Micelio
8479(13-09-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Fernando Vásquez Botero

Decreto 0050 de 1987Decreto 2127 de 1945Decreto 528 de 1964Decreto 797 de 1949Ley 16 de 1969Ley 287 de 1996

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Magistrado Ponente: FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8479 Acta No. 039 Santafé de Bogotá D. C. Septiembre trece (13) de mil novecientos noventa y seis (1996) Procede la Corte ha decidir el RECURSO DE CASACION interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá D.C., fechada el 29 de Septiembre de 1995, dentro del proceso ordinario laboral de primera instancia que a través de vocero judicial ha promovido el Señor CARLOS JULIO CIPAGAUTA TOCARRUNCHO contra la CAJA DE CRÉDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

I.

ANTECEDENTES El proceso se inició con la demanda presentada por el Sr. CARLOS JULIO CIPAGAUTA TOCARRUNCHO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO en la que formuló como pretensiones principales las de reintegro, el pago de los salarios dejados de percibir y la declaratoria de no solución de continuidad de su contrato de trabajo, mientras como subsidiarias reclamó el pago de indemnización, legal o convencional, por despido injusto, el reconocimiento de una pensión de jubilación proporcional por más de 10 años de servicio, el pago de la indemnización prevista en el Artículo 1 del Decreto 797 de 1949, así como las costas del proceso.

Para sustentar sus pretensiones el demandante dijo que era trabajador oficial y que como tal laboró para la demandada entre el 16 de Agosto de 1976 y el 8 de Marzo de 1989, siendo su último cargo el de Secretario de la oficina de Tuta (Boyacá), por lo cual devengó como salario final la suma de $120.692,oo. Además, sostuvo ser beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que mediante confidencial del 8 de Marzo de 1989 la demandada le canceló su contrato de trabajo.

Afirma que al cancelársele su contrato la empleadora violó la convención colectiva de trabajo, pues no existía justificación para ello y que tampoco fueron observadas las formalidades del Artículo 64 convencional. Asimismo, aseveró que los hechos que le imputaron y por los que se le despidió tenían justificación, y que la Justicia Penal, específicamente el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá (Boyacá), en primera instancia, y el Juzgado Quinto Superior de Tunja, en segunda instancia, ordenaron la CESACION DE TODO PROCEDIMIENTO EN SU CONTRA por el delito de lesiones personales contra el Sr. LUIS MARIA JIMENEZ SARMIENTO.

Finalmente, sostuvo que agotó la vía gubernativa. Cumplidos los trámites de rigor respecto a la admisión de la demanda y su traslado, se respondió admitiendo unos hechos, negando otros y controvirtiendo algunos. Se manifestó oposición a las pretensiones; propuso las excepciones nominadas así: Inexistencia de la Obligación, Inaconsejabilidad del Reintegro del Trabajador, Cobro de lo no Debido, Pago o Solución de las Obligaciones Impetradas, Compensación, prescripción y las demás que puedan resultar en el proceso.

En audiencia fue esgrimida la excepción de Inexistencia del Derecho Pretendido. Mediante Sentencia del 21 de enero de 1994 el Juez de Primer Grado resolvió la primera instancia condenando a la demandada a reintegrar al actor al cargo de Secretario en su agencia de Tuta (Boyacá) y a pagarle desde el 9 de marzo de 1989 la suma de $90.519,oo con los incrementos legales y convencionales para los años siguientes y hasta cuando sea reintegrado, declarando que no existió solución de continuidad en el vínculo entre las partes.

Igualmente dispuso que el demandante, por concepto de cesantías, devolviera a la empleadora la suma de $841.446,97. Declaró no probadas las excepciones propuestas, e impuso a la reclamada las costas. La sentencia de primera instancia fue apelada por la entidad reclamada y la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, mediante providencia del 29 de Septiembre de 1995, REVOCO el fallo apelado y en su lugar ABSOLVIO a la demandada de las pretensiones consignadas en el introductorio.

II. EL RECURSO DE CASACION. Formulado por la parte demandante, concedido por el Tribunal y admitido por esta Sala, se procede a resolverse previo estudio de la demanda de casación y su réplica. En el alcance de la impugnación dice el censor que pretende la casación total de la sentencia gravada, para que en su lugar, y en sede de instancia, se confirme completamente la sentencia de primera instancia, efectuando la respectiva provisión de costas.

Precisa que en el evento de que no se atienda la pretensión de reintegro y demás condenas impuestas por el a quo, cuyo fallo solicita se confirme, pide que tras casarse totalmente la sentencia del Tribunal, la Corporación en sede de instancia revoque la sentencia de primer grado, absolviendo de las pretensiones principales y despachando favorablemente las subsidiarias.

Con fundamento en la causal primera de casación acusa en un solo cargo la sentencia recurrida de violación por vía indirecta, por aplicación indebida, de los artículos 48 del Decreto 2127 de 1945 y 467 del C. S. del T, en relación con los artículos 11 de la Ley 6a de 1945, 51, 52 y 26 numeral 6 del Decreto 2127 de 1945, 1o. del Decreto 797 de 1949, 1494 y 1602 del Código Civil, 25, 11 y 53 de la Constitución Nacional, “a consecuencia de errores manifiestos de hecho en que incurrió el tribunal con incidencia en la parte resolutiva de la Sentencia y con perjuicio de los intereses de mi procurado”.

Los predicados errores manifiestos de hecho los destaca el impugnante así: “1o. Dar por demostrado, sin estarlo, que los actos de violencia realizados por el demandante, fuera del servicio, contra otro trabajador, fueron injustificados. “2o. No dar por demostrado, estándolo, que los actos de violencia en que incurrió el demandante contra otro trabajador, fueron en legitima defensa.” Señala el censor como pruebas erróneamente apreciadas las siguientes: El reglamento interno de trabajo (fl. 223), la sentencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá (fls. 551 a 568), la carta de despido del demandante (fls. 449 a 475), la convención colectiva de trabajo (fls. 11 a 61), la confesión contenida en el interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl. 439 a 447), la confesión originada en el interrogatorio de parte absuelto por el representante legal de la demandada (fls. 136 a 142 y 380 a 382) y el informe escrito de LUIS MARIA JIMENEZ SARMIENTO (fls. 165 a 167).

Además, se refiere a las declaraciones extrajuicio de GONZALO PIZA, MATILDE PEÑA SALAS, JOSE DEL CARMEN MONTOYA ALBARRACIN, RODRIGO NOCUA CAMARGO, CESAR ORLANDO HAMON GARCIA, SILVESTRE VELASQUEZ MERCHAN Y RIGOBERTO QUINTERO VEGA. También relaciona los testimonios de SILVESTRE VELASQUEZ MERCHAN, CESAR ORLANDO HAMON GAMBOA y RODRIGO ALONSO NOCUA CAMARGO.

En la demostración de su cargo expone el demandante que el tribunal se equivocó gravemente porque al analizar la conducta del actor partió de la verificación objetiva de su realización y confrontándola con el reglamento interno de trabajo, concluyó que es justificada la decisión de la empleadora de desatar el despido controvertido. Argumenta que en casos como el presente es menester analizar las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon los hechos, para averiguar si la conducta del trabajador tuvo alguna justificación que le quite la connotación que determinó el despido.

Sostiene que el ad quem desatendió o ignoró la circunstancia de que la conducta violenta del actor contra un compañero de labor suyo tuvo justificación, pues éste actuó en legítima defensa. Se manifiesta sorprendido de que el Juez colegiado de segunda instancia no le haya otorgado consecuencia jurídica al hecho de que la justicia penal hubiere establecido que la conducta del accionante tuvo como génesis la legítima defensa, mientras se le dio valor a unas pruebas extrajuicio que no fueron ratificadas en el proceso.

Dice que si el Tribunal hubiera reflexionado en que la conducta del petente contra un compañero de trabajo, si bien violenta, tuvo justificación y en legítima defensa, no habría aplicado indebidamente las normas jurídicas relacionadas en la proposición jurídica del cargo. Colofona su ejercicio demostrativo sosteniendo el recurrente que “Pretender que una persona, renuncie a proteger su vida y su integridad personal ejerciendo la legítima defensa en caso de agresión de otra y so pretexto de no incumplir un contrato de trabajo es contrario a los preceptos constitucionales inmediatamente citados, lo mismo que al propio artículo 11 de la Carta relativo a la inviolabilidad del derecho a la vida”.

La parte demandada replicó la impugnación del censor diciendo que en la demanda de casación subyace un error de técnica por cuanto si la censura se descarga en la “falta de atención a circunstancias” relevantes del pleito, como lo sería la sentencia del Juez Promiscuo Municipal de Gachantivá, entonces la proposición jurídica estaría incompleta, pues se debió haber citado como violado el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

También argumentó el opositor diciendo que el Tribunal de segundo conocimiento no incurrió en error grave al no subordinar su fallo a la providencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, pues el ad quem gozaba de plena independencia para llegar a su convencimiento en la materia que se alegaba. SE CONSIDERA No advierte la Corporación el yerro técnico que señala el opositor afecta la formulación del cargo único planteado por el impugnante y relativo a la forma incompleta como alega integró aquel su proposición jurídica sin tener en cuenta el artículo 61 del Código de Procedimiento Laboral.

En efecto, el precepto que extraña la réplica es de naturaleza adjetiva, procedimental, y bien se sabe que la sentencia laboral es atacable en casación pero por violación de la ley sustancial, ora por vía directa, ora por vía indirecta, por lo cual no se le puede exigir al censor integrar la proposición jurídica de su cargo con una norma cuya naturaleza está excluida de las hipótesis de incidencia del artículo 87 del estatuto procesal del trabajo, modificado por el artículo 60 del Decreto 528 de 1964; además, con las normas que citó cumplió lo dispuesto por el artículo 51 del decreto extraordinario 2651 de 199l, prorrogado en su vigencia por la ley 287 de 1996.

Efectuada la anterior precisión de carácter formal, encuentra la Corporación que el aspecto de fondo en el sub lite, sobre el cual el censor construye el discurso de su impugnación, radica en la valoración que, como prueba, el ad quem hizo de la providencia proferida por el JUEZ PROMISCUO MUNICIPAL DE GACHANTIVA (Boyacá), en el proceso seguido al actor como sindicado del delito de LESIONES PERSONALES en la persona de un compañero de labor: El Sr. LUIS MARIA JIMENEZ SARMIENTO, pues afirma el recurrente, acudiendo a sus términos, que “el H. Tribunal desantendió e ignoró el hecho o circunstancia de que los actos violentos realizados por el demandante contra un compañero de trabajo, tuvieron una justificación, pues este actuó en legítima defensa”.

Y a renglón seguido expresa: “llama la atención que la sentencia impugnada haya advertido perfectamente que en el proceso penal donde se investigó la conducta desarrollada por el actor se estableció que éste actuó en legítima defensa (sentencia del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, folios 551 a 568), pero no le haya atribuido ninguna consecuencia jurídica a ese hecho” (folios 18 y 19 cuaderno casación).

Planteado, entonces, el cargo sobre la base que la falta imputada al demandante para su despido tenía justificación, pues la realizó en el marco de lo que la justicia penal califica de “legítima defensa”, ello permite a la Sala concluir que el ad quem no erró en la apreciación de las demás pruebas calificadas citadas por la censura. En efecto no constituyen fuente de convicción que confirme o no aquella circunstancia de justificación, por ejercicio de la legítima defensa, ni el reglamento interno de trabajo (fl. 223), ni la carta de despido del demandante (fls. 449 a 475), ni la convención colectiva de trabajo (fls. 11 a 61), ni las anunciadas confesiones originadas tanto en el interrogatorio de parte del demandante y del representante legal de la demandada (fls. 439 a 447 y 136 a 142, y 380 a 382).

Y no es prueba calificada el informe escrito del señor Luis María Jiménez Sarmiento (fl. 165 a 167), por cuanto proviniendo de un tercero, según lo ha entendido con antelación esta Corporación, dicho documento se asimila a un testimonio y se sabe que la prueba testimonial no es objeto de análisis autónomo en el recurso de casación laboral, debido a la restricción contenida en el artículo 7o. de la ley 16 de 1969.

Además, por las mismas razones, se ve liberada la Corporación de analizar los testimonios a los que el recurrente adjetiva como prueba no calificada y que hacen referencia a unas declaraciones extrajuicio -no ratificadas en el proceso- y a testimonios recepcionados en la primera instancia. Antes de analizar el pronunciamiento penal señalado como erróneamente apreciado, hay que precisar que al tenor del estatuto procesal penal vigente al momento de ser proferido, no es técnicamente una sentencia, sino un AUTO DE NATURALEZA INTERLOCUTORIA que, eso si, vistos sus efectos procesales, tiene los mismos alcances que aquella (Dcto. 0050 de enero 13 de 1987, artículo 34).

Ahora bien, a pesar que el Juez colegiado de segunda instancia no le atribuyó a la providencia penal en comento las consecuencias probatorias que reclama el cargo, y aunque la Sala no arriba a la misma conclusión por la senda conceptual que trajinó el ad quem, la cual para este caso no comparte, es lo cierto que la sentencia impugnada no adolece de los errores de hecho que se le endilgan por parte de la censura, pues la copia de la parte de la actuación penal que aparece debidamente aportada al proceso es insuficiente para dar por demostrado que los actos de violencia en que incurrió el demandante contra otro trabajador fueron en legítima defensa.

En efecto, estima la Corporación que el proveído del Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá, en el cual en primera instancia dispuso cesar todo procedimiento contra el trabajador sindicado, no es plena prueba que permita llevar al convencimiento del juez laboral que en verdad el trabajador incurrió en los actos violentos que se le imputan en el marco de una causal de justificación: La legítima defensa subjetiva.

Aquella providencia, en la que descansa la inconformidad del impugnante y sobre la cual se estructura el cargo formulado, soportando inclusive la individualización de los errores de hecho que se le adjudican al ad quem, en un proceso penal como en el que fue proferida, no tiene la virtud de hacer tránsito a cosa juzgada por si misma, pues de acuerdo con el numeral 2o. del artículo 70 del Decreto 0050 de 1987, Código de Procedimiento Penal vigente para la fecha de su pronunciamiento, los Jueces Superiores conocían en segunda instancia de los procesos por LESIONES PERSONALES, sea que estos llegaran a su conocimiento por vía de consulta o mediando recurso de apelación en su contra; instancia que en el juicio penal en que se vió involucrado el demandante se dio según se colige del certificado autenticado de folio 336 del cuaderno de primera y segundo grado.

Por lo tanto, una providencia penal como la en reflexión, susceptible de ser conocida por el superior funcional del fallador de primer grado, no se puede predicar sea fuente demostrativa de las circunstancias de inculpabilidad que pudieron rodear los actos violentos del actor contra un compañero de labor, toda vez que en los autos no existe prueba de su firmeza y consecuencial condición de cosa juzgada.

En consecuencia, para la Sala es evidente que en el expediente no existe providencia penal en firme, que transite a cosa juzgada, que en tal circunstancia y dentro del molde rígido del recurso de casación, demuestre que efectivamente la conducta violenta del actor contra un compañero de labor suyo haya tenido como génesis la legítima defensa.

Así lo asevera la Corporación no obstante la presencia en el cuaderno de actuaciones, entre folios 708 y 718 inclusive, de una providencia proveniente del Juzgado Quinto Superior de Tunja y calendada el 14 de febrero de 1989, que dice resolver un recurso de apelación formulado contra la determinación de cesación de procedimiento que a favor del actor tomó el Juzgado Promiscuo Municipal de Gachantivá (Boyacá).

El documento de marras está afectado en su idoneidad y eficacia probatoria por cuanto fue irregularmente allegado al proceso, no sólo por haberse anexado a un memorial de alegaciones presentado por fuera de audiencia pública (artículos 42 y 80 C.P.L.), lo cual infringe los principios de oralidad y preclusión que informan al proceso laboral, sino porque además, como lo dice el propio aportante, se trata de “fotocopia informal”, que en dicha condición carece del atributo de autenticidad que la hicieran apreciable en el sub examine (Artículos 252 y 254 del C.P.C.) En consecuencia, el cargo no prospera.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la Sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, calendada el 29 de Septiembre de 1995 dentro del PROCESO ORDINARIO LABORAL DE PRIMERA INSTANCIA promovido por CARLOS JULIO CIPAGAUTA TOCARRUNCHO contra la CAJA DE CREDITO AGRARIO INDUSTRIAL Y MINERO.

Costas a cargo del recurrente COPIESE,

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria Radicación Número 8479 �PÁGINA � �PÁGINA �11�