Micelio
8474(25-06-96)Corte Suprema de Justicia · Sala Laboral1996

Magistrado ponente: Francisco Escobar Henriquez

Decreto 1045 de 1978Decreto 2127 de 1945Decreto 797 de 1949Ley 2351 de 1965

8 EXP N°8474 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION LABORAL Radicación N° 8474 Acta No. 24 Magistrado Ponente: Dr. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ Santafé de Bogotá D.C, Junio veinticinco (25) de mil novecientos noventa y seis (1996). Resuelve la Corte el recurso de casación interpuesto por el apoderado judicial del Señor MARCO AURELIO PACHECO ESCORCIA contra la sentencia dictada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 5 de mayo 1995, en el proceso iniciado por el impugnante contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA.

ANTECEDENTES El juicio fue promovido por el actor con el fin de obtener el reconocimiento y pago del reajuste del auxilio de cesantía, de las primas semestral, de vacaciones y de antigüedad; así como también del subsidio de transporte y del aguinaldo. Igualmente solicitó la cancelación de los salarios correspondientes a 12 días del mes de septiembre de 1990, los intereses a la cesantía en un 24% y la indemnización moratoria por el no pago de la cesantía definitiva dentro de los términos establecidos en las normas convencionales y legales.

A más de lo anterior, el demandante pretendió que la entidad accionada fuera condenada a reintegrarlo al cargo de Jefe del Departamento de Crítica, Lectura y Distribución, que desempeñaba cuando terminó la relación laboral y a pagarle la indemnización por despido injusto. En relación con las anteriores peticiones sostiene la demanda inicial que la empleadora es una entidad autónoma del orden municipal, en la que una adición efectuada a sus estatutos estableció que todas las personas a su servicio son trabajadores oficiales, con excepción del gerente, los subgerentes y jefes de división. Igualmente relata que la entidad desvinculó al actor mediante la declaratoria de insubsistencia contenida en la resolución número 172 del 12 de septiembre de 1990, motivada en una investigación que culminó satisfactoriamente con sentencia absolutoria, razón por la que sostiene que la conducta de aquel no encuadra dentro de las justas causas de terminación del contrato de trabajo previstas en el reglamento interno de las Empresas Públicas de Barranquilla y el C.S. del T. También aduce que la empleadora no canceló al accionante 12 días de salarios comprendidos entre el 1° y el 12 de septiembre de 1990 y los intereses a la cesantía. POSICION DE LA PARTE DEMANDADA Las EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA se opusieron a las reclamaciones de la demanda aduciendo que, dada su condición de establecimiento público, el actor es un empleado público.

Además reseñó su apoderado judicial que en la liquidación del auxilio de cesantía cancelado al demandante fueron incluidos todos los factores salariales devengados por éste durante el tiempo de servicios. Por otra parte, propuso las excepciones de declinatoria de jurisdicción, prescripción, pago, compensación, falta de jurisdicción y enriquecimiento sin justa causa.

DECISIONES DE INSTANCIA En audiencia pública de juzgamiento celebrada el 1° de marzo de 1994, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, declaró probada la excepción de declinatoria de jurisdicción propuesta en la contestación de la demandada. Decisión que fue revocada en segunda instancia por el Tribunal Superior de Barranquilla que en su lugar se declaró inhibido para resolver de las pretensiones de la demanda, por encontrar que fueron propuestas en indebida forma las relacionadas con el reintegro y la indemnización por despido sin justa causa, pues precisó que no era posible determinar cuál fue pedida como principal y cuál como subsidiaria.

EL RECURSO DE CASACION Solicita el quebrantamiento total de la decisión acusada para que la Corte en sede de instancia revoque íntegramente la parte resolutiva del fallo de primera instancia y en su lugar condene a las reclamaciones contenidas en los numerales 10, literales a) y b) de las peticiones de la demanda, en calidad de pretensiones principales, o en subsidio despache favorablemente las pedidas en los numerales 11, 12, 13, 14 y 15 del mismo libelo, como pretensiones subsidiarias.

CARGO UNICO Denuncia la sentencia de segundo grado por "infracción directa de los artículos 4 y 37 del Código de Procedimiento Civil por aplicación indebida y de los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional, por falta de aplicación, como violación de medio que condujo a la infracción también directa, por falta de aplicación de los preceptos 11, y 17 de la Ley 6a de 1945, 467, del C.S.T., 1° del Decreto 797 de 1949, en relación con los artículos 19, 47, 48, 51 y 52 del Decreto 2127 de 1945, artículos 32, 49 y 57 del Decreto 1045 de 1978 artículo 7° de la Ley 1a de 1963 y artículos 37, 38 y 39 del Decreto Ley 2351 de 1965, en relación con el artículo 145 del C.P.L." El impugnante inicia la demostración del cargo transcribiendo apartes de una decisión judicial en la que se indica el deber del Juez de valerse de todos los instrumentos que la ley procesal le ofrece para sanear el proceso de vicios que conduzcan a una sentencia inhibitoria.

A continuación sostiene que si hay pretensiones excluyentes el juzgador debe interpretar la demanda y tener como principales la que la lógica jurídica y la recta inteligencia del manejo de las leyes de la hermenéutica indican como tales y a las demás como subsidiarias. Afirma que si el ad-quem hubiese aplicado los artículos 228 y 230 de la Constitución Nacional habría evitado la infracción de los artículos 4 y 37 del Código de Procedimiento Civil y por lo tanto no habría incurrido en el desacierto de declarase inhibido, sino que por el contrario habría dado cabal cumplimiento al artículo 467 del C.S. del T, el cual establece que en las convenciones colectivas de trabajo se pueden fijar las condiciones que han de regir los contratos de trabajo; argumento que también encuentra aplicable con relación a los preceptos que regulan las demás pretensiones.

OPOSICION AL CARGO Apunta la réplica que el cargo no admite un pronunciamiento de fondo, debido a que el ataque incurre en una impropiedad al denunciar que la sentencia violó simultáneamente por infracción directa y aplicación indebida los artículos 4 y 37 del C. de P.C., que son dos motivos distintos de violación que se excluyen. Igualmente anota que la objeción señala como violados preceptos de la Constitución Nacional, cuya denuncia considera no es viable por no ser atributivos de derechos sustanciales.

También observa que el recurrente, durante el desarrollo del cargo, critica las apreciaciones probatorias del Tribunal, no obstante que orienta el cargo por la vía directa. En lo concerniente al fondo del cargo manifiesta que el juzgador de segundo grado no incurrió en la violación de las normas que refiere el recurrente, pues reseña que la demanda inicial presenta una indebida acumulación de pretensiones.

SE CONSIDERA La acusación no incurrió en el defecto formal indicado en la objeción de señalar que la contravención de las normas citadas tuvo origen simultáneo en dos motivos diferentes de violación. En realidad ocurrió que el recurrente denunció la infracción directa de los artículos 4 y 37 del C. de P.C. en el concepto de aplicación indebida, utilizando el término "infracción" como sinónimo de violación para significar que dirigía el cargo por la vía directa, como en efecto ocurrió. En cambio, advierte la Sala que el juzgador de segundo grado se fundó principalmente en unas consideraciones eminentemente fácticas para concluir que en este asunto era imposible determinar cuál era la pretensión principal y cuál la subsidiaria con relación a las súplicas del reintegro y la indemnización por despido sin justa causa; concretamente dijo, lo siguiente: "Era imposible, en este caso, determinar, cual era la pretensión principal y cual la subsidiaria de la parte actora, respecto a las dos súplicas excluyentes; la del reintegro, o de indemnización por despido injusto e ilegal.

Porque si se ubica la primera, en el orden numérico de la demanda, en la número 10 y la otra en la número 14, separadas por otras tres peticiones, encontraremos que antes de formularse el reintegro, se habían elevado pretensiones que excluían el mismo, por implicar su prosperidad la definitiva terminación del contrato de trabajo, por supuesto excluyente del reintegro".

En estas condiciones no era la vía directa la apropiada para atacar este punto de la decisión recurrida, pues se desprende del aparte transcrito que su evento es esencialmente fáctico, como ya se había anotado. Pero aún en el supuesto de que esto no fuese así, también se observa que el recurrente no atacó las consideraciones jurídicas de una sentencia que acogió el Tribunal para decidir en igual sentido, por encontrar que los supuestos de hecho fueron los mismos; razón por la que el fallo recurrido mantiene apoyo suficiente en esas apreciaciones dejadas de controvertir, sobre las cuales opera la presunción de acierto y legalidad que recae sobre las sentencias judiciales.

Las deficiencias en el planteamiento del cargo impiden su estimación pero es pertinente que la Sala reitere su criterio en el sentido de que mientras sea posible deben evitarse los fallos inhibitorios en los juicios del trabajo, máxime si se trata de decidir la segunda instancia de un extenso proceso como el que reflejan los autos. En lo que hace a la forma de la demanda, corresponde al juez ejercer control sobre la misma antes de admitirla y el demandado cuenta con la posibilidad de proponer la respectiva excepción para corregir el trámite, de manera que si el libelo incoativo supera estos controles, resulta a todas luces contrario a la economía procesal y a la eficacia de la administración de justicia que se adviertan informalidades a la hora de resolver la litis.

Pues si el proceso llega a etapa decisoria, por principio los juzgadores han de pronunciarse sobre el fondo del conflicto y no es excusa válida para dejar de hacerlo el que la demanda inicial exhiba una indebida acumulación de pretensiones, sin que se efectúe un minucioso examen de dicha pieza procesal, a fin de establecer su sentido y sólo si resulta imposible desentrañarlo procede la abstención. En estas condiciones el cargo se desestima, por tanto las costas serán de cargo de la parte recurrente.

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, NO CASA la sentencia del 5 de mayo de 1995, dictada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en el juicio iniciado por MARCO AURELIO PACHECO ESCORCIA contra las EMPRESAS PUBLICAS DE BARRANQUILLA.

Costas en el recurso a cargo de la parte recurrente. COPIESE,

NOTIFIQUESE Y DEVUELVASE EL EXPEDIENTE AL TRIBUNAL DE ORIGEN. FRANCISCO ESCOBAR HENRIQUEZ JOSE ROBERTO HERRERA VERGARA RAFAEL MENDEZ ARANDO JORGE IVAN PALACIO PALACIO GERMAN G. VALDES SANCHEZ RAMON ZUÑIGA VALVERDE LAURA MARGARITA MANOTAS GONZALEZ Secretaria.