Micelio
8477(28-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Jorge Iván Palacio Palacio

Ley 50 de 1990

SALA DE CASACION LABORAL SALA DE CASACION LABORAL Radicación No. 8477 Acta No. 26 Magistrado Ponente: Doctor JORGE IVAN PALACIO PALACIO Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho de junio de mil novecientos noventa y seis. Por la Corte se decide el recurso extraordinario de casación interpuesto por el apoderado de GUSTAVO AYALA CAMPO, MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO, JUSTINIANO ORDOÑEZ CERON, LUIS AURELIO SILVA MUÑOZ, OTTON HURTADO FERNANDEZ y ENCARNACION OVIEDO frente a la sentencia del 31 de julio de 1995, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, en el juicio instaurado por los recurrentes contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A.

ANTECEDENTES Gustavo Ayala Campo, Manuel Antonio Zúñiga Silva, Omar Perea Méndez, Manuel Gutiérrez Sarmiento, Justiniano Ordóñez Cerón, Luis Aurelio Silva Muñoz, Ottón Hurtado Fernández y Encarnación Oviedo, llamaron a juicio ordinario laboral a la empresa denominada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., para que fuera condenada a pagarle el reajuste de cesantías, sus intereses, las primas de servicio, las vacaciones, la indexación, el excedente de la prima del año 1991, la indemnización moratoria y las costas.

Afirman que en cumplimiento del contrato de trabajo, prestaron servicios a la demandada, así: Ayala Campo del 26 de junio de 1964 al 31 de agosto de 1992, Zúñiga Silva del 9 de marzo de 1972 al 27 de febrero de 1994, Gutiérrez Sarmiento del 21 de junio de 1972 al 25 de octubre de 1992, Silva Muñoz del 25 de enero de 1961 al 18 de enero de 1993, Ottón Hurtado Fernández del 8 de agosto de 1969 al 25 de abril de 1992, Encarnación Oviedo del 1o. de junio de 1971 al 21 de diciembre de 1991 y Omar Perea Méndez del 11 de marzo de 1981 al 15 de diciembre de 1992.

Agregan que, de acuerdo a normas convencionales, tenían derecho a una remuneración igual a 37 días de salario básico por concepto de prima de vacaciones, al igual que a una prima de antigüedad desde el primer año de servicios, las cuales no fueron tenidas en cuenta como factor salarial en la liquidación de las prestaciones que reclama, como sí la prima de navidad.

Sin embargo, que en el año de 1991, después de una huelga, no recibieron en su totalidad el valor de la indicada prima extra de navidad, denominada bono. La empresa en la contestación de la demanda aceptó el pago de las primas extralegales de vacaciones y de antigüedad, pero no admitió que, dada su ocasionalidad y naturaleza, fueran factor salarial.

Negó unos hechos y de otros dijo que estaba a lo que se probara. Alegó que el contrato de trabajo terminó por acuerdo con los trabajadores, cancelándoles la totalidad de las prestaciones sociales y salarios que de buena fe creyó deberles, entregándoles además como producto del acuerdo una cuantiosa bonificación. En su defensa propuso las excepciones de carencia de acción, de derecho y de causa, inexistencia de la obligación, pago de lo debido, prescripción, compensación, la innominada y cosa juzgada.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Cali, mediante sentencia del 11 de mayo de 1995, dispuso: “1o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor GUSTAVO AYALA CAMPO, la suma de UN MILLON CIENTO CINCUENTA MIL CUATROCIENTOS VEINTICUATRO PESOS CON CINCUENTA Y SEIS CENTAVOS ($1’150.424.56) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “2o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor MANUEL ANTONIO ZUÑIGA SILVA, la suma de UN MILLON NOVECIENTOS TREINTA Y DOS MIL SEISCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS CON DIEZ CENTAVOS ($1’932.632.10) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de Cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “3o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor OMAR PEREA MENDEZ, la suma de QUINIENTOS OCHO MIL PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS ($508.000.44) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “4o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO, la suma de UN MILLON CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN PESOS CON OCHENTA Y SEIS CENTAVOS ($1’058.241.86) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “5o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor JUSTINIANO ORDOÑEZ CERON, la suma de DOS MILLONES CIENTO NOVENTA Y CINCO MIL CIENTO TREINTA Y SIETE PESOS CON CUARENTA Y UN CENTAVOS ($2’195.137.41) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “6o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor LUIS AURELIO SILVA MUÑOZ, la suma de UN MILLON TRESCIENTOS TREINTA Y TRES MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y DOS PESOS CON SETENTA Y CINCO CENTAVOS ($1’333.642.75) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “7o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor OTTON HURTADO FERNANDEZ, la suma de OCHOCIENTOS VEINTIUNMIL CINCUENTA Y TRES PESOS CON DIECISIETE CENTAVOS ($821.053.17) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “8o.- CONDENAR a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces a pagar al señor ENCARNACION OVIEDO, la suma de OCHOCIENTOS TREINTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS ONCE PESOS CON OCHENTA CENTAVOS ($835.211.80) Mcte., por concepto de Reajuste de Cesantías, Intereses de cesantía, primas, vacaciones, e indexación. “9o.- ABSOLVER a la demandada GOODYEAR DE COLOMBIA S.A., representada por Hernán Collado o quien haga sus veces, de los demás cargos formulados en la presente demanda.” “10o.

COSTAS a cargo de la parte demandada.(folios 347 a 348 del C. 1.) Apelaron ambas partes y el Tribunal Superior de Cali, a través del fallo proferido el 31 de julio de 1995, confirmó las condenas proferidas en favor de Omar Perea Méndez y Ottón Hurtado Fernández, declaró probada la excepción de cosa juzgada y, en su lugar, absolvió a la demandada de las restantes condenas.

Impuso parcialmente costas a las partes en ambas instancias. EL RECURSO EXTRAORDINARIO El demandante interpuso el recurso de casación que le fue concedido. Admitido se entra a resolver. Con el aspira a que la Corte “Case la sentencia impugnada, luego de lo cual, constituida en sede de instancia, confirme la sentencia de primer grado en su parte resolutiva correspondiente a los numerales 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8 y 10 y en sustitución revoque el punto 9o. con relación a la sanción moratoria por el no pago oportuno de los salarios y prestaciones debidos a los trabajadores desde el momento en que se debieron cancelar, y condene a la parte demandada a pagarle a los demandantes las costas de segunda instancia.” (folio 7 del C. de la Corte).

Con ese fin formula un cargo que fue replicado y que se estudia a continuación. UNICO CARGO Dice así: Acusa la sentencia impugnada “por ser violatoria de la ley sustancial por interpretación errónea del art. 14, 15, 340 y 65 del C.S.T.. y que llevó a aplicar indebidamente, como violación de medio, los artículos 20 y 78 del C.P.L. “. (folio 7 del C. de la Corte) Agrega que el ataque lo “formula por vía directa independiente de los yerros fácticos y de derecho en que incurrió el ad-quem”.

En el desarrollo del cargo, transcribe apartes del fallo recurrido y a continuación alega, entre otras, que “Una aplicación correcta de la norma señalada, en relación con las otras normas indicadas, ha debido llevar al Ad-quem a reconocer, porque así lo demuestran las pruebas, que las conciliaciones lo fue por terminación del contrato y no por reajustes prestacionales, por lo que debió aplicar correctamente la norma señalada reconociendo que el contrato de trabajo terminó efectivamente pero por renuncias negociadas y que por lo tanto la conciliación sólo podía ser válida en cuanto transó lo relativo a la terminación del contrato laboral que existió entre las partes, consecuencia de lo cual se imponía la confirmación de la sentencia de primera instancia y por lo tanto ordenar la condena en segunda instancia”.

(folios 8 y 9 C. de la Corte) Seguidamente, aduce que “El quebrantamiento señalado se produjo por haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho: “1.- Dar por demostrado, sin estarlo, que con las bonificaciones que recibieron los actores, quedó transada toda diferencia incluyendo los reajustes prestacionales reclamados. “2.- No dar por demostrado, estándolo, que las terminaciones contractuales se produjo por negociación que existió entre las partes la cual luego se elevó a conciliación ante el Ministerio de Trabajo.

“Y en el siguiente error de derecho: “Afirmar, que con la bonificación que recibió los demandantes declararon a paz y salvo a la empresa y por lo tanto no lo fue por la terminación de sus contratos y además considerar que dentro de dichas bonificaciones están incluidos todos los posibles reclamos posteriores sin haberlo manifestado así los actores en documento alguno, sólo por considerar que al firmar el finiquito de paz y salvo por terminación definitiva de los contratos de trabajo, no tenía derecho a reclamo alguno.” “A los errores de hecho señalados fue conducido el Ad-quem al apreciar mal unas pruebas y dejar de apreciar otras, así: “Pruebas mal apreciadas “Pruebas calificadas “- Documentos de folios 119, 132, 137, 143, 145 y 153 cuaderno 1, contentivos de las cartas de renuncia de los demandantes.

“- Documentos de folios 116, 130, 135, 140 y 148, cuaderno 1, contentivos de las actas de conciliación suscritas por las partes ante el Ministerio de Trabajo. “- Documentos de folios 115, 129, 134, 139, 144 y 149, cuaderno 1, contentivos de las liquidaciones definitivas por terminación de los Contratos de Trabajo. “Pruebas no apreciadas: “Pruebas calificadas.

“- Documentos de folios 118, 131, 136, 142, 146 y 152, cuaderno 1, elaborados por el Dpto. de Relaciones Laborales de la parte demandada de fechas agosto 25, octubre 25 de 1992, marzo 31, enero 15 de 1993, abril 28 de 1992, diciembre 20 de 1991, respectivamente que no son las mismas fechas de renuncia de los demandantes, que ordena reconocerles bonificaciones por 16, 17, 20, 18.500, 4.500 y 12 millones de pesos, libres retefuente y calamidad e igualmente afiliación al I.S.S. hasta determinado tiempo además de otras prerrogativas que no se estipularon en dichas actas.

“- Documentos de folios 116, 190, 194 y 202, cuaderno 1, contentivos de la primera pregunta que la demandada pidió se le formulara a los demandantes en el respectivo interrogatorio de parte y que contiene el hecho confesado por la demandada de que las renuncias fueron a cambio de las bonificaciones. “Pero además de la contradicción señalada y de que toda esta interpretación no tiene piso legal ni jurisprudencial alguno, es evidente que el Ad-quem mal interpretó las pruebas señaladas y dejó de apreciar las otras indicadas, que demuestran sin lugar a dudas que la bonificación pagada a los demandantes fue la suma que éstos negociaron para retirarse de la Empresa después de más de 28, 20, 30, 30, 23, 23 y 20 años a su servicio.” (folios 8 a 10 C. de la Corte).

Luego de lo cual, el censor procura demostrar la incidencia que tuvo en el raciocinio del Tribunal, la falta de apreciación de las cartas de renuncia y la equivocada estimación de la respuesta a la primera pregunta formulada dentro del interrogatorio de parte de los demandantes. Finalmente, aduce que expresamente no se pactó que las primas de antigüedad y de vacaciones no tuvieran carácter salarial, según lo exigido por el artículo 15 de la Ley 50 de 1990.

La réplica por su parte se opone a la prosperidad del cargo, recalcando sobre los defectos técnicos que contiene. SE CONSIDERA Como con razón lo alega la réplica, el cargo presenta notorios defectos de orden técnico, que impiden a la Sala adentrarse en su estudio. De un lado, el censor afirma que la violación de la ley se produjo por vía directa “por interpretación errónea del art. 14, 15, 340 y 65 del C.S.T.” y, más adelante pregona que el quebrantamiento indicado se presentó por haber incurrido el Tribunal en dos errores de hecho y en uno de derecho -los cuales enuncia-, al apreciar mal unas pruebas y dejar de estimar otras que, también, singulariza.

Respecto a la forma como debe formularse el recurso de casación, en orden a lo establecido por la ley, de vieja data y, últimamente, al decidir asunto similar al planteado, en el que la empresa Goodyear de Colombia es la demandada, la Corte ha dicho que: “Las vías directa e indirecta de violación de la ley son excluyentes por cuanto supone la primera la presencia de un error jurídico y la segunda la existencia de uno o unos errores fácticos, y tanto lo uno como lo otro representan ejercicios de análisis diferentes.

La vía directa supone por tanto la conformidad plena con los hechos aceptados por el fallador mientras la vía indirecta es viable cuando hay discrepancia, en todo o en parte, con los mismos. Por ello no es posible formular un ataque simultáneamente por las dos vías como en este caso lo hace el recurrente, deficiencia que imposibilita el estudio del cargo y conduce al fracaso del mismo.

“Por otra parte, la interpretación errónea como concepto de violación resulta por sí misma incompatible con la vía indirecta pues mientras esta última supone la gestación del error en el momento del análisis que el juez hace de los elementos probatorios, aquélla sólo se produce en el análisis mental que el fallador realiza sobre el entendimiento, origen, causa o finalidad, de la disposición utilizada para resolver el caso correspondiente.

“Además, en el cargo que se resuelve no se incluyen las disposiciones sustanciales que consagran los derechos concretos que por medio de este proceso pretende el actor, lo cual genera otra situación de imposibilidad para atender el estudio del cargo pues al no ser atacadas tales disposiciones, quedan amparadas por la presunción de certeza y de legalidad que la ley reconoce a los fallos judiciales y ello significa que se da por aceptada por parte del recurrente la aplicación que el Tribunal hace de tales normas.” (Rad. 8406) Conforme con las reflexiones precedentes y a las consideraciones transcritas, aplicables a este asunto, se impone reiterar que el cargo no puede examinarse.

En consecuencia se desestima. Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NO CASA la sentencia impugnada, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, el 31 de julio de 1995, en el proceso ordinario adelantado por GUSTAVO AYALA CAMPO, MANUEL GUTIERREZ SARMIENTO, JUSTINIANO ORDOÑEZ CERON, LUIS AURELIO SILVA MUÑOZ, OTTON HURTADO FERNANDEZ y ENCARNACION OVIEDO contra GOODYEAR DE COLOMBIA S.A..

Costas a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE, y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �2� Casación No. 8477.