CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 8484 Acta: 48 Santafé de Bogotá, D.C., Noviembre catorce de mil novecientos noventa y seis, Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial de MARÍA EUGENIA GUERRERO DE ROJAS, JOSE MARÍA ROJAS ORREGO BLEIDIS NORA, JOSE ENRIQUE, JAIRO ALBERTO, JULIO INES Y HECTOR LEON ROJAS GUERRERO contra la sentencia del 29 de septiembre de l.995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el juicio instaurado por los recurrentes contra la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA.
ANTECEDENTES María Eugenia Guerrero de Rojas y José María Rojas Orrego, demandaron a la compañía Frontino Gold Mines Ltda, para que previo el trámite del proceso ordinario laboral de doble instancia, se declarara que el accidente de trabajo sufrido por su hijo Dairo Alonso Rojas Guerrero, el 12 de abril de l993 y que ocasionó su fallecimiento, se debió a culpa de su empleador, y que como consecuencia de esa declaración se la condenara a pagar la indemnización total y ordinaria por los perjuicios materiales y morales causados, en cuantía equivalente a mil gramos de oro puro, para cada uno de los demandantes y, en subsidio lo que se señale por tal concepto.
Finalmente la condena en costas para la accionada. Informan los hechos expuestos en el libelo demandatorio que Dairo Alonso Rojas Guerrero, estuvo vinculado a la compañía demandada desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 12 de abril de 1993, fecha en la cual falleció como consecuencia de un accidente de trabajo; que hasta el momento de su muerte desempeñaba labores de oficios varios dentro de los socavones de la mina “el SILENCIO “, lugar donde ocurrió su deceso al haber sido degollado por una máquina ”barril“ transportadora de material aurífero.
Que el trabajador estuvo recluido en el hospital mental de Bello como consecuencia de perturbaciones mentales, situación conocida por la accionada, quien pese a ello no tomó ninguna precaución con él y lo reincorporó a las actividades propias del socavón de la mina “El Silencio”, labores, de suyo, peligrosas. Que antes y después de la hospitalización, el señor Dairo Alonso Rojas Guerrero, presentaba comportamientos volitivos muy extraños que eran de público y notorio conocimiento por parte de jefes, compañeros de trabajo, familiares y amigos, y sin embargo, por la empresa no fue adoptada ninguna medida de seguridad para preservar la salud.
Que existió culpa patronal en la causación del accidente que le provocó la muerte al trabajador al permitir su ingreso a la mina a cumplir labores peligrosas y bajo los efectos de las drogas que le causaban somnolencia. Que Rojas Guerrero, era soltero y ayudaba económicamente a sus padres. La demandada al responder el libelo admitió la vinculación del señor Rojas Guerrero, su fallecimiento en las instalaciones de la mina, la edad, su estado civil y que los demandantes son sus padres.
Se opuso a las pretensiones reclamadas, argumentando la inexistencia de culpa en el fallecimiento del trabajador, habiéndose causado el accidente por la conducta imprudente asumida por éste y la consiguiente violación de las normas del Reglamento de Seguridad Industrial, que no se dio información alguna a la empresa respecto de la presunta enfermedad mental del señor Rojas Guerrero, como tampoco sobre los comportamientos asumidos por éste que pudieran exponer su salud, su integridad o su vida y que recomendaran su transferencia a otra sección. En su defensa propuso la excepción de pago al haber sido canceladas todas las prestaciones sociales causadas durante la vinculación del trabajador.
En la primera audiencia de trámite, se adicionó la demanda con la inclusión de nuevos demandantes, menores de edad, y representados legalmente por sus padres, como hermanos menores del fallecido y dos hermanos mayores, quienes impetran el reconocimiento y pago de los perjuicios morales únicamente. Se adicionó el capitulo de pretensiones de la demanda, con la solicitud del reajuste de los salarios dejados de percibir por el trabajador durante la época de su incapacidad, desde el 9 de enero al 18 de febrero de 1993, reajuste de cesantías e intereses a la misma, teniendo en cuenta la incidencia anterior y el tiempo real de vinculación; finalmente, la indexación de salarios y cesantías.
Sobre la adición a la demanda, la parte empleadora expresó que el señor Dairo Alonso Rojas Guerrero estuvo vinculado a ella mediante contrato de aprendizaje desde el 1° de febrero de 1989 hasta el 31 de diciembre de 1990., cancelándosele sus prestaciones sociales. Que como trabajador definitivo se vinculó el 11 de febrero de 1991 y laboró hasta el 12 de abril de l993, cuando falleció. Con relación al no pago de la incapacidad desde el 9 de enero al l8 de febrero de l993, ésta se le canceló con la 4a, 5a, y 6a década del año de 1993.
El juzgado del conocimiento, mediante fallo del 5 de mayo de l995, condenó a la compañía Frontino Gold Mines Limited a pagar a los señores José María Rojas Orrego y María Eugenia Guerrero de Rojas, las siguientes sumas de dinero: ”VEINTISIETE MILLONES CIENTO OCHENTA Y OCHO MIL TREINTA Y SIETE PESOS ($27´188.037.00 ) por concepto de perjuicios materiales, por la muerte de su hijo Dairo Alonso Rojas Guerrero en accidente de trabajo.” “QUINIENTOS MIL PESOS $500.000) para cada uno de los demandantes, a saber: JOSE MARÍA ROJAS URREGO, MARÍA EUGENIA GUERRERO DE ROJAS, BLEIDIS NORA, JOSE ENRIQUE, JAIRO ALBERTO, JULIO INES Y HECTOR LEON ROJAS GUERRERO” por perjuicios morales y absolvió de los demás conceptos.
II. SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación de los apoderados de las partes conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que mediante la sentencia recurrida en casación revocó la del juzgado y en su lugar absolvió a la empresa FRONTINO GOLD MINES LTDA de los cargos contenidos en la demanda. No impuso costas en esa instancia. Consideró el Tribunal que en el caso en estudio “no hay probanzas de las que pueda deducirse culpa de la empleadora en el percance que ocasionó la muerte a su asalariado, debiendo, en consecuencia, absolverse de la indemnización plena y ordinaria que por ello se invoca y a la que condenó el a-quo, al igual que a los perjuicios morales tasados por éste.” III.
DEMANDA DE CASACION Inconforme el demandante interpuso oportunamente el recurso de casación, el cual una vez concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala se procede a decidir previo estudio de la demanda extraordinaria que no fue replicada Pretende el recurrente que la Corte case totalmente la sentencia impugnada en cuanto revocó la de primera instancia, y absolvió de la indemnización plena de perjuicios reclamada, para que una vez constituida en sede de instancia confirme la proferida por el a quo, en cuanto condenó a la sociedad demandada a pagar a los señores JOSE MARÍA ROJAS ORREGO Y MARÍA EUGENIA GUERRERO la suma de $27´l88.037.00 por concepto de perjuicios materiales, y la MODIFIQUE en cuanto al monto de los perjuicios morales determinados para cada uno de los demandantes, los cuáles se solicita sean tasados en la suma de $4´000.000.00 para cada uno. Para ese propósito formuló un UNICO CARGO, por la vía indirecta en el que acusó la sentencia de violar en el concepto de aplicación indebida el art. 216, en relación con el art. 57 numeral 2 ° del C. S. del T., y los artículos 26 del Decreto 1295 de 1994 y 2° del Decreto Reglamentario 1831 de 1994.
Manifestó el recurrente que la violación de las normas anteriores se produjo como consecuencia de los siguientes y evidentes errores de hecho: “1. No dar por demostrado estándolo que la sociedad demandada conocía la enfermedad mental que aquejaba al señor DAIRO ALONSO ROJAS GUERRERO. “2. Dar por demostrado, existiendo prueba en contrario, que la empresa no conocía la enfermedad que padecía el señor DAIRO ALONSO ROJAS GUERRERO.
“3. No dar por demostrado, estándolo, que no obstante conocer la sociedad demandada la afección psíquica del señor DARIO ALONSO ROJAS GUERRERO, una vez este regresó del hospital mental lo reincorporó a sus labores en los socavones de la mina. “4. No dar por demostrado, estándolo, que los equipos de seguridad suministrados por la empresa a sus trabajadores no recibían el mantenimiento adecuado..
“5. No dar por demostrado, estándolo, que el accidente de trabajo sufrido por el señor DAIRO ALONSO ROJAS GUERRERO ocurrió por culpa de la sociedad demandada. “ Que los errores de hecho se originaron en la fatal de apreciación del interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada (fls 202 y SS); la indebida apreciación de la inspección judicial practicada a las instalaciones de la mina donde ocurrió el accidente de trabajo sufrido por el señor Rojas Guerrero, (fls 303 y SS) y la falta de apreciación del documento contentivo de la investigación adelantada por la sociedad demandada con ocasión del lamentable insuceso que costó la vida al trabajador.
Que demostrados los errores derivados de la falta de apreciación y estimación indebida de las pruebas calificadas, es viable que la Corte proceda a analizar los testimonios de los señores Vicente Hernando Zapata Zapata (253 y s.s.) y Héctor Forero Sánchez (fls 313), indebidamente apreciados por el Tribunal. En la sustentación del cargo,se refirió al razonamieno expresado por el Tribunal en la sentencia impugnada, cuando asentó que: “Tampoco puede imputársele culpa por el hecho de que el trabajador fallecido hubiese estado internado en un hospital siquiátrico, porque a la empresa nunca se le allegó certificado que así lo ameritase, ni se acudió por este motivo a su departamento médico.
Más aun fue a reclamar personalmente el pago de su incapacidad y la empleadora se la canceló sin exigirle y sin que éste allegase la respectiva incapacidad. En otras palabras,la empresa no conoció la enfermedad de su trabajador. ”. Según el recurrente, no obstante la contundencia de la afirmación anterior, lo cierto es que la empresa sí conocía las afecciones síquicas que aquejaban a su trabajador, lo que resulta evidente de la confesión que al respecto contiene el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la sociedad demandada, cuando absolvió la segunda pregunta así: “No recuerdo la fecha precisa, pero sí fue en el mes de, corrijo, no es cierto y aclaro: porque la pregunta hace relación a tres días precisos y yo lo único que recuerdo con respecto al finado trabajador fue que en los primeros días de enero, en los ocho primeros días del 2 al 10, recibí una llamada que dijo ser un familiar de Rojas y se me dice que tiene graves problemas mentales, que lo van a conducir a Medellín, yo le sugería a dicha persona que siguiéramos el trámite acostumbrado en dicha empresa y que pasara por el Departamento médico a fin de que el jefe autorizara el viaje del trabajador, me constestó la persona que llamó de la calle diciendo que el estado en que se encontraba era demasiado grave y que no permitía efectuar dichas gestiones, en vista de lo cual yo autorice lo remitieran a Medellín”.
Así mismo, al ser cuestionado sobre el pago de la incapcidad adujo “Se le pagó como enfermedad común, de acuerdo con la Convención”. Que igualmente, manifestó el absolvente, que después de haber regresado del hospital y al retornar a las instalaciones, Rojas Guerrero continuó laborando en los socavones de la mina, sin que se le hubiese practicado una revisión médica.
Que por consiguiente, se puede colegir, que la demandada conocía la enfermedad síquica de que adolecía su servidor, y que a pesar de ello no le fue practicada una valoración médica luego de su egreso del hospital y se autorizó la continuación de su trabajo en la mina. Sostuvo que no obstante la suficiencia de los razonamientos anteriores, para lograr la casación de la sentencia, debe advertirse que en el transcurso de la diligencia de inspección judicial practicada en las instalaciones de la mina donde ocurrió el accidente de trabajo, se pudo constatar que en el lugar no existían señales visuales que advirtieran el peligro que implicaba el vehículo que transportaba el material.
Que además es indicativo del estado defectuoso de los elementos de seguridad existentes en la mina que durante el desarrollo de la inspección judicial, al juez comisionado para su práctica, le hubiese fallado la lámpara, y lo único que de ello extrajo el Tribunal fue que de la circunstancia de que al Juez comisionado para su práctica, “ se le hubiese apagado la lámpara, requiriendo que una de las personas que los acompañaba y perteneciente a la accionada se la haya puesto a funcionar nuevamente, no es indicio para deducirle culpa a ésta”.
De otro lado, en la misma diligencia el Juez observó que el sitio de inspección no tenía señales visuales. Expresó además, que también es demostrativo del estado de alteración mental que presentaba el señor Rojas el día del accidente, la descripción que de su conducta -previa al siniestro-, contiene la investigación adelantada por la empleadora, transcribiendo a continuación la parte pertinente del documento (fol 31).
Finaliza insistiendo en que demostrados los errores de hecho puntualizados, resulta procedente la valoración de los testimonios ya indicados, que son demostrativos del estado de alteración mental que exhibió el trabajador en los días precedentes al insuceso. SE CONSIDERA Los elementos de convicción en que la censura apoya su ataque bien por falta de apreciación ora por estimación errónea, en ese orden, son: el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la accionada y el documento contentivo del informe de la investigación adelantada por la sociedad demandada en virtud del accidente de trabajo sufrido por el señor Rojas Guerrero; y por indebida apreciación, la inspección judicial.
En relación con estos medios de prueba la Sala observa lo siguiente: En cuanto al interrogatorio de parte vertido por el representante legal de la accionada, legible a folios 202 y SS, es posible deducir, que un familiar del señor Dairo Alonso Rojas Guerrero informó a la accionada que éste tenía una afección de índole mental, razón por la cual solicitaba su autorización para llevarlo a la ciudad de Medellín con el fin de lograr una atención médica; que luego de ello se expidió una incapacidad que le fue cancelada por la empresa, sin que se hubiese acudido por el trabajador al Departamento de Sanidad de la misma como tampoco exhibió los documentos, soporte de la incapacidad.
Empero, no puede derivarse de allí la enfermedad específica del trabajador, su sintomatología, las prescripciones médicas que a ella deben corresponder y la clase de diagnóstico compatible con la dolencia padecida, para poder arribar al establecimiento de una relación de causalidad inmediata y obligada entre ese hecho y el accidente de trabajo.
De manera que si el Tribunal hubiese apreciado dicha declaración de parte no modificaría, necesariamente, su convencimiento. Aparece también en el informe de la investigación adelantada que “el trabajador se presentó a laborar reglamentariamente vestido, esto es, con sus botas, casco, lámpara y su overol (fl.322). Así mismo quedó demostrado que al trabajador se le dio la capacitación necesaria para desempeñarse en la mina, amén de que era un trabajador con experiencia y que la empresa tenía establecidos avisos de precaución que los mismos trabajadores se encargan de quitar”.
En tales condiciones no aparece a simple vista que el Tribunal haya vulnerado el principio de la libre formación del convencimiento que debe inspirar las decisiones laborales, por lo que, si le fuera posible a la Corte como Tribunal de Casación acometer el estudio de los testimonios (que no son prueba calificada), no encontraría en el razonamiento del sentenciador yerro alguno manifiesto, puesto que sus conclusiones se ajustan a lo dicho por los declarantes.
En lo atinente a la prueba documental, reflejada en el documento del folio 30 a 33, contentivo del informe de investigación de accidente, examinado en su contexto refleja que el insuceso, ocurrió “por actos inseguros del trabajador, al realizar labores no ordenadas”, pues “procedió a ocupar un lugar que no estaba asignado dentro de su área de trabajo, y el exponerse innecesariamente al movimiento de vehículos de transporte”.
Además, si bien no había señales visuales (como se observó en la inspección judicial), existían las siguientes condiciones: “El barril fácilmente se escucha cuando se acerca al punto de intersección con la cruzada. El cable se observa con claridad cuando se pone en movimiento, indicando que el barril ha comenzado o está rodando. El ruido que el cable en movimiento provoca contra las poleas, es fácilmente detectable.
El camino férreo pasa lo suficientemente retirado del punto desde donde puede verse con claridad subir o bajar el barril. Sin testigo directo alguno, difícilmente podrá describirse con exactitud el hecho ocurrido “. Estas aserciones no fueron desvirtuadas por la censura. Por tanto, no se desprende de este documento la “culpa suficientemente comprobada” de la empresa en la ocurrencia del accidente de trabajo.
De suerte que si el sentenciador hubiera apreciado dicho documento, difícilmente podría arribar a la conclusión predicada por la parte recurrente. Por otro lado, es pertinente recordar que con arreglo al artículo 216 del C.S.T., la culpa patronal que da lugar a las indemnizaciones por accidente de trabajo debe estar “suficientemente comprobada” por quien la predica.
Y en la casación del trabajo, frente a una sentencia, la revisión de los medios de prueba, en rigor, se contrae a los que tienen el carácter de “calificados”, de acuerdo con el artículo 7o de la Ley l6 de 1969 (que excluye los testimonios), los cuales deben tener la capacidad de demostrar un error de hecho “manifiesto” por parte del ad-quem, porque tratándose de la vía indirecta sólo éste da lugar a la infirmación de un fallo, vale decir, debe surgir a simple vista, de manera palmaria.
Por las limitaciones reseñadas resulta claro que en el caso bajo examen la Corte no puede casar la sentencia recurrida. No sobra agregar que las disposiciones invocadas por los impugnantes, legales y reglamentarias, sobre el carácter de la actividad minera fueron expedidas en 1994, razón por la cual no son aplicables por entrar en vigencia en una fecha posterior a la ocurrencia del accidente, y aún si hubiesen sido expedidas antes, no es la peligrosidad de la labor lo que determina la eventual culpa patronal, sino la suficiente demostración de sus elementos axiológicos en el proceso.
Síguese de lo anteriormente dicho que el cargo no prospera. En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia recurrida, dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 29 de septiembre de 1995, en el proceso seguido por José María Rojas Orrego y otros contra Frontino Gold Mines Ltda. Sin costas en el recurso extraordinario.
Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase al Tribunal. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA �14� �PÁGINA �16� Casación: Rad. 8484 �PÁGINA �