Micelio
8480(30-04-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: German Gonzalo Valdes Sánchez

Ley 50 de 1990

GOODYEAR [MARM.YO] CORTE SUPREMA DE JUSTICIA�PRIVADO �� SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8480 Acta No. 17 Magistrado Ponente:GERMAN G. VALDES SANCHEZ Santafé de Bogotá,D.C., treinta de abril de mil novecientos noventa y seis (1.996). Procede la Corte a resolver el recurso de casación interpuesto por Eduardo Marmolejo Hernández y Martín Migdonio Casanova García contra la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1.995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio que le siguen a la sociedad Good Year de Colombia S.A. I - ANTECEDENTES Ante el Juzgado Noveno Laboral del Circui�to de Cali, los recurrentes demandaron a la sociedad Good Year de Colombia S.A., para que fuera condenada a pagarles el reajuste del auxilio de cesantía y de sus intereses, de las vacaciones y de las primas de servicios; la indexación y la indemnización por mora.

Fundamentaron sus pretensiones en los servi�cios personales prestados mediante contratos de trabajos a la demandada el señor Marmolejo des�de el 15 de mayo de 1.978 hasta el 7 de febrero de 1.992, con el último cargo de ayudante cuadrador camión y el señor Casanova desde el 11 de julio de 1974 hasta el 19 de mayo de 1993, con el último cargo de "Fcte.

Llantas Automóvil". Se retiraron en forma voluntaria y sostienen que desde el primer año de servicio recibieron anualmente pagos por primas de antigüe�dad y de vacaciones, las cuales no fueron consideradas por la empleadora como factor de salario en las liquidaciones de sus derechos laborales. Con esa misma periodicidad recibieron pagos por prima de navidad que sí fueron tenidos en cuenta por la empleadora como factor salarial.

Acordaron con la empresa sus retiros voluntarios y por tal motivo recibieron unas bonificaciones, en su orden, de $12.134�.824.oo y $19.976�.005.oo, como lo dan a entender las actas de conciliación que celebraron con la empresa el 20 de febrero de 1992 y el 2 de julio del mismo año ante el Ministerio de Trabajo. La sociedad demandada aceptó los extremos temporales de la relación de trabajo afirmados por los actores y el pago de las primas aludidas en el escrito demandato�rio.

Se opuso a las pretensiones aducien�do que las primas de antigüedad y de vacaciones no consti�tuían salario al tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 50 de 1990 y que no se computan como tal para los pagos al Instituto de Seguros Sociales ni para la cancela�ción del subsidio familiar, lo que beneficia a los trabaja�dores en cuanto resultan menores los aportes que hacen a la citada entidad de previsión social.

Propuso las excepciones de carencia de acción, de d�erecho y de causa, la de inexisten�c�ia de la obligación, la de pago de lo debido, la de prescripción de las obligaciones frente a las que hayan transcurrido más de tres años, la de compen�sación susten�tada en que con la bonificación que se canceló al trabaja�dor se acordó previamente que cubría "cualquier obligación laboral que se generase con posterioridad y por la que creyese tener derecho" y la de cosa juzgada.

En la primera audiencia de trámite los actores adicionaron la demanda en el capítulo de hechos, afirmando que en las actas de conciliación la empleadora les tuvo en cuenta unos salarios que no correspondían a los que realmente devengaron; que la empresa mediante acta de conciliación del 20 de octubre de 1994 reconoció que las primas de antigüedad y de vacaciones eran factores de salario, y que en otro acto de igual naturaleza también lo admitió así para los demandantes Pedro Molina, José Ramírez y Luis Ordóñez.

La demandada respondió la adición soste�niendo que dichos acuerdos no eran aplicables al presente caso, pues fueron firmados con trabajadores activos. Mediante sentencia del 7 de julio de 1995 el Juzgado condenó a la demandada a pagar a los actores el reajuste del auxilio de cesantía, de sus intereses y de las primas, así como también la indemnización moratoria y las costas.

II - LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación interpuesta por los deman�dantes el proceso pasó a conocimiento del Tribunal Superior de Cali, Corporación que por la sentencia aquí impugnada, revocó la decisión de primer grado y en su lugar declaró probada la excepción de cosa juzgada, dejando a cargo de los actores las costas de ambas instancias.

III - EL RECURSO DE CASACION Fue interpuesto por los demandantes y con la demanda que lo sustentan pretende que la Corte case el fallo impugnado para que, en instancia, confirme el proferido por el Juzgado Con ese propósito presenta un cargo contra la sentencia de segundo grado, que la Corte decidirá siguiendo los lineamientos que orientaron decisiones anteriores sobre planteamientos análogos.

UNICO CARGO Sostiene que el fallo del Tribunal es violatorio "de la ley sustancial por interpretación errónea del (sic) art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.". Afirma que formula este cargo "por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem".

El desarrollo del cargo lo comienza la censura con la transcripción de apartes del fallo recurri�do según el cual la bonificación que recibieron los actores era imputable a los derechos reclamados, los cuales eran inciertos y discutibles y podían por tanto ser objeto de conciliación, afirmación frente a la cual la censura sostiene que constituye una i�nterpretación errónea de los artículos 14, 15 y 340 del C.S.T. porque estas normas establecen la irrenunciabilidad de los derechos, salvo los casos expresa�mente exceptuados por la ley.

Dice la censura, por tanto, que el Tribunal no podía asignarles a las primas de vacaciones y antigüedad el carácter de derechos incier�tos y discutibles, pues en la bonifica�ción recibida por los demandantes no podían estar incluidos dichos valores sin que ésto hubiera sido expresado textualmente por ellos, conclusión a la que no podía llegar el ad-quem si hubiera interpretado correctamente la norma establecida en los artículos citados.

Continúa el cargo manifestando que la aplicación correcta de la norma señalada habría llevado al Tribunal a reconocer "que la conciliación lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestaciona�les". Afirma que dicho quebrantamiento de la norma se debió por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: "1.- Dar por demostrado, sin estar�lo, que con las bonifica�ciones que recibieron los actores, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados.

" "2.- No dar por demostrado, estándolo, que la terminación contractual se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo. "Y en el siguiente error de derecho: "Afirmar, que con la bonificación que recibió el demandante declaró a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de su contrato y además considerar que dentro de dicha bonificación están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado los actores en documento alguno. "A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: "Pruebas mal apreciadas "Pruebas calificadas "-Documento de folios 98 y 103, cuaderno 1, contentivo de las cartas de renuncia de los demandantes.

"-Documentos de folios 97 y 101, cuaderno 1, con�tentivos de las actas de conciliación sus�cri�ta por las partes ante el Ministerio de Traba�jo. "-Documentos de folio 95 y 100, cuaderno 1, con�tentivos de las Liquidaciones Definiti�vas por Terminación del Contrato de Traba�jo. "Pruebas no apreciadas: "Pruebas calificadas. "-Documentos de folios 99 y 102, cuaderno 1, elabo�rados por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fechas Febrero 7 de 1992 y Mayo 19 de 1993, que es la misma fecha de renuncia de los demandan�tes, que ordena reconocerles bonificación por 11 y 20 millones de pesos, libres retefuente y saldo calamidad e igualmente afiliación a medisanitas a éste último hasta Julio 31 de 1993.

"- Documentos de folios 119 y 123, cuaderno 1, contentivos de la primera pregunta que la demandada pidió se formulará a los demandantes en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que la renuncia fue a cambio de la bonificación". Continúa diciendo que por dichas contradic�ciones es evidente que el Ad-quem apreció mal las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras que "demues�tran sin lugar a dudas que la bonificación pagada a los demandantes fue la suma que éstos negociaron para retirarse de la empresa después de más de 14 y 19 años a su servicio".

Considera que están de por medio las cartas de renuncia de los demandantes y los documen�to de aviso de salida de personal aportado por la misma empresa en el que se lee "concilia�ción" y más abajo "Reconocer: Bonificación $11 y 20 Millones de pesos libre de retención y saldo calamidad", los cuales no dejan lugar a dudas de que la renuncia de los actores fue negociada para que se retiraran voluntariamente.

Así mismo sostiene que el Tribunal no podía imputar a la bonificación recibida por los actores sumas por reajuste prestacional alguno y sobre esta base declarar como discutibles las primas de vacaciones y de antigüedad confirmando la sentencia de primer grado y negando los derechos prestacionales por ellos reclamdos. Trans�cribe a continua�ción la primera pregunta que la demandada hizo a los accionantes en el interro�gatorio, para concluir que con ésto queda sin piso la considera�ción que el ad-quem le dio al acuerdo concilia�to�rio para terminar el contrato labo�ral, como también la de que dicha conciliación cubría todos los derechos del trabajador.

Manifiesta asimismo la censura que sobre las primas de antigüedad y de vacaciones no aparece que haya sido pactado expresamente su no carácter salarial de acuerdo con la exigencia del artículo 15 de la Ley 50 de 1990, todo lo cual le indica que el Tribunal no podía imputar la bonifi�cación que recibió el actor a los reajus�tes reclama�dos.

La demandada replica el cargo propuesto haciendo énfasis en las deficiencias técnicas en las que a su juicio incurre el censor. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Lo que impide totalmente el estudio del ataque único que se formula, es la contradic�ción que encierra su planteamiento puesto que, como lo observa la oposición, el recurrente sostiene que la violación que denuncia se produce "por interpretación errónea del art. 14, 15 y 340 del C.S.T., y que llevó a aplicar indebidamente como violación de medio los artículos 20 y 78 del C.P.L.", para lo cual aclara que el "ataque se formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem", y a la vez afirma más adelante que "el quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho".

Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes. La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos.

Por ello no es posible formular un ataque simultá�neamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibi�lita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo. Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompati��ble con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposi�ción utilizada para resolver el caso correspondiente.

Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplica�ción que el Tribunal hace de tales normas.

Con todo, es pertinente señalar que sobre el asunto que ventilan los recurrentes esta Sala ya se ha pronunciado en recientes fallos (Rad. 8042, 8267,8328 y 8394) por conducto de los cuales y frente a los errores fácticos y deficiencias probatorias que en aquellos procesos se plantearon, se ha puntualizado que no se evidencia que la bonificación reconocida por la demandada sea atribuible exclusivamente a un acuerdo sobre la terminación del contrato de trabajo y que los derechos debatidos no pueden considerarse como ciertos e indiscuti�bles, situación igual a la ventilada en este proceso, por lo cual resultan procedentes las conciliaciones que celebraron las partes que en consecuencia producen el efecto de cosa juzgada que declararon los falladores de instancia. De todos modos se reitera que las deficien�cias de orden técnico inicialmente reseñadas imposibilitan totalmente el estudio de esta censura única que proponen los recurrentes, la cual por tanto se desestima.

Costas a cargo del recurrente En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia dictada el 29 de septiembre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali en el juicio ordinario que Eduardo Marmolejo Hernández y Martín Migdonio Casanova García adelantan contra la sociedad Good Year de Colombia S.A. Costas a cargo del recurrente.

COPIESE,

NOTIFIQUESE, PUBLIQUESE Y DEVUEL�VASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Casación 8480 � � Casación 8480 �PÁGINA \* ARÁBIGO�1�