Micelio
8478(12-07-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 619 de 1993Decreto 797 de 1949Ley 2138 de 1992Ley 2351 de 1965Ley 2420 de 1968Ley 3130 de 1968Ley 33 de 1971Ley 33 de 1985Ley 37 de 1973Ley 65 de 1946Ley 65 de 1964

15 Exp 8478 15 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación No 8478 Acta No. 30 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Julio doce (12) de mil novecientos noventa y seis (1996). La Corte decide el recurso de casación interpuesto por el apoderado de la Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el juicio seguido por Jorge Alonso Bonilla contra la recurrente.

ANTECEDENTES: El demandante solicitó ante el Juzgado Catorce Laboral del Circuito de Santafé de Bogotá la indemnización convencional por despido indexada, la moratoria por la falta de pago completo de los salarios, prestaciones e indemnizaciones y las costas del proceso. El accionante sostuvo que su contrato finalizó por decisión de la demandada, la cual invocó su reestructuración y la adopción de la nueva planta de personal, sin que en el Dec 2138 de 1992, a juicio del trabajador, se calificara expresamente como justa causa del despido, la supresión del cargo que desempeñaba de director de la oficina de La Calera; fundado en dicho argumento, advierte que la única norma aplicable en punto a las justas causas de la terminación del convenio es la del art 58 de la convención colectiva de trabajo; agrega que el citado decreto tampoco erigió como causa de esa finalización el reconocimiento de la pensión de jubilación convencional, ni suprimió el pago de la indemnización prevista en la mencionada convención. La Caja señaló que la supresión de cargos obedeció a la reestructuración de la entidad, ordenada por el art 20 de la CN, con derecho al reconocimiento de la pensión convencional jubilatoria; admitió que el Dec 2138 de 1992 no calificó la supresión del empleo como una justa causa del despido, pero indicó que esa normatividad adicionó los modos de terminación del contrato previstos en el Dec 2127 de 1945, art 45.

Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, pago de los derechos realmente causados, prescripción, compensación y falta de causa y de título (folios 66 a 71). La primera instancia finalizó con el fallo dictado en audiencia pública celebrada el 1º de marzo de 1995, a través del cual se impusieron condenas en cuantía de $21'140.149,32 por indemnización por despido injusto y $11'615,46 diarios por indemnización moratoria (folios 180 a 192).

En segunda instancia fueron decididos los recursos de apelación interpuestos por los apoderados de las partes, mediante la sentencia acusada, que modificó el monto de la indemnización por despido, incrementándolo a la suma de $25'647.122,oo y la confirmó en lo demás (folios 255 a 267). RECURSO EXTRAORDINARIO: El apoderado de la demandada solicita en primer lugar la casación del fallo impugnado en cuanto a las condenas impuestas por indemnizaciones por despido y moratoria, para que en sede de instancia sean revocadas y se confirme la parte absolutoria de la sentencia de primer grado; en subsidio sólo pretende el quebranto de la decisión de segundo grado en cuanto confirmó la condena referente a sanción por mora y que en sede de instancia sea revocada, para absolver a la Caja, y como segundo alcance subsidiario de la impugnación pretende la casación parcial, en tanto el Tribunal aumentó la condena por indemnización por despido, para que la Corte, en sede de instancia, la Corte confirme la decisión del a-quo, pero indicando que el salario base de ese resarcimiento es el puro y simple.

Los tres cargos formulados por la causal primera de casación laboral, por la vía indirecta se estudiarán en el orden propuesto, teniendo en cuenta la réplica presentada para cada uno de ellos. PRIMER CARGO: Acusa la aplicación indebida de los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T. y 1º del Dec 797 de 1949, en relación con los arts 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 1602, 1603, 1613 y 1614 del C. C, 3, 4, 21, 55, 127 y 492 del C. S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945, 2 de la Ley 6ª del mismo año, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 7, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 158, 174, 178 del C. C. A, 21 del dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1 a 3, 5,6 del Dec 619 de 1993; 307 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Señala que el Tribunal apreció erróneamente la carta de terminación del contrato (folios 8 y 124), la contestación de la demanda (folios 66 a 71), el interrogatorio absuelto por la parte demandada (folio 85), la convención colectiva de folios 15 a 62, la hoja de vida del actor (folio 126 v), el documento de reconocimiento pensional (folios 170 a 172), la liquidación de prestaciones de folio 203 y la circular 121 de 1982 vista a folios 204 a 245; e indica que el sentenciador no estimó la confesión contenida en la demanda inicial referente al salario del actor.

Expone que el ad-quem incurrió en los siguientes errores de hecho: "1) Dar por demostrado, en contra de las pruebas del acervo, que mi representada no acreditó la supresión definitiva del cargo del actor y que por ende la cancelación de su contrato devino en ilegal. 2) No dar por establecido, estándolo plenamente, que la Caja Agraria si acreditó la supresión del cargo que antaño desempeñaba el demandante así como que dicha supresión estaba justificada y amparado en un mandato constitucional. 3) Dar por demostrado implícitamente, sin estarlo, que mi representada ha incorporado a un nuevo trabajador en el cargo que antaño desempeñaba el demandante y que por ende la supresión de dicho cargo no ocurrió en la realidad y/o no fue definitiva. 4)Dar por demostrado que no estando probada la supresión del cargo que antaño desempeñaba el demandante, la indemnización convencional por despido es compatible con la pensión jubilatoria que le fuera reconocida para el finiquito.

La censura advierte que según lo anotó el juzgador, no hay razón para controvertir la validez de las normas en que se fundó el despido el actor; que se cuestiona la valoración probatoria contenida en la sentencia acusada puesto que la documental de folios 101 a 115 fue apreciada equivocadamente, toda vez que con ella se demuestra que el empleo que desarrollaba el demandante fue suprimido y que no fue incorporado en la nueva planta de personal de la entidad; añade que esta modificación de la planta de cargos involucró la supresión tácita de la plaza de director de la oficina de La Calera, pero que el Tribunal dio valor literal al referido documento de folios 101 a 115; que en el expediente no hay prueba acerca de que persona alguna llenara la vacante del cargo del actor, ni de que exista un empleo similar; agrega que en la defensa de la demandada no existe confesión respecto de este tema.

Estima el recurrente que la comunicación de terminación del convenio laboral prueba que la demandada usó un modo apto jurídicamente para adoptar tal decisión; que el reconocimiento pensional de folios 170 a 172 conlleva a la conclusión de que la rescisión del contrato se ajustó a derecho, en especial cumplió lo previsto en el Dec 2138 de 1992, art 12 y reafirma el hecho de la supresión del cargo del actor, sin que, a juicio del impugnante, exista la compatibilidad inferida por el ad-quem, entre la pensión jubilatoria y la indemnización por despido, toda vez que señala que ella está prohibida por el citado art 12.

OPOSICION: Anota que en el supuesto de entender que los yerros atribuidos son de hecho y no de juicio, se concluye que el Tribunal no los cometió, dado que entre las plazas suprimidas por la junta directiva de la entidad no se encuentra la ocupada por el demandante, como tampoco aparece en la nueva planta básica, lo que conlleva a colegir que dicho cargo subsistió; que de aceptarse el argumento del recurrente en el sentido de que todos los cargos que no figuran en el art 3 del Acuerdo 897 de 1993 fueron suprimidos, habría sobrado, por inútil el art. 4; agrega que para que se configure un error ostensible se exige que se presente de modo explícito y no tácito como lo señala el impugnante frente al hecho de que una persona ocupó la vacante dejada por el demandante; que como lo concluyó el juzgador, la motivación del despido fue falsa y por tanto la desvinculación del actor no se sujeta a las normas especiales sobre incompatibilidad entre la pensión de jubilación y la indemnización derivada de la supresión del cargo.

SE CONSIDERA: Conclusiones del Tribunal acerca de la finalización del contrato de trabajo: El ad-quem concluyó que el despido del actor fue injusto, dado que consideró, de una parte, que la supresión del cargo aducida en la comunicación de folios 8 y 124, única razón para autorizar la desvinculación, no fue demostrada por la demandada, toda vez que no aparece en el listado del Dec 619 de 1993, y de otra parte, que la pensión reconocida al actor fue la consagrada en la convención colectiva de trabajo, de manera que era un derecho del accionante que no está consagrado como justa causa del despido, puesto que el Dec 2138 de 1992 no modificó las normas de los trabajadores oficiales.

Agregó el juzgador que no puede entenderse que el citado precepto autorizó tácitamente fenecer los convenios de quienes tuvieran derecho a la pensión, sin tener en cuenta la supresión de empleos. Confrontación del cargo: El Decreto 619 de 1993, que aprobó el Acuerdo N° 897 del mismo año expedido por la junta directiva de la entidad demandada, en su art 1° consagró de manera genérica la supresión de los cargos vigentes en la Caja accionada y en el art 4° determina específicamente las plazas suprimidas; a través de su art 2° estableció la estructura interna del ente y en el art 3° adoptó la planta básica de cargos a nivel nacional (folios 101 a 115).

La Sala encuentra que si bien el cargo desempeñado por el actor, esto es director de oficina de La Calera, no figura específicamente en el referido art 3, tampoco aparece en el listado de los suprimidos (art 4°); en consecuencia no podría predicarse un equívoco indiscutible en la apreciación censurada en el cargo, en tanto tan razonable resulta la postura del juzgador, amparada en el segundo de los citados texos, como la del recurrente que se sustenta en el primero de ellos.

Con respecto de la comunicación de despido de folios 8 y 124 es obvio que sólo contiene los argumentos de la Caja para la decisión rescisoria, sin que constituya prueba de la supresión del cargo desarrollado por el actor, aducida en dicho documento. La resolución por medio de la cual la entidad reconoció la pensión jubilatoria al demandante tampoco acredita el hecho debatido, pues si bien en ella se invocó que tal reconocimiento obedeció a lo preceptuado por los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, de ese documento no se colige que en efecto el cargo del accionante fuera suprimido como lo sostiene la censura (folios 170 a 173).

Con todo, el ataque tampoco tendría prosperidad en el evento de entenderse que el cargo desarrollado por el demandante fue suprimido en virtud de la reestructuración de la Caja producida por mandato constitucional (art. 20 transitorio), dado que la Sala reiteradamente ha establecido que los textos de los Decretos 2138 de 1992 y 619 de 1993, que desarrollaron el citado art. 20, facultaron a la entidad para fenecer los contratos de trabajo, sin que, "..haya erigido como justa causa de terminación unilateral por el empleador, pues así no lo dicen los preceptos y mal lo podrían establecer dado que no es un hecho perteneciente o atribuible a los trabajadores sino a la entidad, la cual decide, ad-libitum tanto la supresión en si misma como la desvinculación, pues cabe la alternativa del traslado.

"Consiguientemente la desvinculación contractual por la supresión del cargo es una modalidad de despido sin justa causa, autorizada por una norma especial y extraordinaria.." (ver sentencia de 7 de marzo de 1996, rad. 7881). SEGUNDO CARGO: Se plantea respecto del primer alcance subsidiario de la impugnación; acusa la aplicación indebida del art 1 del Dec 797 de 1949, en relación con los arts 1, 2, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N, 1602, 1603, 1613 y 1614 del C. C, 3, 4, 21, 55, 127, 467 a 469 y 492 del C. S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 7, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 158, 174, 175 y 178 del C. C. A, 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1 a 3, 5, 6 del Dec 619 de 1993; 307 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Indica que la violación de la ley ocurrió como consecuencia de la equivocada valoración que hizo el Tribunal de la carta de terminación del contrato (folios 8 y 124), el documento de reconocimiento pensional (folios 170 a 172) y la liquidación de prestaciones de folio 203 y al dejar de apreciar la demanda inicial y las sentencias del Consejo de Estado de folios 136 a 168.

Denuncia la comisión de dos yerros fácticos: "1) Dar por demostrado que el despido del demandante traduce una conducta de mala fe, por lo cual mi mandante está obligada a cubrir la indemnización prevista por el artículo 1º del decreto 797 de 1949. 2) No dar por demostrado que la Caja Agraria obró de buena fe al desvincular al trabajador por cuanto lo hizo en obedecimiento de un mandato constitucional que ordenaba la reestructuración de su planta de personal, por lo cual la indemnización del artículo 1º del Decreto 797 de 1949 es improcedente." Expone que en el hecho cuarto de la demanda se confesó que la demandada esgrimió razones de gran entidad para terminar el contrato del actor y no sólo la supresión del cargo, como lo dedujo el juzgador, que del mismo escrito se colige que la Caja, para adoptar esa decisión, adujo el cumplimiento de un mandato constitucional; que de tales hechos da cuenta la carta de finalización del convenio y que ellos configuran la buena fe de la empleadora.

Indica que las sentencias del Consejo de Estado allegadas al expediente avalan la legalidad de las normas sobre la reestructuración de la entidad y así se deduce la obligación de la Caja de acatar tales preceptos; que la liquidación de prestaciones y el documento en que se reconoció el derecho pensional del actor demuestran el propósito de la entidad de cumplir la ley.

REPLICA AL CARGO: Advierte que el Tribunal encontró que la demandada invocó un hecho no demostrado para desvincular al trabajador y que por ello condenó a la indemnización moratoria; agrega que ninguna de las pruebas citadas en el cargo desvirtúa la conclusión del ad-quem. SE CONSIDERA: Respecto a la indemnización moratoria consideró el sentenciador que la desvinculación del actor no obedeció, como se señaló en la carta de despido, al cumplimiento de las normas sobre reestructuración de la entidad, con fundamento en la Constitución Nacional, sino que a juicio del Tribunal en ese documento se adujo un hecho inexistente, circunstancia que excluye la buena fe en el proceder de la demandada de no cancelar la indemnización por despido injusto, pues pone de manifiesto la intención de desvincular sin motivo justo al actor.

A este propósito la Sala encuentra que no aparece demostrado que el juzgador incurriera en un desatino ostensible, puesto que, como lo indicó la réplica, el ad-quem no desconoció que la entidad, para fenecer el contrato del actor, haya invocado el cumplimiento de un mandato constitucional y de los preceptos legales expedidos en desarrollo de él sino que estimó que la invocación fue falsa; en consecuencia, como los medios de prueba citados en el cargo, sólo dan cuenta de esos motivos argüidos por la Caja para terminar el convenio laboral, mas no constituyen prueba de ellos, no se desvirtúa la conclusión del Tribunal, en el sentido de que la inexistencia de la causa aducida descarta la eventual buena fe de la entidad, en relación con la falta de pago de la indemnización por despido.

El cargo por ende, es impróspero. TERCER CARGO: Aspira al segundo alcance subsidiario ya descrito, para lo cual indica que el juzgador violó por aplicación indebida los arts 1, 11, 12 y 17 de la Ley 6ª de 1945; 467 a 469 del C. S. del T. en relación con los arts 20, 53, 58, 125, 150 numeral 7º, 230 y 243 de la C. N; y 1º del Dec 797 de 1949; 1602, 1603, 1613 y 1614 del C. C; 3, 4, 21, 55, 127 y 492 del C. S. del T; 5, 28 numerales 1, 2, 6 y 10, 47-g, 48 y 49 del Dec 2127 de 1945, 2 de la Ley 6ª del mismo año, 1 a 3 de la Ley 65 de 1946, 6 parágrafos 1 y 2 del Dec 1160 de 1947; 1 del Dec 2567 de 1964, 1 y 2 de la Ley 65 de 1964, 7, 8-5, 37 y 38 del Decreto-Ley 2351 de 1965, 19 del Decreto-Ley 2420 de 1968, 3 del Decreto-Ley 3130 de 1968; 7, 70 a 74 del Dec 1848 de 1969; 7 de la Ley 33 de 1971, 1 y 4 de la Ley 37 de 1973, 1 y 3 de la Ley 33 de 1985, 158, 174, 175 y 178 del C. C. A, 21 del Dec 2967 de 1991; 6 a 13 y 17 a 22 del Decreto-Ley 2138 de 1992; 1 a 3, 5, 6 del Dec 619 de 1993; 307 del C. de P. C y 2, 6, 50, 51, 60, 61 y 145 del C. P. del T. Anuncia que el juzgador apreció erróneamente el interrogatorio absuelto por la parte demandada (folio 85), la convención colectiva de folios 15 a 62, la liquidación de prestaciones de folio 203 y la circular 121 de 1982 vista a folios 204 a 245 y que no estimó la confesión contenida en la demanda inicial referente al salario del actor.

El error de hecho que se atribuye al Tribunal consiste en "Dar por demostrado, en contra de los autos, que el último salario devengado por el demandante fue de $434.034.91 y que con ese guarismo debe liquidarse la indemnización por despido pactada convencionalmente, cuando de acuerdo con el mismo texto convencional el salario ordinario o "puro y simple" es el que debe tomarse en el sub-lite para liquidar dicha indemnización. Señala que el juzgador dio primacía a la Circular 121 de 1982 frente a la confesión contenida en el hecho tercero de la demanda y la convención colectiva que precisan que el salario promedio sólo se considera para la liquidación de prestaciones sociales más no para la indemnización; añade que la citada convención es norma especial y posterior en el tiempo respecto de la referida Circular, que carece de valor, puesto que sólo opera, según los numerales 30.00 y 30.10, en cuanto el despido se produzca sin justa causa.

La censura transcribe apartes de una sentencia de esta Corporación en la que se decidió que el salario colacionable para efectos de la indemnización es el puro y simple devengado por el trabajador. OPOSICION: Apunta que la convención colectiva sólo se refiere al salario, sin calificativos y en esa medida comprende todo lo que retribuye el servicios y que la Circular 12 de 1982 señala la forma de integrar los factores que corresponden a la liquidación de la indemnización por despido.

Agrega que el hecho tercero de la demanda no fue ignorado por el juzgador y que en todo caso el promedio allí reseñado es muy superior al que tuvo en cuenta el Tribunal. SE CONSIDERA: El Tribunal precisó que la convención colectiva previó una indemnización especial por despido injusto, aplicable al trabajador por resultarle mas favorable y de la Circular de folios 217 y 218 dedujo los factores salariales computables para establecer el promedio para liquidar esa indemnización. El análisis de los medios probatorios aludidos por el censor permite concluir que el juzgador no incurrió en el desacierto que se le atribuye.

En efecto, el art 45 de la convención colectiva consagra una tabla indemnizatoria "equivalente al salario", según el tiempo servido por el trabajador, sin hacer distinción de ninguna clase, por lo que resulta razonable la consideración del ad-quem, dado que según lo tiene definido la jurisprudencia, el salario comprende todos los pagos que retribuyan el servicio prestado, criterio aplicable tanto a los trabajadores particulares, como a los oficiales (ver sentencia rad 5481 del 12 de febrero de 1993).

Del contenido del hecho tercero de la demanda inicial no se infiere la confesión que pretende el recurrente, dado que allí sólo se anotaron los rubros percibidos por el actor por concepto de salario básico, prima de antigüedad, gastos de representación y salario promedio, mas nada se indicó en punto al salario base de la liquidación de la indemnización convencional por despido injusto.

Tampoco se colige del interrogatorio rendido por el representante legal de la demandada que el promedio salarial computado para la liquidación de la cesantía del actor no pudiera tenerse en cuenta para la indemnización por despido injusto (folio 85), puesto que allí sólo se hizo mención del monto computado para efectos del pago de la cesantía. Además se reitera que es el precepto convencional el que determina que el resarcimiento por la desvinculación del trabajador equivale a días de salario.

Por último no es dable excluir para este caso la aplicación de la Circular 121 de 1982, que se refiere, entre otros al tema de la liquidación de la indemnización por terminación del contrato sin justa causa (folios 204 a 245), en razón a que, según lo estableció el Tribunal y conforme quedó anotado al estudiar el primero de los cargos propuestos, la extinción del nexo laboral, precisamente obedeció al despido injusto.

LOS CARGOS Y LAS COSTAS. Conforme con las consideraciones expuestas los cargos no prosperan, en consecuencia las costas serán de cargo de la recurrente. Por lo expuesto la Corte Suprema de Justicia - Sala Laboral -, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, el 29 de septiembre de 1995, en el juicio promovido por Jorge Alonso Bonilla contra Caja de Crédito Agrario Industrial y Minero.

Costas a cargo de la recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VÁSQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.