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8475(19-11-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: José Roberto Herrera Vergara

Decreto 2127 de 1945Decreto 2282 de 1989

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL MAGISTRADO DR. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA Radicación: Expediente No. 8475 Acta No. 49 Santafé de Bogotá, D.C., noviembre diecinueve de mil novecientos noventa y seis. Decide la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado del BANCO POPULAR contra la sentencia del 10 de octubre de 1995 proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali en el juicio seguido por MANUEL HERNANDO GIL RODRIGUEZ.

ANTECEDENTES Se inició el proceso por demanda interpuesta por el señor MANUEL HERNANDO GIL RODRIGUEZ contra el BANCO POPULAR con el fin de obtener el reintegro y el pago de los salarios dejados de percibir desde el 27 de octubre de 1993, la indexación y los reajustes legales y convencionales de aquellos. Subsidiariamente solicitó el pago de la indemnización por despido injusto debidamente indexado, la pensión sanción y las costas del proceso.

Para fundamentar las pretensiones afirmó que el trabajador nació el 5 de julio de 1959, que se vinculó laboralmente a la empresa demandada el 21 de agosto de 1978 habiendo trabajado hasta el 27 de octubre de 1993 y siendo su último cargo el de cajero auxiliar 2o., con una asignación mensual de $210.976.oo. Que estaba afiliado al Sindicato y por esa razón lo cobijaba la convención Colectiva de Trabajo de 1992 en cuyo art. 4o., se preceptuaba el valor de la indemnización por despido injusto.

Afirma también que el Banco lo llamó para escuchar su declaración sobre supuestas irregularidades presentadas en la compra de divisas resultando luego de sus explicaciones marginado de toda actividad laboral; que el 27 de octubre fue despedido alegando cargos infundados que de acuerdo a su sentir no existieron y si hubiesen existido no serian causa de terminación del contrato por carecer de entidad suficiente para el efecto.

Estima así que el Banco violó la convención colectiva de 1992 que prohibe citar a los trabajadores a descargos sin la asistencia de por lo menos dos de sus compañeros de trabajo. Adujo también que el trabajador no quebrantó disposiciones legales contractuales o reglamentarias como que no existía manual de funciones relacionadas con la compra y venta de divisas y por último afirmó haber agotado la vía gubernativa.

Admitida la demanda y notificada fue contestada por el Banco quien se opuso a todas las pretensiones de la demandante. A los hechos contestó no constarle la fecha de nacimiento, la existencia de la norma convencional que establece la indemnización por despido injusto ni el hecho de haber contestado negativamente el memorial con que el trabajador agotaba la vía gubernativa.

Admitió la fecha de vinculación y el cargo desempeñado negó la cuantía del último salario. Afirmó ser cierto que el Banco llamó al actor para que explicara lo concerniente a las irregularidades presentadas en la compra de divisas pero aclarando que las explicaciones no fueron satisfactorias y que el contrato de trabajo se terminó por las graves faltas determinadas en la carta de despido.

En cuanto a los demás hechos no los consideró como tales sino como consideraciones erróneas y acomodaticias sin embargo los negó en la eventualidad de que fuesen considerados como hechos. Alegó como excepciones las de prescripción, inexistencia de la obligación, ilegitimidad sustantiva de la parte demandada, compensación y la que mencionó como “la innomidada”.

Rituado el proceso, el juzgado primero laboral del circuito de Cali mediante sentencia de 23 de mayo de 1995 condenó al Banco Popular al reintegrar al demandante y a pagarle los salarios dejados de percibir a razón de $208.646.oo indexados al 24.5% y a las costas del proceso. Declaró no probadas las excepciones y autorizó a la demandada a descontar de las condenas lo pagado por cesantías.

Fundamentó su decisión en el hecho de no haber encontrado demostrado dentro del proceso la existencia de un reglamento instructivo para el sistema de caja en línea y de un procedimiento para venta y compra de divisas circunstancia esta que dejaba sin respaldo las causales de justo despido invocadas por la demandada en la carta de terminación del contrato de trabajo.

Apelada la decisión por la parte demandada, la actuación fue remitida al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali para que se surtiera la alzada. Esa Corporación, mediante sentencia de 10 de octubre de 1995 confirmó la del a-quo y condenó en costas a la accionada. Su decisión acogió los mismos parámetros utilizados por el juzgador de primer grado para condenar al Banco Popular.

RECURSO DE CASACION Interpuesto por el apoderado del accionado, concedido, admitido y debidamente tramitado, procede la Sala a resolver previo estudio de la demanda de casación que no fue replicada. Al fijar el alcance de la impugnación, el censor pretende que: “ en forma principal la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia y constituida en sede de instancia REVOQUE en su integridad la decisión del a-quo y en su lugar ABSUELVA a la entidad demandada de todos los pedimentos de la demanda, con imposición de las costas judiciales a cargo del actor.

“En subsidio se aspira a que la H. Corte Suprema de Justicia CASE TOTALMENTE la sentencia de segunda instancia REVOQUE la decisión de primer grado y en su lugar CONDENE a la entidad demandada a pagar únicamente la indemnización por despido injusto pedida en forma subsidiaria en la demanda “En subsidio se pretende que la H. Corte Suprema de Justicia CASE PARCIALMENTE la sentencia de segunda instancia en cuanto al confirmar la de primer grado mantuvo la orden de que los salarios se pagaran con indexación a razón de 24.5% Una vez constituida en sede de instancia la H. Sala se servirá REVOCAR dicha condena proferida por la señora Juez a-quo a la accionada del pago de la corrección monetaria ordenada.

“Con respecto a las costas de segunda instancia se resolverá lo conducente” Para tal fin, formula dos cargos, así: CARGO PRIMERO.- “Acuso la sentencia por vía indirecta en la modalidad de aplicación indebida de los artículos 3º, 4º, 467, 468, 469 y 492 del Código Sustantivo del Trabajo, artículos 1º, 2º, 8º y 11 de la Ley 6ª de 1945, arts. 30, 31, 32, 33, 34, 35, 47 (g), 48 (8) y 51 del Decreto 2127 de 1945, en relación con los artículos 51, 60 y 61 del Código de Procedimiento Laboral (D. 2158 de 1948) arts. 253 y 254 del C.P.C. (Modif.

Art. 1º numeral 116 y art 1º num. 117 del Decreto 2282 de 1989). “La violación de las normas sustanciales citadas se produjo en forma indirecta, por haberlas aplicado el ad-quem de manera indebida al caso sublite pues confirmó la condena al reintegro del demandante al cargo de Cajero Auxiliar 2º en las mismas condiciones laborales y salariales que tenía al momento del despido Octubre 26 de 1993 a razón de $208.646.oo mensuales hasta cuando se haga efectivo su reintegro, salarios que pagará indexados a razón del 24.5% y la condena en costas a la entidad demandada.

“El quebrando de la ley se produjo a causa de haber incurrido el Tribunal en los siguientes errores de hecho que de manifiesto aparecen en los autos y a continuación se precisa: “1. No tener por demostrado a pesar de estarlo, que la entidad demandada le advirtió al actor que las conductas que motivaron su despido estaban prohibidas. “2. No dar por acreditado, a pesar de estarlo, que el despido del demandante efectuado por la entidad demandada fué justo y legal, “3.

No dar por probado a pesar de estarlo que las conductas en que incurrió el señor MANUEL HERNANDO GIL RODRIGUEZ y que el Banco indicó como motivos justos para el despido del mismo constituían prohibiciones conocidas por el demandante. “4. No dar por establecido, a pesar de estarlo, que las conductas en que incurrió el demandante en la entidad demandada hacen incompatible el reintegro del trabajador a la entidad empleadora.

“Los yerros apuntados se originaron en la equivocada estimación de unas pruebas y la falta de estimación de otras, conforme a las siguientes relación: “PRUEBAS APRECIADAS ERRONEAMENTE “1) El documento contentivo de las conclusiones del trabajo investigativo adelantado por la Contraloría General internamente en el Banco Popular Sucursal Cali a solicitud del Gerente de esta entidad (fls. 43 a 51).

“2) El acta de 30 de octubre de 1993 levantada en las oficinas de la Gerencia de la Sucursal sobre irregularidades cometidas por el señor MANUEL HERNANDO GIL, cajero auxiliar 2º. Oficina Sucursal Cali (fls. 54 a 55). “La carta de despido del demandante (fols. 56 a 58). “PRUEBAS NO APRECIADAS “1. La documentación de folios 5 a 9 contentivo de un memorando y un manual de las funciones que el demandante debía cumplir en el Banco Popular en desempeño de su cargo (fol. 5 a 9).

“2. El interrogatorio de parte absuelto por el demandante (fl.79). “3. La inspección judicial (ocular) y documentos anexos a la diligencia (fols. 114 a 121 y cuaderno No 3)” La censura pretende en lo fundamental demostrar que el trabajador conocía la existencia de la reglamentación correspondiente al trámite de divisas extranjeras y el instructivo para el sistema de caja en línea.

Que a pesar de tener tal conocimiento quebrantó esas normas, por lo que el Tribunal al no dar por demostradas esas circunstancias incurrió en su sentir en los yerros que le atribuye a la sentencia. SE CONSIDERA En el asunto examinado el tribunal para llegar a la conclusión que la demandada no había acreditado en juicio los hechos que invocó para despedir al actor, razonó de la siguiente manera: “Podemos ahora entender las razones por las cuales la señorita Juez Primera Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo pasado profirió la sentencia 057, ordenando al Banco Popular reintegrar al actor al cargo por él ejercido el 26 de octubre de 1993, cuando fue despedido, pues sencillamente el empleador equivocó su papel de probador, y lo afirmamos categóricamente por cuanto si bien es cierto demostró cada una de las conductas en que incurrió el actor, también es cierto que no demostró haberle advertido al actor ser tales conductas prohibidas, ni haber demostrado en el transcurso probatorio el perjuicio a ella causado con ese proceder del actor.

“No desconocemos que con los documentos de los folios 43 a 55 la demandada demostró hasta la saciedad las conductas asumidas por el actor, incluso contando con su propia versión donde expresamente señala haber hecho los pagos de divisas a una sola persona cuando pertenecían a varios extranjeros, pero sin que obre en autos la prueba de que realmente con ella pretermitió manuales o normas de la empresa para que así pudiéramos hablar de incumplimiento de sus obligaciones en materia grave, determinante entonces de la cancelación de su contrato de trabajo, ya que lo único que se tiene al respecto es el reconocimiento por el propio accionante de que el manejo de la caja lo conoció por indicación que le dió su antecesor en el cargo sin que se sepa de dónde obtuvo éste conocimiento, y en este orden de ideas es claro que no se cuenta con elementos de juicio para llegar a conclusión diferente de la encontrada por el a-quo y se impone su respaldo” (subraya la Sala).

“Por su parte la censura estima que el entendimiento a que llegó el ad quem es equivocado, toda vez que el propio demandante en la diligencia de descargos del 29 de septiembre de 1993, explicó el procedimiento establecido por el Banco para la compra de divisas, tanto a extanjeros como a colombianos residentes en el exterior. En esa misma diligencia afirmó que “Estas instrucciones fueron impartidas por el cajero que le entregó el cargo.

La compra se hace a cada persona directamente, no puede hacerse a través de un tercero”. Sin embargo, más adelante admitió que “A veces pago a los clientes de alguna casa de cambios lo de varios turistas que él trae y él se encarga de entregárselos a cada uno; no se la entrega al titular de cada pasaporte sino al que los trae a ellos”. “ Yo creí que podía cambiar los dólares a una sola persona que era de varias y esto lo hacía por propia iniciativa (lo subrayado no es del texto).” Fue indiscutible para el fallador, que el ente demandado “demostró hasta la saciedad las conductas asumidas por el actor;” además, está acreditado que el demandante en el interrogatorio de parte (folio 79) aceptó que el reglamento le obligaba a timbrar las operaciones de cambio de divisas y que conocía las funciones relacionadas con su cargo porque le fueron entregadas (folio 5) entre otras las relativas al cambio de dólares por moneda nacional, que según lo expresó se debía hacer personalmente por ventanilla a cada uno de los interesados, y no a través de terceros; sin embargo, por su propia iniciativa (como lo expresa el Tribunal) el actor utilizó otro procedimiento, permitiendo que se hiciera a través de un intermediario, lo que sin duda constituye una justa causa de extinción del vínculo.

De manera que no pueden echarse de menos manuales o reglamentaciones, como lo hizo equivocadamente el ad-quem, por cuanto el mismo demandante admitió la existencia de esa orden y el conocimiento que tenía de ella, por lo que no es dable revestir de rigorismos impropios la realidad de los hechos que en materia del trabajo es la que tiene prevalencia. Ese tipo de instrucciones no requiere de ninguna formalidad específica y para demostrar su existencia es posible acudir a los medios ordinarios de prueba.

Por lo anterior, esa sola circunstancia demuestra que el tribunal si incurrió en un error ostensible de hecho proveniente de la inapreciación de la diligencia de investigación. Pero también de las funciones del cargo desempeñado por el demandante, ya que según consta en comunicación del 11 de octubre de 1989 (fol.5), ellas le fueron entregadas.

Se agrega a lo anterior que en la diligencia de inspección judicial (folios 114 a 119), inapreciada por el tribunal, se anexó copia del libro diario de inspección correspondiente a los movimientos del cajero Manuel Gil (folio 290, cuaderno 4), en el que se demuestra cada uno de los sobregiros que presentó el demandante el 18 de agosto de 1993, los cuales aparecen relacionados en la carta de terminación del contrato de trabajo de la siguiente manera: Hora Saldo Sobregiro 11:24 a.m. $ 679.098 11:25 a.m 160.991 14:00 p.m. 8.105.628 14:02 p.m. 8.105.628 14:30 p.m. 336.792 15:02 p.m. 11.964.017 16:03 p.m. 25.495.146 Los sobregiros anotados demuestran fehacientemente que el actor no procesaba oportunamente las transacciones tanto de provisiones en efectivo como las de compaventa de divisas, tal como lo adujo oportunamente el Banco demandado al actor en la comunicación del 26 de octubre de 1993 mediante la cual terminó el contrato de trabajo.

Como ya se observó, el demandante al absolver el interrogatorio de parte admitió que el “reglamento si era timbrar las operaciones” (folio 79), lo cual no estaba cumpliendo, pues de lo contrario no se justificaban los múltiples sobregiros registrados. Por todo lo anterior, el cargo prospera, y en consecuencia, se infirmará totalmente la sentencia recurrida.

Como consideraciones de instancia, son suficientes las realizadas en casación. Como se demostraron con las pruebas regularmente aportadas al proceso los motivos invocados por el Banco demandado para dar por terminado con justa causa el contrato de trabajo al actor, se absuelve a dicha entidad de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CASA TOTALMENTE la sentencia del 10 de octubre de 1995 proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali y, en sede de instancia, revoca totalmente la sentencia de primer grado proferida por el juzgado Primero Laboral del Circuito de Cali, el 23 de mayo del mismo año, y en su lugar absuelve al Banco Popular de todas y cada una de las pretensiones de la demanda.

Cópiese, notifíquese, publíquese y devuélvase el expediente al Tribunal. Sin costas. JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ RAFAEL MENDEZ ARANGO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ FERNANDO VASQUEZ BOTERO RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria �PÁGINA � �PÁGINA �13� Casación: Rad. 8475