SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8489 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., doce de junio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de NOEL RINCON QUINTERO frente a la sentencia del 18 de octubre de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por el recurrente contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.
ANTECEDENTES NOEL RINCON QUINTERO llamó a juicio ordinario laboral a la empresa denominada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de cesantías y de sus intereses, de las primas de servicio y de las vacaciones, la indexación, el excedente de la prima del año 1991, la indemnización moratoria y las costas. Afirma el actor que en cumplimiento de contrato de trabajo, prestó servicios a la demandada desde el 4 de noviembre de 1963 hasta el 18 de enero de 1992, siendo su último cargo el de “empleado”.
La empresa lo llamó para acordar su retiro voluntario, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social del Valle del Cauca, Sección de Relaciones Individuales, para lo cual le ofreció una bonificación de $24’000.000.oo, pero que en el acta no se hizo especificación alguna, “dando a entender que se trata de un acta de pago por su retiro voluntario.” (folio 3 C. 1) Agrega que al firmar el acta de conciliación no tuvo en cuenta que en la liquidación de sus prestaciones sociales no estaban incluidas las primas de vacaciones y de antigüedad que recibía cada año, mientras que si lo estaba, como factor salarial, la prima de navidad que recibía por la misma época.
La empresa en la contestación de la demanda aceptó el pago de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, pero negó que, dada su ocasionalidad y naturaleza, fueran factor salarial. Negó unos hechos y de otros dijo que estaba a lo que se probara. Alegó que el contrato de trabajo terminó por acuerdo con el trabajador, cancelándole la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que de buena fe creyó deberle, entregándole además como producto del acuerdo una cuantiosa bonificación. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada.
El Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 29 de junio de 1995, declaró probada la excepción de prescripción respecto a la prima legal de 1991, condenó a Goodyear de Colombia S.A. a pagar al demandante, $1’310.648.30 por excedente de cesantía, $7.863.88 por intereses, $46.463.16 por prima legal, $23.231.58 por vacaciones, $14.990.43 diarios desde el 19 de enero de 1992 por indemnización moratoria y le impuso costas.
Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo proferido el 18 de octubre de 1995, revocó la decisión del a-quo y, en su lugar, declaró probada la excepción de cosa juzgada propuesta por la empresa demandada. Condenó al actor en costas en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido.
Admitido se entra a resolver. Con el aspira a que la Corte “Case totalmente la sentencia impugnada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en su parte resolutiva, y en sustitución condene a la parte demandada a pagarle al demandante las costas de segunda instancia, sobre las consideraciones de instancia que se señalan más adelante al formular el cargo respectivo contra la sentencia impugnada”.
(folios 6 y 7 del C. de la Corte). Con ese fin formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación. UNICO CARGO Dice así: Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T..” lo que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio, los arts. 20 y 78 del C.P.L. “.
(folio 7 del C. de la Corte) Agrega que el ataque lo “formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem”. En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de las normas señaladas, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la normas señaladas reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncia negociada y que por lo tanto la conciliación sólo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la revocatoria de la sentencia de primera instancia y por lo tanto ordenar los reajustes prestacionales y la consecuente condena indemnizatoria por el no pago de estos”.
(folio 8 C. de la Corte) Seguidamente, aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con la bonificación que recibió el actor, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.
“Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los reclamos posteriores sin haberlo manifestado el actor en documento alguno y porque además firma al recibir su liquidación definitiva de prestaciones sociales el finiquito de paz y salvo por todo concepto.” “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documento de folio 48 cuaderno 1, contentivo de la carta de renuncia del demandante.
“- Documento de folio 46, cuaderno 1, contentivo del acta de conciliación suscrita por las partes ante el Ministerio de Trabajo. “- Documento de folio 43, cuaderno 1, contentivo de la liquidación definitiva por terminación del Contrato de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas. “- Documento de folio 49, cuaderno 1, elaborado por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fecha enero 17 de 1992, que no es la misma fecha de renuncia del demandante, que ordenó reconocerle bonificación por veinticuatro millones de pesos.
“- Documento de folio 57, cuaderno 1, contentivo de la primera pregunta que la demandada pidió se formulara al demandante en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación. “Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada al demandante fue la suma que este negoció para retirarse de la Empresa después de más de 28 años a su servicio.” (folios 8 y 9 C. de la Corte).
Luego de lo cual, el censor procura demostrar la incidencia que tuvo en el raciocinio del Tribunal, la falta de apreciación de la carta de renuncia y la equivocada estimación de la respuesta a la primera pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte del demandante. Finalmente, aduce que expresamente no se pactó que las primas de antigüedad y de vacaciones no tuvieran carácter salarial, según lo exigido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.
La réplica por su parte se opone a la prosperidad del cargo, recalcando sobre los defectos técnicos que contiene. SE CONSIDERA Como con razón lo alega la réplica, el cargo presenta notorios defectos de orden técnico, que impiden a la Sala adentrarse en su estudio. De un lado, el censor afirma que la violación de la ley se produjo por vía directa “por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T.” y, más adelante pregona que el quebrantamiento indicado se presentó por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho -los cuales enuncia-, al apreciar mal unas pruebas y dejar de estimar otras que, también, singulariza.
Respecto a la forma como debe formularse el recurso de casación, en orden a lo establecido por la ley, de vieja data y, últimamente, al decidir asunto similar al planteado, en el que la empresa Goodyear de Colombia es la demandada, la Corte ha dicho que: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.
La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.
“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.
“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” (Rad. 8406) Adicionalmente, cabe advertir que si la Sala, actuando con laxitud, se adentrara en el examen de la acusación, ésta no tendría prosperidad alguna, pues el fallador de alzada fundó también su decisión, luego de analizar el contexto de la nota final impresa en la liquidación de prestaciones sociales del actor, mediante la cual declaraba a paz y salvo a la sociedad, aspecto que el recurrente no atacó en la demostración del cargo, dejando así incólume la sentencia y, si bien, enunció como prueba mal estimada la liquidación definitiva del contrato, no explicó en qué consistió el desacierto del ad-quem al apreciarla.
Conforme con las reflexiones precedentes y a las consideraciones transcritas, aplicables a este asunto, se impone reiterar que el cargo no puede examinarse. En consecuencia se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 18 de octubre de 1995, en el proceso ordinario adelantado por NOEL RINCON QUINTERO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..
Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,
NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �14� Casación No. 8489.