CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL Magistrado Ponente: DR. FERNANDO VASQUEZ BOTERO Radicación No. 8476 Acta No. 043 Santafé de Bogotá, D.C., octubre veinticuatro (24) de mil novecientos noventa y seis (1996) Resuelve la Corte el recurso interpuesto dentro del proceso ordinario laboral promovido por el señor JAIME ÁVILA ORDOÑEZ contra la sentencia proferida el 3 de octubre de 1995 por el Tribunal Superior de Cali, en el juicio seguido por el actor contra EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL-.
I.
ANTECEDENTES JAIME ÁVILA ORDOÑEZ, mediante apoderado judicial, instauró demanda en contra de la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS -ECOPETROL - para que previos los trámites de un proceso ordinario se le condenara a pagarle las sumas que resultaren a su favor por concepto de cesantías e intereses, vacaciones y primas de servicios, indemnización derivada de la terminación unilateral e injusta del contrato de trabajo, pensión vitalicia de jubilación a partir del 7 de junio de 1993 en la forma y términos como se encuentra consagrado en el Artículo 260 del Código Sustantivo del Trabajo y demás normas pertinentes aplicables a trabajadores oficiales, indemnización moratoria por el no pago de las prestaciones sociales y demás acreencias laborales, liquidados desde el día de la desvinculación laboral hasta cuando ellas sean satisfechas en su integridad, igualmente que se condene a la entidad patrona al pago de los honorarios de Abogado y de las costas del proceso.
Como fundamento de sus peticiones afirma que fue vinculado a la empresa OLEODUCTO DEL PACÍFICO S.A., el 29 de noviembre de 1962, para desempeñar el cargo de médico adscrito de medicina general, inicialmente en Loboguerrero, jurisdicción de Dagua (Valle), atendiendo el personal adscrito a esa empresa; que cumplía un horario de 7 a.m. a 12 m. y de 2 p.m. a 6 p.m.; luego, cuando Oleoducto del Pacífico S.A. pasó a ser propiedad de Ecopetrol, prestó sus servicios en la ciudad de Cali, atendía al mismo personal además de los trabajadores adscritos a Ecopetrol que vivían en el Valle del Cauca, que su horario era de 9 a.m. a 1 p.m. y de 2 p.m. a 7 p.m., que la prestación del servicio fue personal, que su remuneración se deducía de las consultas realizadas y de acuerdo a las tarifas fijadas por la entidad patrona, que mensualmente se enviaba a Bogotá la relación con su respectiva cuenta de cobro, y ésta era cancelada también periódicamente; que el 4 de junio de 1993 le comunicaron que sus servicios concluirían el 7 del mismo mes; que su última remuneración fue de $400.000,oo.
Manifiesta, además, que en razón a las condiciones impuestas por la empresa, a la prestación personal de los servicios, a la permanente y continua sujeción a los reglamentos de las entidades para el personal adscrito al departamento de medicina, existió entre él y las citadas empresas un contrato de trabajo. Al contestar la demanda ECOPETROL se opuso a las pretensiones del actor así como a los fundamentos de hecho y de derecho en que se apoyó y solicita que sea condenado en costas.
Afirma que el demandante no ha sido trabajador de la empresa y que por lo tanto no existe obligación alguna “pues como lo he manifestado, no hubo relación de trabajo que le permita reclamar acreencias como las pretendidas en el presente proceso”. El juez Quinto Laboral del Circuito de Cali por sentencia del 22 de junio de 1995, absolvió a la empresa demandada de todos los cargos formulados en la demanda y condenó en costas a la parte demandante.
II. LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Por apelación del demandante conoció el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que mediante la sentencia recurrida en casación confirmó la de primer grado y condenó al demandante al pago de las costas de esa instancia. El ad quem fundamentó su proveído en que efectivamente en el sub lite el demandante no demostró estar bajo continuada dependencia y subordinación de la demandada, resaltando que lo real en el proceso es que el actor ejercía su profesión de médico de manera particular y que su vínculo con la Empresa Colombiana de Petróleos es extraño al derecho del trabajo pero similar a la de otros profesionales de la salud adscritos a las entidades de medicina prepagada.
III. EL RECURSO DE CASACIÓN Debidamente admitido como está el recurso, procede la Corte a decidirlo, previo estudio de los cargos que en la demanda de casación formula el recurrente. Al proponer el alcance de su impugnación el recurrente pretende que la Corte case totalmente la sentencia impugnada y que, en sede de instancia, revoque la de primer grado y en su lugar condene a la sociedad demandada de conformidad a lo solicitado.
Analizados los dos primeros cargos, encuentra la Corte que entre ellos existe una vinculación conceptual indisoluble, motivo por el cual la Sala procederá a estudiarlos y decidirlos conjuntamente así: PRIMER CARGO: Plantea el cargo en los siguientes términos: “Acuso la sentencia impugnada por infracción directa, por ser violatoria de la ley sustancial, en la modalidad de aplicación indebida del art. 2o. del Decreto 2127 de 1945, art. 5o. del Decreto 3135 de 1968, y art. 4o. del C.S.T. que con llevó (sic) a la no aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T., normas aplicables al momento de la vigencia de la relación laboral (subrogados por los arts. 1o. y 2o. de la Ley 50 de 1990), y en consecuencia la no aplicación de los arts. 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 26, 37, 45, 55, 61 (subrogado art. 5o Ley 50 de 1990), 64, (sub. art. 6o de la Ley 50 de 1990), 67, 68, 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260, 306, y 340 del C.S.T., art. 1o Ley 52 de 1975, en concordancia con los arts. 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887 y el art. 29 del Decreto 062 de 1970.” Para su demostración, el recurrente afirma que el Ad-quem le da a la demandada el carácter de Empresa Industrial y Comercial del Estado, que a la luz del artículo 5 del Decreto 3135 de 1968 sus servidores tienen el carácter de trabajadores oficiales, a los cuales, de acuerdo con el artículo 4o. del C.S.T., no puede aplicárseles este estatuto, además que como el objeto del litigio versa sobre la existencia o no de una relación de trabajo, su solución debía estar dada por el artículo 2o. del Decreto Reglamentario 2127 de 1945.
Agrega igualmente que: “Por parte del H. Tribunal se desconoció que las relaciones de trabajo en ECOPETROL se rigen por nuestro estatuto laboral, y así lo ha reconocido la H. Corte en sent. de abril 15 de 1988, en proceso radicado bajo el No. 1946, según lo disponía el Decreto 2027 de 1951, situación ratificada por el Decreto 062 de 1970, que en su art. 29 dice: Las relaciones de trabajo entre la Empresa y sus trabajadores, con excepción del Presidente de la misma, continuarán rigiéndose por las normas del Código Sustantivo del Trabajo y las leyes que lo adicionan y reforman.
(Dec. publicado en el D.O. No. 32987 del 6 de febrero de 1970)” Expresa, además, que “Es protuberante la equivocación sufrida por el ad-quem por cuanto con ello dejó de aplicar las disposiciones de la normatividad laboral señaladas en el cargo y que permitieron la absolución de las pretensiones de la demanda.” y termina diciendo que si lo reclamado por el demandante es consecuencia de una relación laboral, las normas destacadas son las concernientes al caso, y que por ello el cargo debe prosperar.
SEGUNDO CARGO: Se acusa la sentencia impugnada de infringir indirectamente, por falta de aplicación, los artículos 23 y 24 del Código sustantivo del Trabajo, subrogados por los artículos 1 y 2 de la Ley 50 de 1990, lo que condujo, según el cargo, a la no aplicación de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 26, 37, 45, 55, 61 (subrogado artículo 6 ley 50 de 1990), 67, 68, 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260, 306 y 340 del Código Sustantivo del Trabajo, artículo 1o de la ley 52 de 1975, concordante con los artículos 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, y el artículo 29 del decreto 062 de 1970 concordante con los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del Código de Procedimiento Laboral, y los artículos 174, 175, 176, 177, 183, 187, 194, 210, 213 a 232, 244, 248 a 258, 268 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Dice la censura que la violación se produjo por errores evidentes de hecho, originados en la falta de apreciación de algunos medios de prueba y en la errada estimación de otros. Así concreta el censor los errores de hecho: “1o. No dar por demostrado, estándolo, que existió una relación de carácter laboral entre el actor y Ecopetrol. “2o.
No dar por demostrado, estándolo, que el actor es acreedor al pago de prestaciones sociales e indemnizaciones, como a la pensión de jubilación, por haber existido un contrato de trabajo entre las partes, presunto. “3o. No dar por demostrado estándolo, que dándose los elementos de prestación de servicios, dependencia y salario existe contrato de trabajo, sin consideración a la denominación que se le dé. “4o.
No dar por demostrado, estándolo, que con la demostración del servicio, se presume el contrato de trabajo, sin que sea necesario producir la prueba de la subordinación, como bien lo tiene establecido la jurisprudencia de la H. Corte. Como pruebas no apreciadas señala: certificados de trabajo de folios 18 y 19, los anexos 1, 2, y 3, de folios 325, 326 y 327, respectivamente.
Como mal apreciados indica el censor los siguientes medios de prueba: la solicitud de ingreso (folio 38), la declaración de Antonio Didier Moñino Lux (folio 75), el testimonio de Beatris Lasso Aguallo (folio 89), la declaración de Jorge Alberto De San Cayetano Vélez Beltrán (folio 99), el testimonio de Humberto Antonio Vásquez (folio 102), la declaración de Gloria Mosquera Agudelo (folio 121), así como el interrogatorio de parte de folio 114, y lo que el censor denomina “declaratoria de confeso” de folios 367 y 369.
En la demostración del cargo dice el impugnante que el ad quem en su sentencia partió de la base de que hubo prestación del servicio y remuneración, pero que no encontró demostrada la dependencia y subordinación, lo cual lo atribuye a una deficiencia en el análisis probatorio a lo que se aúna el hecho de haber encontrado desvirtuada la declaratoria de confeso que pesaba sobre el representante legal de la demandada.
Sostiene el censor que de la prueba obrante a folios 18, 325, 326 y 327 se demuestra que el profesional demandante si debía cumplir un reglamento y unas condiciones de trabajo, por lo que el actor si estaba supeditado a la reclamada, como que además, los médicos adscritos tenían la obligación de atender consultas sin consideración de horario.
Finalmente remite a la Corte, ante lo que considera demostración de los errores de hecho cometidos por el ad quem con la prueba calificada, a los testimonios visibles a folios 75, 89, 92, 99, 102 y 121 del expediente. La demandada, mediante memorial visible entre folios 33 y 37 de los autos del recurso extraordinario, se opuso a la demanda de casación interpuesta por el apoderado del actor y aunque no especializó su oposición en cada uno de los cargos formulados por el impugnante, la Corte, tras analizar el escrito de réplica, considera que el mismo está relacionado con el segundo cargo de la censura, por lo que a continuación de éste sintetiza la postura de la oposición así: Sostiene que el Tribunal del conocimiento aceptó que entre Ecopetrol y el accionante solamente existió una relación de servicios profesionales, mediante una adscripción como médico que no se puede considerar como contrato laboral porque el demandante actuó como profesional independiente de la medicina, en cuya condición se comprometió a prestar sus servicios en el día y el horario por él dispuesto, sin asomo de subordinación, con sus propios medios y bajo ningún régimen disciplinario.
Recuerda que el demandante fue trabajador del Instituto de Seguros Sociales y que mediante contratos similares a los del reclamante Ecopetrol vincula a particulares que ejercen profesiones liberales, como los médicos, con la finalidad de cumplir con lo pactado a favor de esos trabajadores y sus familiares. Sostiene que como lo encontró la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, entre las partes existía un contrato civil, es decir un contrato de resultado, pues se contrataron los servicios del médico demandante para que prestara atención médica con sus propios conocimientos y medios.
Finalmente dice que el contrato de trabajo, es una contrato de medio, porque en ningún momento el actor estuvo sujeto a los reglamentos internos de trabajo de Ecopetrol, que le permitieran a esta empresa imponerles sanciones de carácter disciplinario. SE CONSIDERA Encuentra la Corte que efectivamente el juez de segunda instancia incurrió en error al puntualizar que el conflicto jurídico existente entre las partes no se debpia definir a la luz del Código Sustantivo del Trabajo, sino por las normas como las de la Ley 6a. de 1945 y el Decreto Reglamentario 2127 del mismo año, o sea, las relativas a los trabajadores oficiales.
Equivocación en que incurrió porque pasó por alto el artículo 1o. del Decreto 2027 del 28 de septiembre de 1951, con el que se adicionó el Decreto 0030 del 9 de enero del mismo año, que dispone: “Las relaciones de trabajo de la Empresa Colombiana de Petróleos se regirán por el derecho común laboral contenido en el Código Sustantivo del Trabajo”.
Empero, el aludido desacierto jurídico no es de por sí suficiente para quebrar el fallo recurrido proque la decisión que contiene no es consecuencia de la aplicación indebida de esas disposiciones sino porque concluyó que con las pruebas aportadas estaba demostrado que los servicios que el actor prestó para la demandada no estaban regidos por un contrato de trabajo.
En consecuencia, fijado el contexto normativo dentro del cual se debe analizar la controversia, que está mencionado tanto en el primero como en el segundo cargo, corresponde examinar si en verdad el ad quem incurrió en yerro al no hallar demostrada la existencia de un contrato de trabajo entre el actor y la Empresa Colombiana de Petróleos -Ecopetrol-, acotando, como se expresa en el fallo impugnado, que los dos marcos legales citados, para ese efecto a la postre parten de supuestos de hecho similares como los consignados en el Artículo 2o. del Decreto 2127 de 1945 y en el artículo 23 del C.S.T., subrogado por el artículo 1o. de la Ley 50 de 1990.
En concreto el estudio de la sentencia del ad quem apunta a determinar si es equivocada su conclusión de que el nexo contractual laboral entre los contendientes no se configuró por la falta de uno de los elementos esenciales del contrato, cual es la continuada subordinación o dependencia del trabajador, respecto del empleador, según lo indica el literal b) del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, antes referida.
Analizada la anterior conclusión básica de la sentencia de segunda instancia encuentra la Corte que no incurrió en error al no hallar probado que el demandante fuese trabajador de Ecopetrol, vinculado a esa empresa por un contrato de trabajo, por las razones que a continuación se exponen: Tanto en el sector público como en el sector privado, para que se sostenga la existencia del contrato de trabajo es menester que confluyan dos elementos que son de la esencia de ese tipo contractual: la prestación personal del servicio y la continuada dependencia y subordinación. Es conocido que la ausencia de uno de estos elementos en la relación de trabajo que se examine trae como consecuencia inexorable que ella no puede evolucionar hacia la frontera jurídica del contrato laboral, con todas las consecuencias que ello implica.
Y en cuanto al segundo elemento del tipo contractual en comento, esto es, la continuada dependencia y subordinación, se admite, como acertadamente lo adujo el ad quem, que esta se expresa a través de tres potestades del empleador: la directriz, la reglamentaria y la disciplinaria. Sentadas las anteriores premisas y traídas a este caso sub examine, encuentra la Sala que, en verdad, los documentos de folios 18 y 19, así como los anexos 1, 2, y 3, observables a folios 325, 326 y 327, no permiten que se afirme que el profesional de la medicina demandante haya estado vinculado a la reclamada bajo la modalidad de un contrato de trabajo.
Las probanzas de los folios 18 y 19 demuestran la existencia de una relación de servicios, pero bien se sabe que de ésta al contrato laboral existe una distancia conceptual que no admite equiparar una categoría con la otra. Los documentos en mención nada aportan en dirección de demostrar, a parte de la prestación personal de un servicio, la existencia de dependencia y subordinación continuada.
Entre tanto los anexos de folios 325, 326 y 327 apuntan más en la dirección de desvirtuar la existencia del contrato de trabajo entre las partes, que a configurarlo, como pretende el actor. En efecto, dicha documental permite colegir válidamente que el reclamante, en ejercicio independiente de su profesión de médico, prestaba servicios de consulta en salud a los trabajadores de Ecopetrol y sus beneficiarios, de la misma forma que en otras partes del país lo hacían distintos profesionales médicos y aún instituciones también adscritas a los servicios de medicina de la accionada; relación en uno y otro caso mediada por el pago de unos honorarios por consulta, realización de procedimientos quirúrgicos, visitas médicas a hospitalizados, etc.
Es menester en este punto precisar que el aquí demandante no se encuentra cobijado por las hipótesis de incidencia del inciso primero del artículo 24 del Código Sustantivo del Trabajo, subrogado por el artículo 2o. de la Ley 50 de 1990, pues del interrogatorio de parte absuelto por el accionante se deduce que existe confesión suya en el sentido de que ejercía su profesión médica de manera particular, independiente, circunstancia esta que tiene como consecuencia que su caso encaje en los supuestos de hecho del inciso 2o. de la norma antecitada, que dice: “No obstante, quien habitualmente preste sus servicios personales remunerados en ejercicio de una profesión liberal o en desarrollo de un contrato civil o comercial pretenda alegar el carácter laboral de su relación deberá probar que la subordinación jurídica fue la prevista en el literal b) del artículo 1o. de ésta ley y no la propia para el cumplimiento de la labor o actividad contratada” Es decir, que al aquí demandante, no estando cobijado por la presunción legislada en el inciso 1o de la norma en comento, le correspondía la carga probatoria tendiente a llevar convicción al juzgador en el sentido de que su vinculación con la demandada era de carácter laboral y que la subordinación jurídica era la prevista en el literal b) del artículo 1o. de la Ley 50 de 1990, que modificó el artículo 23 del C.S.T., y nada indica en los analizados anexos que la relación existente entre las partes trascendiera ese marco y mal podría identificarse el contenido de los mismos con instrucciones, órdenes o mandatos propios de la potestad directriz, reglamentaria y disciplinaria que tiene el empleador en frente del trabajador a él atado por contrato laboral.
La lectura de los anexos en comento permite inferir que ellos contienen las condiciones generales en las que médicos e instituciones de salud prestaban sus servicios a los trabajadores de la reclamada y sus familias; así mismo en tales manuales se clasifican las consultas médicas, procedimientos e intervenciones, según especialidades, se preestablecen los honorarios respectivos y se identifican, por zonas y ciudades, los entes de salud y los profesionales de la medicina que pueden atender los requerimientos de los trabajadores de la demandada y sus familias; pero por parte alguna en la documental en cuestión se evidencia el ejercicio por parte de Ecopetrol, respecto del actor, de una potestad subordinante, propia del contrato laboral, que implique, por ejemplo, la imposición de un marco disciplinario para la gestión del médico petente en cuanto a calidad, cantidad u ocasión de su ejercicio profesional, cuyo eventual violación pudiera desatar la potestad sancionadora que asiste a quien detenta la investidura jurídica de empleador.
Además, precisa la Corte que la conclusión del ad quem de negar entre las partes la existencia de un contrato de trabajo está amparada por otros medios de prueba, cuyo acogimiento por él, en desmedro de la prueba adjetivada como inapreciada, no alcanza a configurar, como se sabe, el error de hecho, pues el racional acogimiento por parte del juzgador de unas pruebas como génesis de su convicción y la desestimación de otras es fruto de la práctica del principio de la libre formación del convencimiento, legislado en el artículo 61 del C.P.L. En consecuencia, en el sub lite, ante la escueta realidad probatoria, el ad quem, válidamente, consideró que el actor estaba vinculado a la demandada por un tipo contractual no laboral, a partir de su evaluación del interrogatorio de parte rendido por el actor (folios 114 a 116), de la documental obrante entre los folios 184 y 238 y, aún, de la abundante prueba testimonial existente en el proceso.
Y este mismo acervo probatorio, precisamente, también le permitió al juez de segunda instancia liberar a la demandada de los efectos del artículo 210 del C. P. C., al considerar desvirtuada por tales probanzas la confesión ficta desatada por la no comparecencia del representante legal de la demandada a responder el interrogatorio de parte al que lo convocó el accionante.
Esa valoración probatoria del ad quem la avala la Corte, no solo por no tener la confesión ficta un carácter definitivo, inexorable o absoluto, sino porque se atiene a la realidad de las pruebas del proceso, particularmente de las observables en los folios atrás mencionados. Aquellos medios de prueba entregan información que también conduce identificar que la relación existente entre las partes no fue contractual laboral, sino de derecho común, como con acierto lo asumió el ad quem.
El interrogatorio de parte vertido por el actor contiene confesión en el sentido de que el médico petente carecía de horario fijo para la prestación de sus servicios profesionales, que éstos los proporcionaba de manera autónoma, en su propio consultorio, con sus propios instrumentos y bajo su propio riesgo. Que como practicante de una profesión liberal atendía en su consultorio no solo pacientes de Ecopetrol, sino otros particulares, inclusive algunos adicionales provenientes de dependencias estatales como el Ministerio de Obras Públicas.
Además reconoció que, mientras fue médico adscrito de Ecopetrol, había laborado para el I.S.S. y otras entidades de derecho privado, por lo que detentaba sendas pensiones, una de vejez y otra jubilatoria. Así las cosas, las anteriores resultas de la prueba no permiten catalogar como de trabajo el vínculo contractual existente entre los contendientes, pues en verdad, con todos los avatares estudiados, no se configura por parte alguna el elemento subordinación y dependencia necesario para que aquel tipo contractual de derecho social exista.
En general le asiste entonces razón a la réplica en su tesis básica de que entre el actor y la reclamada no existió un contrato laboral y es claro que el ad quem no incurrió en los yerros que le señala el censor en los cargos estudiados. En consecuencia éstos no prosperan. TERCER CARGO: Acusa la sentencia impugnada de infringir directamente, por aplicación indebida, el artículo 210 del C.P.C., como violación de medio, en concordancia de los artículos 51, 55, 60, 61 y 145 del C.P.C., y artículos 174, 175, 177, 183, 185, 187, 189, 194,195, 197,198, 200, 208, 213 a 232, 248 a 254, 258 y 279 del C.P.C., que condujo a la no aplicación de los artículos 23 y 24 del C.S.T., e igualmente a la no aplicación de los artículos 9, 13, 14, 16, 21, 22, 25, 26, 37, 45, 55, 61, 64, 67, 68, 127, 132, 186, 194, 249, 253, 259, 260, 306 y 340 del C.S.T, artículo 1 de la Ley 52 de 1975, en concordancia de los artículos 2, 3, 4 y 38 de la Ley 153 de 1887, y el artículo 29 del Decreto 062 de 1970.
Dice la censura que el fallo del Tribunal no dio eficacia a la declaratoria de confeso decretada por el Juez de primera instancia, fundado en que existían pruebas que controvertían la confesión ficta, y su equivocación consistió en desconocer el valor probatorio de los anexos presentados (1, 2 y 3), como la fuerza de los testimonios, omitiendo, a su vez, la abundante jurisprudencia en el sentido que una vez demostrada la prestación de servicios y la remuneración, se presume el contrato de trabajo, sin ser necesario demostrar la subordinación, por cuanto ésta se presume.
Agrega la impugnación que si bien es cierto que el ad quem en las consideraciones de su fallo acepta que se demostraron los presupuestos de prestación del servicio y la remuneración, no dio la misma inteligencia al requisito de la subordinación, lo cual dejo sin aplicación las normas señaladas en el segundo cargo. SE CONSIDERA Ha sido reiterada la tesis de esta Corporación en el sentido de que cuando el ataque se presenta por la vía directa es menester que el error de juicio se produzca dentro del cuerpo mismo de la sentencia y que la censura se encuentre de acuerdo con los fundamentos fácticos acreditados en la decisión de segundo grado.
Por ende, se ha sostenido que si es necesario acudir a hechos o a pruebas, la vía indicada es la indirecta. Sin embargo, en el sub lite se fundamenta la demostración del cargo en el examen de unas pruebas, que van desde la confesión ficta a la documental y testimonial, lo cual va en contra de la técnica del recurso extraordinario de casación laboral cuando la vía optada para la impugnación es la directa.
En consecuencia, el cargo se desestima No se condenará en costas por el recurso en razón de que el permitió hacer la corrección jurídica base del primero de los cargos. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, fechada el tres (3) de octubre de 1995, dentro del Proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia en el juicio promovido por el Sr. JAIME ÁVILA ORDOÑEZ contra la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS - ECOPETROL- Sin costas en el recurso.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y DEVUÉLVASE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FERNANDO VASQUEZ BOTERO FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSÉ ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MÉNDEZ ARANGO JORGE IVÁN PALACIO PALACIO GERMÁN G. VALDÉS SÁNCHEZ RAMÓN ZÚÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZÁLEZ Secretaria �PÁGINA � Radicación Nro. 8476 � PÁGINA �12�