�PRIVADO �� CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL SECCION SEGUNDA Radicación No. 8.487 Acta No. 71 Magistrado Ponente: GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve de diciembre de mil nove�cientos noven�ta y cinco (1.995). Resuelve la Corte el recurso de hecho interpuesto por David Gregorio Oñate Quintero contra el auto dictado el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Medellín que le negó el recurso de casación que interpuso contra la sentencia proferida por esa Corporación el 25 de agosto de 1995 en el juicio adelantado por el recurrente contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Medellín, David Gregorio Oñate Quintero llamó a juicio a la Compañía Frutera de Sevilla S.A. para que fuera condenada a pagarle los salarios con sus incrementos legales y extralegales causados desde el 4 de noviembre de 1982 hasta cuando sea reintegrado al cargo que ocupaba o concluya la relación laboral; las primas legales, extrale�gales y las vacaciones a que tiene derecho en uno o en otro caso; las vacaciones y los intereses del auxilio de cesantía con su sanción por el no pago oportuno causados desde la fecha de su pretendido despido hasta cuando sea restablecido en su empleo o se le termine en forma legal su contrato de trabajo; las prestaciones económico-asistencia�les de las que quedó relevado el ISS desde su despido, aplicando la indexación para cada una de las condenas.
Fundamentó sus pretensiones en los servicios que afirma haberle prestado a la demandada como Mensajero desde el 17 de noviembre de 1975 hasta el 4 de noviembre de 1982, fecha ésta en la que fue desvinculado por la empleadora de manera injusta e ilegal. El retiro de que fue objeto en compañía de otros trabajadores de la empresa fue calificado como despido colectivo por el Ministerio de Trabajo mediante Resolución 265 del 26 de marzo de 1987, que fue confirmada parcialmente por el mismo organismo por Resolución 02714 del 6 de agosto de 1978.
La acción que la empleadora instauró ante la jurisdicción de lo conten�cioso adminitrativo en procura de obtener la nulidad del pronuncia�miento ministerial culminó con sentencia del 17 de julio de 1992, mediante la cual el Consejo de Estado negó las preten�siones de la demanda. Por sentencia del 13 de junio de 1995, el Juzgado de conocimiento declaró probada la excepción de prescripción de los "derechos peticionados" (fl.163) por el actor y absolvió a la demandada de las pretensiones.
No impuso costas por la instancia. Apeló el demandante y el Tribunal Superior de Medellín confirmó la decisión de primer grado. (fls. 182 a 189). Contra la sentencia de segunda instancia el demandante interpuso el recurso de casación, que le fue negado por esa Corporación en proveído del 3 de octubre de 1995, argumentando el Tribunal que "Procede el recurso de casación en los procesos laborales ordinarios, cuando la cuantía del interés jurídico económico sea igual o superior a cien (100) veces el salario mínimo legal más alto vigenta para 1995, es decir, $11.893.350.oo.
Así las cosas, no le asiste el derecho de recurrir ante la Corte Suprema de Justicia al apoderado judicial de la parte demandante, pues las pretensiones de la demanda, arrojan una cantidad inferior a la suma antes anotada" (fl.15). Contra la decisión denegatoria del recurso extraordinario, el demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, solicitó la expedición de las copias pertinentes para recurrir de hecho ante esta Corpora�ción. El Tribunal no repuso el auto impugnado y ordenó la expedición de las copias solicitadas, fundamen�tando su negativa en que el interés que le asistía al demandante estaba determinado por el valor de las absolu�cio�nes que impartió de las pretensiones de la demanda; que al realizar nuevamente las operacio�nes aritméti�cas, partiendo del salario mínimo legal, pues no se acreditó en el proceso otro distinto, el monto de esas absoluciones no supera la cuantía legal exigida, y que la convención colectiva sobre la cual el demandante efectuó sus operacio�nes contables sólo se aportó al momento de interponer el recurso de casación, por lo que fue presentada extemporá�neamente y por tanto no podía ser considerada.
EL RECURSO DE HECHO Alega el recurrente que el Tribunal incurrió en una interpretación indebida de la ley al sostener que el interés jurídico para acudir en casación se determina por el valor de las condenas en concreto impues�tas a la parte demandada o de las absolucio�nes de las pretensio�nes del actor, lo que indica que la condena o absolución deben versar siempre sobre sumas líquidas y concretas, por lo cual no "serían objeto de casación los pronunciamientos inhibitorios por ejemplo, ni aquellas declaraciones judicia�les absolutorias o condenato�rias que en razón de la naturale�za del asunto debieran ser sometidas a una posterior liquida�ción, pues a falta de ella se carecería de cuantía para referirse a una suma concreta" (fl.8).
Dada la naturaleza del asunto --sigue diciendo el recurrente--, en el que se pretende la declaratoria de inexistencia del despido con la consecuencia de que el trabajador continúa vinculado a la empresa, la pretensión principal sería el reconocimiento de la vinculación del asalariado y el pago de lo que se le debe, pudiendo terminar posteriormente el contrato por decisión del empleador o por acuerdo de las partes, por lo que el petitum no se refiere a un asunto sin cuantía, sino a uno definido que da lugar a una liquidación. Sostiene asimismo que el Tribunal erró al decir que no se había acreditado el último salario devengado por el trabajador, cuando en el expediente aparece la liquidación final del contrato de trabajo de la que se puede deducir el salario echado de menos por el Ad-quem.
Manifiesta también que otro error del Tribunal fue el de no haber tenido en cuenta, por extempo�rá�nea, la convención colectiva de trabajo, pues si bien esa circunstancia es cierta, fue producto de la negligencia de la pertinente oficina estatal que no auxilió de manera oportuna los requirimientos del juez de primera instancia, por lo que su no aportación legal al proceso ocurrió sin causa y por motivos ajenos a su voluntad, además de que no podía solici�tar su práctica en la segunda instancia por impedírselo los artículos 83 y 84 del C.S. del T. Finalmente critica al Tribunal por no haber entendido los efectos del despido colectivo al emitir el Juzgador consideraciones que mezclan indebidamente la cuantía de la demanda con los argumentos erróneos acerca del fondo del asunto.
Al respecto aduce el recurrente que no pretendía una acción de reintegro sino la continuidad del vínculo laboral que es la consecuencia de un despido colecti�vo, por lo que no podía el Ad-quem calcular la cuantía con fundamento en aspectos sustantivos que tienen ver con la decisión de fondo que tomó declarando la prescripción. LA CORTE CONSIDERA: El auto dictado por el Tribunal Superior de Medellín negando la concesión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la parte actora realmente resulta en exceso lacónico pues impide conocer las consideraciones concretas que condujeron a su deci�sión. Ello permite que el planteamiento de quien recurre tal providencia incluya argumentaciones abstractas o insufi�cientemente precisas, lo que a su vez adiciona elementos de dificultad innecesarios para resolver lo pertinente.
Tal situación se materializa en el caso presente en la argumen�tación presentada por el recurrente en la cual se incluyen anotaciones y argumentos que realmente poco aportan al análisis que se le solicita a esta Sala. Por lo anterior se parte del estudio de los argumentos expuestos por el Tribunal en su providen�cia del 2 de noviembre de 1.995 por la cual mantuvo la negativa frente a la concesión del recurso de casación y dispuso la expedición de copias para recurrir de hecho ante esta Corporación, dado que el objeto de esta intervención por la Sala es la de verificar si tales argumentos se ajustan o no a la realidad recogida en el proceso.
El Tribunal se basó para las cuentas correspondientes en el salario mínimo y para ello argumentó "que no se acreditó ni en primera ni en segunda instancia otro distinto". Tal argumento se ajusta a la realidad pues la verdad es que para el momento del fallo de segundo grado no existía ningún elemento de juicio que permitiera adoptar un salario distinto, pues como bien se conoce del estudio de las piezas procesales que se remitieron en copia con este recurso, la convención colectiva de trabajo resultó aportada al expediente con posterioridad a la fecha de la audiencia de juzgamiento en que se profirió el fallo mencionado.
Por ello la convención colectiva sólo podía tener el carácter de elemento auxiliar en el evento en que se hubiera recurrido al dictamen pericial que prevé la ley como posible para la definición del valor del interés jurídico para recurrir, mecanismo del cual no hicieron uso ni el Tribunal ni el recurrente, por lo que resulta necesario concluir que se atuvieron, uno y otro, a las argumentaciones planteadas en los autos que decidieron la negativa al recurso de casación y en los escritos de sustentación que presentó la parte actora respecto de su inconformidad con aquellas providencias.
Los restantes argumentos del Tribunal giran en torno de la viabilidad de tener la convención colectiva como elemento de juicio para admitir los aumentos salariales y las prestaciones extralegales previstas en la misma dentro de la cuantificación del agravio económico sufrido por la parte interesada en recurrir en casación, lo cual queda absuelto con el razonamiento incluido antes y del cual resulta forzoso concluir que no se encuentra que el Tribunal hubiera incurrido en error al adoptar su decisión de negar el recurso de casación que interpuso la parte demandante cuyos argumentos no agregan nada diferente a lo que se ha expuesto dado que, en los aspectos cuanti�tativos que son los que interesan fundamentalmente, centra su inconformidad en el rechazó que se dió por el Tribunal a la incidencia de la convención colectiva de trabajo en la identificación del valor del interés jurídico para recu�rrir, lo cual, como se dijo, ya se encuentra resuelto.
Por lo expuesto, se resuelve: Primero.- DECLARAR BIEN DENEGADO por el Tribunal Superior de Medellín el recurso de casación inter�puesto por David Gregorio Oñate Quintero contra la senten�cia dictada por esa Corporación el 25 de agosto de 1995 dentro del juicio que adelanta contra la Compañía Frutera de Sevilla S.A.. Segundo.- REMITIR lo actuado al Tribunal de origen para los efectos pertinentes.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE. GERMAN G. VALDES SANCHEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Recurso de hecho 8487 � � Recurso de hecho 8487 �PÁGINA \* ARÁBIGO�11�