente: "En el asunto sub-lite la evidencia de los errores denunciados surge de la no evaluación de las prue�bas regular y oportunamen�te allegadas al proceso por parte del ad-quem y que objetivamen�te muestran lo siguiente: "1.- Acuerdo número 112, 18 de junio de 1992 (fls. 133 a 141).
"Este documento auténtico registra que el Insti�tuto Colombiano para el Fomento de la Educación Superior -ICFES- mediante 'resolución 0134 de 30 de enero de 1990, ordenó la apertura de investi�gación disciplina�ria institucional a la Corpora�ción Universi�dad Libre' y que con base en esta se le formularon pliegos de cargos contra los doctores José Ramón Navarro Mojica, Presidente Nacional de la Universidad Libre, Jaime Velasco Villamil, y además, entre otros, al doctor Miguel Antonio Escobar Mosquera, en su calidad de miembro del Consejo de Administración y Comisión Académica, imponiéndoles una multa de $325.950 moneda corriente. 2.- Acuerdo número 223, de 24 de septiembre de 1992 (fls. 72 a 77).
"Este acto administrativo expedido por el ICFES mantiene la justa causa consignada en el despido al doctor Miguel Antonio Escobar Mosquera, responsable de la 'admisión de alumnos y cobro de derechos pecunia�rios adicionales a la matrícula' en la Facultad de Medicina y 'sanciones a estu�diantes'. "3.- Nota de despido número PCD-232 de fecha 25 de agosto de 1992 (fl. 24).
"Esta comunicación comprueba de modo palmario el nexo o relación cronológica entre los hechos investi�gados por el ICFES y su conocimiento por las direc�tivas de la Universidad Libre, así hubiesen tenido ocurrencia en años anteriores a su investigación porque quienes desempeñaban funciones de represen�tación laboral en los años 1989 y 1990 en la Corpora�ción (Navarro Mojica y Velasco Villamil) también estaban incursos en la ocurrencia de los mismos hechos investigados, consti�tutivos en el caso del actor de justa causa para terminar el contrato de trabajo que lo vinculaba con la Universidad.
"Razonar -como lo hizo con desacierto el senten�ciador de segunda instancia- para acceder a las súplicas de Escobar Mosquera es contrariar los más elementales principios de la lógica, el sentido común y el normal comportamiento humano, lo que va en contravía de la sana crítica que proclama con nitidez el artículo 61 del CPL". CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Acuerdo 112 del 18 de junio de 1992 emanado del ICFES efectivamente registra que los doctores José Ramón Navarro Mojica, Jaime Velasco Villamil y Miguel Antonio Escobar Mosquera, entre otros, fueron sancionados con multas por esa entidad en su condición de directivos y exdirecti�vos de la Corporación Universidad Libre como consecuencia de actuaciones que realizaron durante los años 1989 y 1990.
El dicho Acuerdo indica, al folio 134, que el doctor José Ramón Navarro Mojica fue investigado por omitir el cumplimiento de sus funciones al permitir que en la Seccional de Cúcuta se abriera y desarrollara sin autoriza�ción del ICFES un postgrado en Derecho Procesal y por cohonestar la violación de normas de la educación superior en materia de cupos para el programa de medicina de la Seccional de Barranquilla; y respecto del actor, el Acuerdo dice, al folio 135, que en la Seccional de Cali, miembros del Consejo de Administración y de la Comisión Académica -entre los cuales figura el demandante- permi�tieron en los primeros períodos académicos de los programas de Derecho, Administración de Empresas, Contaduría Pública y Medicina la admisión de un número de alumnos superior al cupo autorizado por el ICFES, los cobros adiciona�les a la matrícula en los programas de Contaduría Pública y Derecho y la aplicación de sanciones disci�plinarias a trece estudiantes sin el previo proceso disciplinario.
El Tribunal no profundizó en el estudio de tales situaciones porque consideró que el despido había sido extemporáneo dado que los hechos invocados en la comunica�ción correspondiente tuvieron ocurren�cia durante los años 1989 y 1990 mientras que el despido solo se produjo el 25 de agosto de 1992, según decisión que adoptara el Consejo Directivo de la Universidad Libre en reunión celebrada el 21 de agosto de 1992.
La recurrente, en cambio, aduce, que no hubo tal extemporanei�dad porque la Universidad solo conoció de la existencia de los hechos imputados al actor cuando el ICFES expidió los Acuerdos 112 del 18 de junio de 1992 y 223 del 24 de septiembre del mismo año, por lo cual tales hechos sólo se materializaron para ella en esas fechas. Concluye de allí, que hubo relación de causalidad entre los hechos citados en la carta de despido como motivo de tal medida y la decisión consecuente, lo cual habría encontrado el Tribunal de haber tenido en cuenta las pruebas que incluye en el cargo que corresponden a las resoluciones 112 y 223 expedidas en 1992 por el ICFES y a la nota de despido de agosto 25 de 1992.
La Corte observa que la apreciación del Acuerdo del ICFES 112 del 18 de junio de 1992 por el Tribunal no lo habría llevado necesaria�mente a concluir que solo cuando ese Acuerdo se expidió la Universidad demandada tuvo conocimiento de los hechos que se le imputaron al demandan�te en la comunicación de despido, pues no existe relación directa entre la expedición de un acto administrativo por el ICFES (que es un tercero) por el cual se impone una sanción por hechos imputables a una persona y el conoci�miento que sobre la ocurrencia de esos hechos pueda tener el empleador para adoptar la oportuna sanción disciplinaria o el despido.
La decisión del empleador se origina en la comisión por el trabajador de unos hechos que son indepen�dientes de la sanción que por ellos impuso el ICFES, aunque unos y otros sean objeto de mención en la carta de termina�ción del contrato. El Acuerdo del ICFES 223 del 24 de septiembre de 1992 confirmó, con modificaciones de cuantía, la multa que impusiera al actor el Acuerdo 112 ya comentado, pero no se ve que si el Tribunal lo hubiera apreciado hubiera debido cambiar su decisión en este asunto, no solo por lo dicho antes respecto del Acuerdo 112, sino porque ese Acuerdo fue posterior al despido y porque si fuese dable admitir que sólo cuando se expidió el Acuerdo 112 la Universidad tuvo conocimiento de los hechos irregulares que allí se juzga�ron, la existencia de este segundo Acuerdo, el 223, pone de presente una inconsistencia de la Universidad por haber procedido al despido sin esperar a que la imposición de la multa cobrara ejecutoria, toda vez que el Acuerdo 223 se emitió para resolver el recurso de reposición interpuesto contra el Acuerdo 112.
Dice la recurrente al proponer el tercer error de hecho que el Tribunal no tuvo por demostrado que con motivo de la investigación oficiosa adelantada por el ICFES -y lo dice textualmente- "también resultaron incriminados y sancionados los doctores José Ramón Navarro Mojica y Jaime Velasco Villamil quienes como representantes de la Univer�sidad Libre estaban implicados en los mismos hechos y desde el punto de vista moral inhabilitados para desvincu�lar al doctor Miguel Escobar Mosquera, Decano de la Facultad de Medicina, decisión que adoptó el nuevo Presi�dente del Consejo Directivo -Seccional Cali- doctor Libardo Orejuela Díaz, una vez destituído Navarro M. por los aconteci�mientos divulgados ante la opinión pública nacional que por su trascendencia merecen el calificativo de hechos notorios que no requieren prueba (Art. 177, CPC)”.
Sobre ese particular observa la Sala: 1. Efectivamente la investigación contra el actor y los directivos de la Universidad de 1989 y 1990 fue adelantada oficiosamen�te, pero de ahí no surge que sólo en 1992, cuando se expidió el Acuerdo del ICFES 112, la nueva planta directiva hubiera tomado conocimiento de los hechos que esa entidad calificó de irregular y más bien pudiera decirse que si la propia recurrente sostiene que se trató de un hecho notorio, es contradictorio sostener que el conocimiento de los hechos y su materialización solo fue posible para la Universidad cuando se expidieron los actos administrativos del ICFES.
Es pertinente recordar que la demostración de un error fáctico evidente debe conducir a su palmaria presencia frente a las conclusiones vertidas en el fallo acusado, por lo que no es admisible aceptarlo como consecuencia de deducciones que aunque respetables, no representen una conclusión ostensiblemente contraria a la realidad. 2. Es razonable sostener que si la investigación adelantada por el ICFES involucró a la planta directiva de la Universi�dad, ella, la de ese momento, no se hubiera sentido inclinada a adoptar la decisión de despedir al actor; pero nada prueba en el proceso -en el que ni siquiera medió la contestación a la demanda- y menos en el cargo, cuál fue el momento en que se produjo el cambio de los directivos de la Universidad, demostración indispensa�ble para la defensa de la demanda�da, pues solo con base en esa comprobación habría podido saber el juez en qué momento el transcurso del tiempo comenzó a incidir en la inoportu�nidad del despido. 3.
El artículo 177 del CPC releva de la prueba del hecho notorio; pero aquí, en este caso, la recurrente ni precisa el hecho notorio ni señala el alcance y la inciden�cia que pudo tener para crear circunstan�cias que le impidieran adoptar a la Universidad -como institución- las necesarias medidas disciplinarias internas; y, además, el proceso tampoco trae la comprobación de esas situaciones, las que, por lo demás, nunca fueron materia de alegación y prueba, pues, se repite, no hubo contestación a la demanda ni proposición de excepciones.
Resulta de lo anterior que si bien el conocimien�to de los hechos pudo producirse sólo con la expedición de las resoluciones del ICFES, también pudo y debió darse con el inicio de las investigacio�nes que las originaron, lo cual tuvo lugar en 1990, y ello es suficiente para que un supuesto error fáctico sobre el particular no pueda alcanzar la condición de evidente.
Por otra parte es de anotar que el conocimiento de la falta debe entenderse relacionado con el ente empleador en sí mismo y no solo con la persona en particu�lar que adopte la medida que de ellos deba surgir por lo que en el caso presente, no resulta determinan�te que el representante de la demandada, por su vinculación posterior a los hechos que originan el despido, hubiera tenido conocimiento tardío de ellos.
El cargo no prospera. SEGUNDO CARGO Acusa a la sentencia del Tribunal por “aplicación indebida, dentro de la modalidad de infracción indirecta, del artículo 37 de la Ley 50 de 1990 en relación con los artículos 54, 55, 60, 61 y 145 del CPL, 244, 246, 251, 252 y 279 del CPC ". Asegura que la violación legal apuntada fue conse�cuencia de la comisión de los siguientes errores de hecho: “1.- En dar por establecido, sin estarlo, que el promotor del litigio no 'era pensionado por vejez del ISS' y que la Universidad al desafiliarlo de este organismo se hizo acreedora a la pensión sanción. “2.- En no dar por demostrado, cuando está probado que el doctor Escobar Mosquera si osten�taba la condición de jubilado de la pensión ordinaria de jubilación asumida por el ISS.
“3.- En no dar por probado, cuando si lo está que la empleadora lo afilió al actor al ISS por el riesgo de vejez y que su desafilia�ción se produjo por solicitud del propio beneficiado habiendo el patrono cotizado 455 semanas y a pesar de que el demandante estuvo amparado por la pensión de jubilación o vejez resultan�do inadmisible su afiliación; y, “4.- En no admitir la evidencia que habiendo la Corporación cotizado 455 semanas al ISS no hubiese dispuesto el Tribunal que el “empleador pagará el valor de las cotizaciones que faltaren al Instituto de Seguros Sociales para que el trabajador adquiera el derecho proporcional a la pensión de vejez”, en el supuesto que estimase que era viable la pensión sanción con violación del artículo 37 de la Ley 50 de 1990.
Para la demostración del cargo la recurrente afirma: "Las pruebas mal apreciadas fueron: "1. La inspección ocular practicada en los archivos del ISS en la audiencia celebrada el 30 de agosto de 1995 arroja lo siguiente: 'Colocando a disposición del Despacho el folder contentivo de los documentos de Miguel Antonio Escobar Mosquera donde el despacho pudo constatar la calidad de jubilado del mismo, conforme a la resolución 5543 de 31 de octubre de 1985' (fl. 24, 2 C).
Como se ve el disfrute de la pensión es aspecto diferente del derecho consolidado a favor de su beneficiario. "2. El oficio JDAP-0412 procedente del Instituto de Seguros Sociales expresa lo siguiente: 'El señor Miguel Antonio Escobar Mosquera no es pensionado por el ISS asegurador, mas si jubilado de el ISS patrono, mediante resolución número 3574 del 24 de octubre de 1985' (fl. 24 2 C).
"Y las dejadas de evaluar -para los efectos de la condena de pensión sanción-, las destaco así: "1. Constancia fechada el 11 de agosto de 1995 expedi�da por el ISS a petición de la Sala Laboral del Tribunal de Cali (fl. 21, 2C), que registra el hecho que el 'afiliado Escobar Mosquera Miguel A. ha cotiza�do al Seguro Social' por cuenta de la Corpora�ción Universidad Libre de Colombia 455 semanas durante 'sep-01-81' hasta 'may-22-90'.
"2. Oficio de 23 de mayo de 1990 suscrito por el Presidente del Consejo Directivo doctor Jaime Velasco Villamil-Seccional Cali- dirigido al Instituto de los Seguros Sociales en que solici�ta: 'Con la presente nos permitimos adjuntar la salida del ISS del doctor Miguel Antonio Escobar Mosquera ya que hasta la fecha nos informó que se encontraba pensionado mediante resolución número 3574 de 1985' (fls. 169 y 170).
"Siendo ello así de las pruebas calificadas materia de examen debe colegirse sin mayor esfuerzo mental que procede la infirmación de la sentencia impugnada, y, la Corte en sede de instancia revocar el numeral segundo del fallo proferido el 27 de febrero de 1995 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cali para absolver a la Universidad demandada o en subsidio ordenar el pago de las cotizacio�nes al Seguro Social como tiene dispuesto el parágrafo primero del artículo 37 de la Ley 50 de 1990".
Después de trascribir un aparte de la sentencia de la Corte del 7 de febrero de 1996 (Rad. 7710), la recurrente afirma: "Este enfoque subsidiario solamente sería viable si la Honorable Sala concluye que la pensión de vejez no desplaza en el caso bajo examen la pensión sanción lo que resultaría contrario al criterio que debe imponer�se dentro de la concep�ción unitaria de la seguridad social".
CONSIDERACIONES DE LA CORTE El Tribunal tuvo por demostrado que el demandante fue pensiona�do del Seguro Social. En la transcripción que se hizo antes, el fallador se refiere en dos oportunidades al estado de pensionado que tuvo el actor por haber sido trabajador de la seguridad social. Para mayor claridad, se repite aquí lo que dijo el sentenciador impugnado: "El tercer aspecto causante de inconformidad en el recurrente es el relativo a la pensión sanción que se reconoció en favor del actor y que según el deman�dado se hizo con base en una presunción de la Juzgadora quien no utilizó sus facultades oficiosas para consta�tar el estado del actor en el I.S.S., y por ende desconocerse al momento de dictar la sentencia hoy revisada su estado de pensionado mediante resolución No. 35-74 de julio de 1985.
"Y en realidad de verdad causó a esta Sala de Deci�sión, inquietud la afirmación del recurrente, luego bajo el imperio del principio de la verdad verdadera, se ordenó por la suscrita ponente la diligencia de inspección judicial a las dependen�cias del Instituto de los Seguros Sociales con el fin de enterarnos sobre la realidad del actor en tales dependencias por cuanto a los oficios por nosotros remitidos, sólo obtuvimos respuesta negativa, pero en realidad de verdad esa respues�ta negativa no corres�ponde a un error de la institución aludida, por el contrario, correspon�de a la realidad, pues hasta el pasado 30 de agosto del año en curso, fecha en la cual la suscrita ponente adelan�tó la diligencia de inspección judicial, el señor Miguel Antonio Escobar Mosquera no era pensionado por vejez del I.S.S., sencillamente ostentaba la calidad de jubilado como trabajador de la seguridad social que fue al prestar sus servicios como médico en la espe�cialidad de hematología al instituto durante 23 años, tal como lo consigna la resolu�ción número 3574 de 1985".
También reconoció la sentencia impugnada que el actor fue desafiliado del Seguro social a pesar de haber continuado al servicio de la Universidad demandada. Así se puede leer en el siguiente pasaje de la misma: "Pero hay más que agregar, y es que precisamente la hoy demandada Universidad Libre, desvinculó al actor del I.S.S., según documentos aportados por el recu�rrente el 30 de junio de 1990, mientras el doctor Escobar Mosquera continuó prestando sus servicios en dicho centro universitario hasta el 25 de agosto de 1992, de donde necesariamente se concluye el incumpli�miento de su obligación de mantener al trabajador afiliado al I.S.S., durante la vigencia de su contrato de trabajo, pues el período comprendi�do entre el 30 de junio de 1990 y el 25 de agosto de 1992, el entonces trabajador estuvo desafiliado del I.S.S., y por ende la entidad demandada Universidad Libre de Colombia, Seccional Cali, se hizo acreedora a pagarle al actor la pensión sanción como bien lo ordenó la providencia apelada, debiendo entonces hoy confirmar esta Sala de decisión el proveído recurrido en un todo, pues en los argumentos esgrimidos por el recurrente no encontramos ninguna razón de derecho que nos imponga su revocato�ria".
Como puede advertirse, en realidad el sentencia�dor y la recurren�te parten de los mismos supuestos de hecho pero concluyen en una diferente solución para la litis, pues el fallador sobre esa misma base, consideró procedente la condena al pago de la pensión sanción en tanto que la recurrente estima que la Universidad ha debido ser absuelta de esa prestación o en subsidio ha debido ser condenada exclusivamente al pago de las cotizaciones.
Las discrepan�cias estriban en si la pensión que como empleador, y no como asegurador, reconoció el ISS (folio 25 c.2) excluye la pensión sanción y en si la desafiliación del actor respecto del seguro social por petición de éste justifica tal medida, todo lo cual entraña una discusión jurídica cuyo planteamiento es propio de la vía directa y ajeno al estudio probatorio y fáctico realizado por el Ad-quem cuyas conclusiones aparecen ajustadas a lo que resulta de los elementos demostrativos que se vinculan a la censura pues ellos no muestran nada diferente a lo que se plasma en los apartes del fallo acusado antes transcritos.
Por ese motivo el cargo no puede prosperar. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justi�cia, Sala de Casación Laboral, admi�nis�trando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida el 17 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio que Miguel Antonio Escobar Mosquera adelanta contra la Corpora�ción Universidad Libre.
Sin costas en el recurso extraordinario. COPIESE,
NOTIFIQUESE Y DEVUELVA�SE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Rad. 8491 � � Casación 8491 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�